TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA PONENTE Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala del 20-11-2024) Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada- en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá dentro del juicio de servidumbre promovido por Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera.
I. 1.- ANTECEDENTES La demanda 1.1.- Con apoyo en la Ley 56 de 1981 y el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, la empresa TCI S.A. solicitó la imposición de una servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente por motivos utilidad pública a su favor, sobre una franja de terreno de 518 metros de largo y 10 metros de ancho del predio denominado “El encanto” hoy “La Palma – Lote dos la Palma, ubicado en la vereda Amor, jurisdicción del municipio de Exp.
Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar Villavicencio, con matrícula inmobiliaria número 230-16858 de la oficina de instrumentos públicos de ese mismos lugar. Como indemnización por concepto de saneamiento de la servidumbre ofreció pagar la suma de $25.900.000.00. 1.2.- Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante afirmó que es una empresa de servicios públicos domiciliarios encargada del transporte de gas desde el Departamento de la Guajira hasta el Valle del Cauca desde el 3 de marzo de 2007 cuando recibió los gasoductos de Ecogás. La empresa en la actualidad es la propietaria y operadora del gasoducto Cusiana-Apiay-Usme.
En la actualidad la servidumbre de gasoducto y tránsito atraviesa el predio objeto del proceso en dirección oriente a occidente en una franja de 518 metros de largo y 10 metros de ancho, zona comprendida dentro de los linderos especiales del predio “El Encanto” hoy “La Palma – lote dos”, vereda el Amor de Villavicencio. La demandante manifestó su interés en sanear y legalizar la servidumbre y ocupar permanentemente la franja afectada del inmueble y beneficiarse de ella, para ello realizó gestiones con los demandados, encaminadas a obtener un acuerdo conciliatorio en torno a la indemnización que se debe cancelar; sin embargo, no fue posible lograrlo, por lo que el valor de la indemnización se estimó en la suma de $25.900.000.00 o lo que resulte probado en el proceso. 2.- El trámite 2.1.- Los demandados se notificaron personalmente de la demanda y le dieron contestación en los siguientes términos: El señor Eleazar Motta Blanco, adujo estar inconforme con el estimativo de perjuicios determinados en el libelo, porque no corresponde a una indemnización plena como lo determina la ley, pues no se trata del simple 2 Exp.
Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar saneamiento de la servidumbre, pues según los artículos 879 del Código Civil y el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, el propietario del bien inmueble gravado tiene derecho a la reparación en los términos de la Ley 56 de 1981, ya que dicha área no puede ser utilizada para explotación por parte de los titulares del derecho real de dominio y tampoco se puede desarrollar algún proyecto de vivienda.
Por su parte, los demandados Wilson Yesid Motta Herrera y Eleazar Motta Herrera, refirieron que no se oponen a las pretensiones, siempre y cuando, la parte demandante cumpla con todos los requisitos y se estime una indemnización de acuerdo a la Ley. 2.2.- El 25 del mes de marzo de 20151, se llevó acabó la diligencia de inspección judicial, en la que se hicieron presentes los apoderados de las partes.
La diligencia fue atendida por el demandado Eleazar Motta Blanco, quien manifestó ser uno de los titulares de dominio del predio. En el acta se dejó constancia que, no se evidenció vestigio alguno que permitiera establecer la conducción del gas, ya que según información de quien atendió la diligencia, hace más de 20 años se enterró la tubería por parte de Ecopetrol dentro del predio y con referencia a la conducción del gas existe señalización que así lo indica y que atraviesa el inmueble en una distancia aproximada de 500 metros lineales, terreno que se encuentra sembrado en pasto.
El funcionario impuso la servidumbre de manera temporal, indicándole al propietario que debía permitir el ingreso al predio a los empleados y operarios de la firma demandante para el mantenimiento -si es necesario- de la red o en caso de alguna emergencia, se le ilustró sobre la prohibición de realizar cualquier mejora o construcción que pueda afectar la línea de conducción. 1 Expediente digital, Cuaderno Primera instancia, “01CuadernoUno”, “CuadernoUnoFolios1Al 182” Pag 171 PDF y 119 Manual 3 Exp.
Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar 3.- La sentencia de primera instancia El 19 de octubre de 20232 la funcionaria de conocimiento profirió sentencia denegando las pretensiones. Luego de destacar las características del proceso de servidumbre y los requisitos para su prosperidad, observó que los mismos no se cumplieron a cabalidad por el demandante, teniendo en cuenta que no se acreditó el agotamiento de la fase previa de negociación prevista en la Ley 1274 de 2009, pues si la etapa de conciliación fracasó, la parte debió acudir a una “solicitud de avalúo de perjuicios”, a fin de cumplir con el propósito de la indemnización, tras considerar que “(…) no puede ser cualquier tipo de convenio o preforma impresa, el documento válido que pueda afirmarse como negociación directa con el ocupante del bien, debió en cambio, ser un pacto que le permita, al explorador, explotador o transportador de hidrocarburos ejercer el derecho real de servidumbre, acreditar también al proceso, cuál de estas condiciones ostenta y precisar los términos de la ocupación a fin de que se permita su constitución jurídica y la suscripción luego, de la respectiva anotación en el registro de escritura pública que la contenga como lo previene el artículo 7 de la Ley 274 de 2009”.
Así las cosas, la juzgadora coligió que la parte demandante no probó el agotamiento de la fase previa de negociación en la forma y términos previstos en la ley, por lo que, ante la ausencia de las condiciones necesarias para asegurar la prosperidad de la acción, negó la pretensión de la demanda. 4.- La apelación En total desacuerdo con la decisión, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia. 4.1.- La empresa demandante refirió que, la juzgadora de primera instancia sustentó su decisión en un marco jurídico equivocado, toda vez que la 2 Expediente digital, Cuaderno Primera instancia, Archivo “048Fallo” 4 Exp.
Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar imposición de servidumbre solicitada, no se rige por lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009 –que refiere a hidrocarburos-, pues si bien el gas puede ser clasificado como tal, no se tuvo en cuenta que el objeto de la servidumbre es el trasporte de ese gas, ni la naturaleza jurídica de la empresa demandante.
Al respecto, aclaró que en la composición accionaria de TGI S.A E.S.P., el 99.996% de las acciones son del Grupo de Energía de Bogotá S.A E.S.P. y, a su vez, en la GEB S.A ESP el 65.68% de las acciones son de propiedad del Distrito de Bogotá, lo que hace a la GEB S.A ESP y a sus empresas subsidiarias de economía mixta con mayoría de capital estatal, siendo entonces la demandante una empresa de servicio público de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural domiciliario.
En tal virtud, en el mismo escrito de demanda se establecieron los fundamentos de derecho que respaldan la pretensión y, para ello se indicaron las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994 -régimen de servicios públicos domiciliarios-, que en su artículo 14 numeral 14.6 define los tipos de empresas sujeto de tal normativa, como sucede con TGI S.A ESP –servicios públicos mixta- y en el artículo 157 la faculta para imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, y el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, regula el procedimiento para el trámite de los procesos de imposición de servidumbre; por lo que al no indagar la funcionaria sobre la recta aplicación de las disposiciones que regulan el asunto, conllevó a una decisión errónea. 4.2.- Los demandados3 refirieron como reparo a la sentencia, la indebida aplicación de la normativa que definió el asunto, pues no es la aplicable al presente proceso de servidumbre de servicios públicos domiciliarios, En la tarea de demostrar su inconformidad, los demandados señalaron que, la demanda estaba fundamentada en los artículos 14, 28, 56,57 y 117 de la Ley 142 de 1994, la ley 286 de 1996 que modificó parcialmente la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG-057 del 30 de julio de 1996, el Decreto 2580 3 Expediente digital, Cuaderno Primera instancia, Archivo “049RecepcionRecursoApelacion” 5 Exp.
Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar de 1985 que reglamentó parcialmente el capítulo II del título II (procedimiento para servidumbres) de la ley 56 de 1981; sin embargo, la juzgadora se apoyó en lo establecido en la Ley 1274 de 2009, determinando de manera intempestiva y sin justificación en la sentencia que, el trámite a seguir era el previsto para la servidumbre de hidrocarburos, en contraposición de lo regulado en el artículo 1174 de la Ley 142 de 1994.
Adujo, que la juzgadora de primera instancia se equivocó al seleccionar la normativa aplicable al caso, alterando el procedimiento de forma significativa, dado que, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, determina que: “cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio.
El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. (…)”. Refirió que, el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, señala que las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconectar redes cuando sea necesario para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Así las cosas, como en materia de servicios públicos existe la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc., de conformidad con los artículos 28 y 57 de la Ley 142 de 1994 y, las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para 4 La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” 6 Exp.
Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar imponerlas, la demandante acudió al proceso judicial conforme a la Ley 56 de 1981, reglamentado por el Decreto 2580 de 1985, para la imposición de la servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública, para que una vez agotado el trámite de la misma, los propietarios pudieran acceder a la retribución necesaria por la afectación del bien a la servidumbre y se le reconozca la indemnización, tal como se estableció en la contestación de la demanda.
Mas ninguna de las partes quedó conforme con la decisión, pues el debate entre ellas, claramente está limitado al desacuerdo con el monto de la indemnización propuesta por la empresa accionante, con apoyo en que “Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.” Para los demandados, es claro y contundente que la única vía para “imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de gasoducto”, es la que contemplan las norma memoradas en la demanda y en la contestación, sin que sea aplicable al asunto, el marco normativo referenciado en la sentencia, pues se trata de una situación distinta y, aunque las disposiciones enunciadas por la sentenciadora hace mención a la constitución de servidumbres, su objeto es diferente y ajena a la legislación que regula el asunto de manera expresa y especializadaPor último, censuraron que la sentencia adolece de falta de motivación, en virtud a que las razones expuestas por la juez de primera instancia difieren de la realidad existente en el proceso, al no haberse valorado en conjunto las pretensiones formuladas con los hechos que las soportaban y la contestación de la demanda.
Concluyeron que, el desatino de la falladora fue protuberante y manifiesto, pues las inferencias y deducciones a las que llegó son abiertamente contrarias a la realidad procesal, al haber determinado que debía aplicarse sin sustento alguno la Ley 1274 de 2009 “el procedimiento de avalúo para 7 Exp. Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar servidumbres petroleras”, cuando se trata de un servicio público domiciliario, que debe regirse bajo el trámite a que alude la Ley 56 de 1981 reglamentada por el Decreto 2580 de 1985, por mandato del artículo 117 de la ley 142 de 1994; en consecuencia, solicitaron revocar la sentencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES 5.- Presupuestos procesales La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva, está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso tanto de la parte activa como de la pasiva. Por consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso lo que amerita la sentencia de fondo que aquí se acogerá. 6.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1.
Define el artículo 879 del Código Civil la institución de la servidumbre como aquel gravamen que se impone sobre un predio llamado sirviente, en favor de otro predio de distinto dueño, que adquiere la calidad de dominante. A términos del artículo 888 del Código Civil, la servidumbre de gas es de naturaleza legal. Por su parte el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, declara de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar esta clase de servicios públicos y el artículo 117 del mismo ordenamiento determina que “la empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre hay que se refiere la ley 56 de 1981”.
Adicionalmente, para el caso bajo estudio, por tratarse de una servidumbre pública de conducción de gas, la normatividad que regula este tipo de 8 Exp. Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar acciones, es la contemplada en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, que estipula: Artículo 57.
Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio.
El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones.
La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar. Lo anterior, en virtud de la naturaleza jurídica de la empresa TGI S.A., la cual es de economía mixta con mayoría de capital estatal, cuyo objeto es el trasporte de gas, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994, que regula el régimen de servicios públicos domiciliarios en su artículo 145 define los tipos de empresa a los cuales son sujeto de dicha normativa. 5 14.6.
Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007. 9 Exp. Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar Lo expuesto, sirve entonces para afirmar que, les asiste razón a los recurrentes cuando al unísono censuran la aplicación de la Ley 1274 de 2009 de 2009 que regula las servidumbres de hidrocarburos por parte de la juzgadora A quo para dirimir el asunto, dado que se ignoró el régimen especial pertinente dada la naturaleza de la empresa demandante y que la servidumbre procura el transporte de gas para suministro domiciliario, lo que lo hace un servicio público.
De manera que, la providencia cuestionada, adolece de defecto sustantivo, lo cual pugna con la garantía del derecho al debido proceso de las partes, al expresar razones discutibles que no venían al caso, pues no hay que olvidar que las normas jurídicas como proposiciones racionales de carácter general y abstracto que son, tienen que ser individualizadas para ser incorporadas al hecho o relación material que están llamadas a regir y, para tal labor, se debe empezar por determinar su sentido y alcance, actividad que se le impone al juez como deber primario o inexcusable en su misión de administrar justicia; sin embargo, es evidente que, en el presente caso, la juzgadora no logró tal cometido, pues le dio a la normativa el alcance que en realidad no tiene y, de esta manera, decidió culminar el asunto por falta del requisito de procedibilidad. 6.2.- Ahora, como la misma ley procesal establece como remedio para corregir el defecto, la información de la providencia que lo contiene, la Sala debe concluir que la sentencia será revocada, lo que da lugar a que en esta instancia se proceda a verificar la configuración de la servidumbre que por esta vía se intenta: i- Importancia y necesidad de la servidumbre La parte demandante afirmó que el objeto de la servidumbre es atender la demanda de gas en el país, a fin de evitar el desabastecimiento a nivel 10 Exp.
Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar nacional, para lo que se necesita realizar trabajos que eventualmente afecten bienes de propiedad privada6. ii.- Servicio público prestado por la empresa demandante La empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., brinda el servicio de transporte, transmisión, distribución y comercialización de gas natural, actividad que desarrolla en cumplimiento de los cometidos estatales a los que alude el artículo 2 de la C.P..
De manera que, la actividad a desarrollar es indispensable para la reposición del gas como operadora del gasoducto Cusiana-Apiay-Usme, por lo que dicho servicio público debe ser resguardado y declaró judicialmente. La línea de transmisión no atenta contra la seguridad de los habitantes del predio. ii.- Indemnización a la parte demandada De conformidad con los recursos de apelación, un aspecto a dirimir es el quantum de la indemnización que la parte demandante debe pagar a los copropietarios del inmueble con ocasión de la imposición de la servidumbre, siendo esta una tarea que justifica la intervención judicial, cuya intermediación es útil para determinar la proporción o monto adecuado para reparar o sanear el daño que se causa a quien, legítimamente, puede reclamarlo.
Lo anterior, conlleva a que la Sala deba pronunciarse sobre las pruebas que con el propósito de determinarla reposan en el expediente. Así, la parte demandante en acatamiento de la obligación que le impone el numeral 2 del inciso 2 del artículo 29 de la Ley 56 de 1981, presentó con la demanda7 el estimativo del valor de la indemnización por concepto de 6 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, 01 cuaderno 1, página 5 PDF y 2 Manual. 7 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, 01 cuaderno 1, página 6 PDF y 3 Manual 11 Exp.
Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar saneamiento de la servidumbre mencionada, en la suma de $25.900.000.00 de acuerdo a la ficha técnica elaborada por ellos mismos, lo cual fue resistido por los demandados quienes manifestaron su desacuerdo con la estimación por no comprender una indemnización plena.
Al respecto, en el proceso se evidencian cuatro peritajes distintos, de los cuales el primero no hizo ningún tipo de consideración respecto a la indemnización por la imposición de la servidumbre, ya que se limitó a describir el predio objeto de litigio. El segundo y el tercero, contienen un avalúo comercial del inmueble sin esclarecer la afectación de la franja sobre la cual se impondría la servidumbre y sin liquidar la afectación por la limitación derivada de la carga; razón por la cual, la juez de primera instancia de conformidad con el numeral 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y el artículo 21 de la ley 56 de 1981, designó de oficio a Rubén Heli Mambí Bernal, como perito de la lista de auxiliares del IGAC, para que dirima el desacuerdo presentado por la parte actora con el dictamen obrante en el expediente, siendo el único elemento suasorio con que se cuenta para hacer la determinación de la indemnización. El perito presentó informe y, la parte demandante manifestó sus reparos frente a la experticia efectuado, solicitando la aclaración de los siguientes aspectos i) en el numeral 6 del informe aborda la normatividad urbanística aplicable al predio objeto de valoración, sin embargo, hace caso omiso a la normatividad específica de la franja de servidumbre indicada: “de acuerdo con el plano nueve.
Plano de amenazas tecnológicas. El terreno tiene una franja de aislamiento tecnológico del gaseoducto”; ii) en el mismo numeral sexto, el perito menciona múltiples calificaciones del suelo, no obstante, nunca concluye o deja clara la norma específica que debe ser aplicada a la franja de servidumbre que se ubica en la zona de protección definida por el plano número nueve plano de amenazas tecnológicas, para la demandante el perito no establece adecuadamente la norma urbanística que rige la franja de la servidumbre, ni la concordancia normativa que obliga al perito a realizar un estudio detallado de la misma pues impacta directamente la conclusión de valor de la franja a valorar. iii) adicionalmente no se tuvo en 12 Exp.
Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar cuenta la normativa específica del POT sobre la franja de la servidumbre, la cual indica qué es un uso de protección y se está valorando un valor global de toda el área bruta del predio, y no se hace una diferenciación al valor del área específica de la servidumbre, el cual debe ser menor por ser una zona de protección. iv) en cuanto al numeral 12.3.2 (ver página 26 del informe) se indica la indemnización de pastos, sin tener en cuenta que esta servidumbre, solicitada corresponde a un saneamiento de una tubería que ya fue instalada y por tanto no se van a realizar obras, por lo cual no se realizarán daños a coberturas de pastos, por lo anterior no es justo ni equitativo realizar el cálculo de valor definido en el numeral 12,6,6 (ver página 37 del informe), por lo cual el valor de 1 millón 908 830 no debe ser tasado. v) para finalizar la parte demandante refirió que llama la atención que la parte demandada según lo impreso por el perito en el dictamen haya realizado un pago de 5 millones de pesos sin que el Juzgado haya fijado hasta ese momento gastos u honorarios.
En esta instancia se surtió la contradicción al dictamen, con la asistencia del perito en audiencia, para absolver los cuestionamientos realizados por la Sala y las partes, por lo que conviene puntualizar los siguientes aspectos de la experticia: i) refirió que visitó el predio el 16 de marzo de 2023, indicando la información física de la heredad, para lo cual precisó que la zona a avaluar es una franja de terreno que atraviesa el predio de oriente a occidente en un área de 5180 metros sobre un predio de mayor extensión de aproximadamente 32 hectáreas, su destinación a actividad pecuaria y ganadera, sembrado de pastos mejorados con braquiaria, acceso a servicios públicos, con una casa de campo y otras dos sesiones adicionales, ubicado cerca de Villavicencio en una zona de expansión urbana para desarrollo concertado8. ii) Refirió que la clasificación del suelo estaba definida por el 8 El suelo de expansión urbana es la parte del territorio que se puede utilizar para fines urbanos dentro de un Plan de Ordenamiento Territorial.
Para que se incorpore al perímetro urbano, se deben realizar planes parciales. La expansión urbana es el aumento de la huella urbana, que se produce por el crecimiento poblacional y el aumento del consumo de suelo per cápita. La Ley 388 de 1997 clasifica los usos del suelo en tres categorías: suelo urbano, suelo rural y suelo de expansión urbana.
Los Municipios pueden realizar esta clasificación a través de los planes de ordenamiento territorial. 13 Exp. Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar plan de ordenamiento territorial POT de Villavicencio, el cual rige desde el 29 de diciembre de 2015, como una zona de expansión urbana para el desarrollo concertado, por lo que tiene que aprobarse para el municipio un plan parcial -el cual está aprobado por un decreto municipal que fue aprobado el 31 de diciembre de 2019. iii) La explicación del método valuatorio utilizado y las labores desarrolladas, al respecto adujo “(…) tratándose de un predio con un plan parcial aprobado y vigente, la metodología que para estos casos se recomienda por parte de avaluadores avezados es aquel que nos permita el mayor y mejor uso, es decir, yo no voy a comparar este predio con otro predio similar porque digamos en la zona no son muchos los terrenos que tienen plan parcial aprobado que estén en un solo espacio urbano. Entonces se tomó como metodología el método de comparación o de mercado9 para efectos de establecer un ejercicio residual, que me permita obtener un producto inmobiliario que lo ponga en venta, le descuento unos costos de construcción y otros costos asociados y que el residuo corresponda a una utilidad y al valor del terreno, basado en los enfoques de comparación de costos10, correspondiente a la Resolución Reglamentaria número 620 de 23 de septiembre de 2008 expedida por el IGAC”. 9 Con apoyo en técnica residual 10 Expediente digital, Cuaderno Primera instancia, Archivo “042ConstanciaRecepciónAvalúo” 14 Exp.
Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar iv) El perito ilustró a la audiencia sobre los criterios que tuvo en cuenta para dar valor al terreno así: “(…) como es una afectación que no solamente afecta una franja de terreno, es decir, resulta que la fracción que está afectando el predio –oleoducto- se establece en 5180 metros cuadrados, pero el plan parcial que se aprobó para el terreno genera una amenaza tecnológica 15 Exp.
Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar alrededor de esta red en 24.638 metros, estonces está afectando a todo el predio y el ejercicio residual, no se hace para la fracción, sino para todo el predio, es decir, yo qué podría hacer allí en este terreno, qué me puede producir aplicando el principio del sector inmobiliario, qué es el mayor o mejor uso que le puedo dar a este predio.
Para determinar la afectación y lo que está tomando es el valor promedio de lo que valdría el total del terreno. Eso fue lo que se hizo. El resultado de esa experticia arrojo un valor de $212.000 pesos inicialmente, que fue el valor que tendría si se urbanizara ese inmueble hoy, pero como no se puede hacer una urbanización de la noche a la mañana, el plan parcial establece, que se puede desarrollar en cuatro etapas y para efectos de un mayor entendimiento del ejercicio inmobiliario, lo que e hizo fue dividir ese ejercicio en cuatro etapas, es decir que, ese valor que supuestamente se recibiría hoy, lo voy llevando a futuro en cuatro etapas de tres años cada una.
Que cada una de estas etapas genere unas actividades inmobiliarias, porque lo que yo tendría que comercializar son alrededor de 268000 metros cuadrados de construcción, con área vendible y no vendible, entonces lo que se hace es proyectar estos ingresos que recibirá hoy a futuro y traerlos a valor presente y entonces en ese orden de ideas el valor pasó de $212.000 pesos, que era el valor hoy a un valor inferior porque lógicamente esos valores los indexe y nos dio un valor de $184.513 pesos que fue el valor que se determinó para el terreno”. v) Determinó que el paso del oleoducto constituye una amenaza tecnológica para el predio, con una afectación de 2.5 hectáreas y no de media como aparece.
Señaló que esa zona fue descontada del valor del predio por no ser urbanizables y afectó el valor del inmueble. Respecto al área avaluada señaló que el predio cuenta con 33 hectáreas a las que se les descuentan las diferentes afectaciones que tiene el predio, incluidas aquellas que se van a realizar cuando se va a hacer el desarrollo del predio, en este caso, parte del valor del terreno en bruto con 332.000 metros cuadrados, se le restaron las afectaciones ambientales, esto es, toda la ronda de caño y bosques en 115.000 metros; por afectaciones viales, teniendo en cuenta que el predio va a ser cruzado por vías y esas vías no se podrán vender 30.000 metros y por afectaciones tecnológicas – oleoducto- 34.000, arrojo un resultado que lo verdaderamente urbanizable 16 Exp.
Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar eran 166.000 metros y se les resto unas cargas locales que es el espacio público para la comunidad correspondientes a 33.000 metros, equipamento comunal 12.000 metros, entonces al final son solo 10 hectáreas que se van a urbanizar.
Adujo el experto que en los avalúos por técnica residual, el área de la servidumbre se toma en cuenta para asignar el valor, es decir, cuánto me dio el ejercicio del valor de la finca en promedio, las 33 hectáreas a cómo vale el metro cuadrado y se le aplica al área de la servidumbre, lo que constituye el primer componente que es el terreno y después se le adiciona el segundo componente que son los daños a ese terreno. vi) Frente a los cuestionamientos del apoderado actor sobre el tipo de afectación del predio si es total o parcial, el experto confirmó que todo el predio según el certificado de etradición está en suelo de expansión urbana y la franja de la servidumbre no está sobre suelo de protección, que el POT de Villavcicencio no tiene la zona del gasoducto como de protección, la zona así demarcada es una quebrada que atraviesa el predio y por ello todo el predio fue objeto de plan parcial, que internamente el suelo tenga unas condiciones, pero el suelo es plan parcial y su uso es para expansión urbana. vii) finalmente conceró que los daños objeto de pericia ascendían a: 17 Exp.
Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar Posteriormente, el perito estableció que el valor comercial del terreno por unidad de medida metro cuadrado, de la franja objeto de avalúo es de $184.513 pesos moneda legal, para concluir que el valor total de la indemnización sobre la franja por la imposición de la servidumbre es de $957.686.170,00, así: El anterior dictamen, ordenado de oficio es el único elemento suasorio con utilidad para definir el punto atinente a la indemnización, en el cual la Sala observa que el experto, luego del examen cuidadoso y esmerado sobre las características del lote de terreno sobre el que recae el gravamen que se pretende imponer analizó el quantum de los posibles daños causados con aquella, teniendo en cuenta que dentro del POT vigente de Villavicencio,el fundo se encuentra dentro de una zona de expansión urbanística, lo que quiere decir que a diferencia de otros predios –rurales- puede ser destinado a fines constructivos y que además, la heredad está siendo explotada económicamente con actividad pecuaria y se han realizado vías de acceso urbanas, todo lo cual llevó a la fijación del monto establecido en el dictamen.
Esa exposición, a más de no ser debilitada por los cuestionamientos de las 18 Exp. Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar partes, da cuenta de la seriedad y rigurosidad de las conclusiones, razones que permiten acoger la suma indemnizatoria, pues ella acoge el avalúo del daño causado por la imposición de la servidumbre.
Lo hasta aquí expuesto, permite considerar a la Sala que la propuesta de indemnización presentada en la pericia es razonable y a ella habrá de estarse, pues se hizo en función de la existencia de la servidumbre y su influencia sobre el resto del fundo, además que si bien el gravamen ya afectaba de hecho y de antaño la propiedad ésta no había sido objeto de indemnización. De manera entonces que, la pretensión está llamada prosperar, pues conforme lo anuncia la empresa demandante, la actividad a desarrollar es indispensable para el transporte de gas a fin de evitar el desabastecimiento a nivel nacional, el cual beneficia a un considerable número de ciudadanos. La línea de transmisión no atenta contra la seguridad de los habitantes del predio y por el contrario lleva más de 20 años en servicio, como quedo establecido en la diligencia de inspección judicial11, en donde se verificó que no existe vestigio alguno que permita establecer la conducción del gas, pues desde esa época se enterraron las tuberías por parte de Ecopetrol, dentro del predio, por lo cual estamos en presencia de la legalización de una servidumbre que ha estado en funcionamiento.
Por las razones antedichas, la Sala revocará la sentencia apelada en el sentido que procede imponer la servidumbre a favor de la parte demandante, quien deberá pagar a los convocados la suma de $957.686.170.00 distribuidos en proporción al derecho de cada cual sobre el predio. Y ante las resultas de la apelación no se impondrá condena en costas.
III. DECISIÓN Expediente digital, Cuaderno Primera instancia, “CuadernoUnoFolios1Al 182” Pag 169 PDF y 112 Manual 11 “01CuadernoUno”, 19 Exp. Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio de servidumbre promovido por Trasportadora de Gas International S.A ESP y TGI S.A. E.S.P. contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera SEGUNDO: Imponer servidumbre legal de gasoducto con ocupación permanente a favor de Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. y TGI S.A. ESP, sobre el predio rural denominado, El Encanto hoy la Palma/Lote 2 La Palma, localizado en la vereda El Amor, jurisdicción del municipio de Villavicencio, departamento del Meta, el cual se identifica con número predial 500010004000000040040000000000 y matrícula inmobiliaria 230-16858 de la oficina de instrumentos públicos de Villavicencio, con un área de ocupación de 5.180 metros cuadrados.
TERCERO: Disponer la inscripción de la sentencia en el folio de matricula inmobiliario 230-16858 de la oficina de instrumentos públicos de Villavicencio, ofíciese. CUARTO ADVERTIR a los propietarios, poseedores o tenedores del predio grabado, que no les es permitido acto u obra alguna que pueda perturbar, alterar, disminuir, hacer incómodo peligroso el ejercicio de la servidumbre del tramo del “Gasoducto Cusiana – Apiay – Usme”, tal como está quedo establecida, y que si por razón de nuevas circunstancias fuere necesario introducir variaciones en el modo de ejercer la servidumbre, los propietarios, poseedores o tenedores del predio grabado estarán obligados a permitirlas, quedando a salvo su derecho a solicitar la indemnización por los daños que tales variaciones les cause. 20 Exp.
Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar QUINTO: ENTREGAR a los demandados señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera la suma de $957.686.170 por concepto de indemnización en proporción al derecho de cada cual sobre predio sirviente.
SEXTO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 21 Exp. Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d488d0c4f88e7438713135558b0bf09fbbd16f334925da8fe910c d7e56cd3e5 Documento generado en 22/11/2024 03:03:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22 Exp.
Verbal (servidumbre) 47-2021-00150-01 Trasportadora de Gas International S.A ESP contra los señores Wilson Yezid Motta Herrera, Eleazar Motta Blanco y Eleazar Motta Herrera Revocar