REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-030-2022-00477-01 Demandante: JOSÉ DEL CARMEN SOLER CUBIDES Demandado: MARÍA ELENA VARGAS SANDOVAL y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 20 de agosto del 20241 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad incoada por María Victoria Pardo de Pérez.
ANTECEDENTES José del Carmen Soler Cubides, reclamó se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble ubicado en la calle 66 B No. 121 – 26, ubicado dentro del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-199709 y alinderado como se indicó en el petitum2. La demanda se admitió el 30 de noviembre de 20223 y se ordenó el emplazamiento de María Elena Vargas Sandoval junto a Ricardo, Marco Tulio, Jhon Jairo, Gustavo y Tatiana Carolina Castillo Pardo.
Auto inaugural que luego se corrigió para establecer que el segundo apellido de la demandada Tatiana Carolina Castillo, es Fuquen4. 1 Archivo No. 006AutoRechazaNulidad.pdf. C. No. 2 Nulidad. 2 Archivo No. 009Subsanacion.pdf. Páginas 4 a 6. 3 Archivo No. 011AutoAdmite.pdf. 4 Archivo No. 053AutoMedidaSaneamientoReconocePersonería.pdf. Con escrito del 28 de mayo de 20245, María Victoria Pardo de Pérez promovió incidente de nulidad, con sustento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, precisando que, i) junto a Marco Tulio Castillo Pardo, tienen interés en el proceso, por ser poseedores tanto del predio objeto de la litis, como el de mayor extensión que lo contiene, pero nada dijo el demandante sobre esta situación, quien además conoce su dirección de notificación, ii) en la demanda no se mencionó que Marco Aurelio Castillo Caipa falleció, iii) tampoco se hizo alusión al difunto Fernando Castillo Vargas, hijo del causante, cuyos herederos indeterminados debieron ser emplazados.
En auto del 20 de agosto del 20246, se rechazó de plano la nulidad porque la proponente, a pesar de referir que es poseedora del bien y aportó dinero para su compra, estas circunstancias no la habilitan para alegar la presunta irregularidad y se agregó que en el certificado de libertad y tradición del inmueble no figuran como titulares del derecho de dominio Marco Aurelio Castillo Caipa ni Fernando Castillo Vargas.
La providencia fue cuestionada en apelación, recurso concedido en el efecto devolutivo el 10 de febrero de 20257, luego se remitió el expediente ante el Tribunal para decidir lo pertinente. Consideró la impugnante que acudió al proceso en oportunidad para hacer valer sus derechos, por ello interviene para que el trámite procesal se lleve en debida forma y no a espaldas de los herederos indeterminados de los fallecidos.
CONSIDERACIONES Cumple memorar que las nulidades fueron consagradas en el ordenamiento procesal civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en 5 Archivo No. 004SolicitudNulidad.pdf.
C. No. 2 Nulidad 6 Archivo No. 006AutoRechazaNulidad. Ibíd. 7 Archivo No. 009ConcedeApelacionDevolutivo. Ibíd. los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones. De cara a lo anterior, indica el inciso final del artículo 135 del mismo plexo normativo que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada”, con todo, “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento” no podrá alegarla quien carezca de legitimación para ello.
Sobre el punto, señaló la Corte Suprema de Justicia que esta causal “solo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados” y, en esa línea, no cualquiera de las partes resulta habilitado para alegarla, en tanto “solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso” (se destaca)8.
Lo expuesto, para el Alto Tribunal, “lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente recae el interés para alegar dichos vicios”9.
Bajo ese horizonte, se advierte para el caso bajo estudio, la falta de legitimación de la censora para incoar el incidente de nulidad por la indebida notificación de los herederos indeterminados de Marco Aurelio Castillo Caipa y Fernando Castillo Vargas. Esto, pues María Victoria Pardo de Pérez, soportó su calidad para intervenir en nombre de aquellos, en los presuntos derechos que le asisten sobre el predio de mayor extensión luego de haber sufragado la mitad de su precio, acto que dijo realizó en sociedad con el señor Castillo 8 CSJ.
SC-820 del 12 de marzo de 2020. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 9 Ibid. Caipa, y de común acuerdo, aunque el 100% del derecho de dominio del inmueble quedó a nombre de este último. No siendo esta razón la adecuada para demostrar que se le ocasionó un perjuicio por la irregularidad alegada, ni acreditar que le asiste legitimación para abogar en nombre de los indeterminados.
Y por el contrario, como consta en los certificados adosados, el especial de pertenencia de pleno dominio expedido por el registrador de instrumentos públicos10, y el de tradición del bien de mayor extensión, documentos requeridos bajo los apremios del artículo 375-5 del Estatuto Procesal Civil. La demanda se dirigió en contra de los titulares del derecho de dominio, luego de ser adjudicados en la sucesión de Marco Aurelio Castillo Caipa, que se adelantó en el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, anotación 00811.
Cuestión que implica, que desde la génesis quedó dilucidado el fallecimiento del señor Castillo Caipa, y como sus derechos reales habían sido transmitidos a sus herederos, el proceso se dirigió en contra de estos. En lo que respecta a Fernando Castillo Vargas, quien dijo la incidentante es hijo del causante, por ende se debió vincular a sus herederos indeterminados, porque falleció también con antelación a que se incoara el libelo inicial como consta en los anexos aportados12.
Basta decir, que al momento de admitir a trámite el proceso, se dispuso la integración del contradictorio con las demás personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien, y se ordenó su emplazamiento, decisión que protege a esos eventuales herederos, por ello, no es cierto que este especial asunto, se esté llevando a espaldas de aquellos, como adujo la censora, quienes en todo caso ya están 10 Archivo No. 003AnexoPruebas.pdf.
Página 01. 11 Ibíd. Página 10. 12 Archivo No. 002RegistroDefuncion.pdf. C. No. 2 Nulidad. representados por curador ad-litem13. Con todo, Fernando Castillo Vargas no aparece como titular de derecho real alguno sobre el predio objeto de litigio. Como corolario, se debe relievar que al trámite acudió Marco Tulio Castillo Pardo14 y también la tercera interesada elevó escrito oponiéndose a la declaración de pertenencia deprecada15, no siendo conculcados tampoco sus derechos como lo dejó entrever en el escrito del 28 de mayo de 2024.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de agosto del 2024 proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez 13 Archivo No. 045ContestacionDemanda.pdf. 14 Archivo No. 032ExcepcionesMarcoTulioCastillo.pdf. 15 Archivo No. 051ContestacionPersonaIndeterminada.pdf.
Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62b5d4adf3b5d870d155ba61f50c81bd265d0c4d9240f2f3ce39edae3c48a4a4 Documento generado en 28/03/2025 12:01:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica