Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Ejec 001-2010-00956 Nazareno de Jesús Colorado y otro vs Monica Correa desisitimiento tacito CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3105 001 2010 00956 01 Ejecutantes: Nazareno de Jesús Colorado Hurtado y Aníbal de Jesús Vega Ejecutado: Mónica Andrea Correa Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Ejecutante Ejecutado Tipo de proceso Radicado Instancia Providencia Tema y subtema Decisión Nazareno de Jesús Colorado Hurtado y Aníbal de Jesús Vega Mónica Andrea Correa Córdoba Ejecutivo 05001 3105 001 2010 00956 01 Segunda Interlocutorio No. 71 de 2024 Niega desistimiento tácito Confirma Medellín, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Martha Teresa Flórez Samudio, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, Mónica Andrea Correa Córdoba, contra la decisión emitida el 23 de agosto del año en curso, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual se negó la declaración de desistimiento tácito, dentro del proceso ejecutivo que le promovieron Nazareno de Jesús Colorado Hurtado y Aníbal de Jesús Vega.

Código de radicado único nacional 05001 3105 001 2010 00956 01. Antecedentes 1 Rad.: 05001 3105 001 2010 00956 01 Ejecutantes: Nazareno de Jesús Colorado Hurtado y Aníbal de Jesús Vega Ejecutado: Mónica Andrea Correa Córdoba Para lo que interesa en esta Litis se tiene que, mediante proveído del 26 de abril del año en curso, el Juzgado de conocimiento, determinó: “Dentro del presente proceso, se advierte por parte de esta servidora judicial que la parte ejecutante tiene paralizada la actuación (Trámite de la demanda ejecutiva) por su incumplimiento de una carga que debe realizar con el fin de continuar la misma, esto es, solicitar medidas de embargo y/o secuestro y actualizar la liquidación del crédito.

Considera esta servidora judicial que por no encontrarse el presente caso enmarcado en las precisiones hechas en las consideraciones de la sentencia C– 868 de 2 010 y al no haber en el CPTSS norma alguna que regule la consecuencia de la inactividad en el estado actual del proceso (habida cuenta de que el presupuesto del parágrafo del artículo 30 del CPT S S solo se da en el trámite de la notificación), se habrá entonces de dar aplicación al artículo 145 del CPT S S y por lo tanto obrará la remisión al CGP, específicamente en cuanto al desistimiento tácito, habida cuenta de que no existe actualmente norma vigente que excluya dicha figura del procedimiento laboral.

Es de advertir que se está ante el presupuesto del numeral 1° del artículo 317 del CGP, que dispone que cuando para que una actuación promovida a instancia de parte (En este caso la demanda ejecutiva) dependa para su impulso de que dicha parte cumpla con acto o carga procesal, el juez queda facultado para requerir a dicha parte para que la realice en el término de 30 días so pena de entender por desistida dicha actuación, para el particular, el trámite de la demanda ejecutiva.

RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR a la parte ejecutante para que proceda a solicitar medidas de embargo y /o secuestro y actualizar la liquidación del crédito, otorgando el término de TREINTA (30) DÍAS para ello, so pena de tenerse por desistido el trámite de la demanda.” (Archivo 25. pdf.) Seguidamente, el 12 de junio del año que corre, la autoridad judicial señaló: 2 Rad.: 05001 3105 001 2010 00956 01 Ejecutantes: Nazareno de Jesús Colorado Hurtado y Aníbal de Jesús Vega Ejecutado: Mónica Andrea Correa Córdoba “ ” Por su parte, la apoderada judicial de la ejecutada, el 31 de julio solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito bajo los siguientes argumentos: “Mediante auto del 26 de abril de 2024, el Despacho requirió previo desistimiento tácito a la parte ejecutante, a fin de que cumpliera una carga que debía realizar con el fin de seguir con la ejecución, esto es solicitar medidas de embargo y/o secuestro y actualizar liquidación de crédito, para lo que otorgo 30 días; requerimiento que nunca fue cumplido por la parte ejecutante no obstante haber transcurrido los 30 días.

Mediante memorial presentado por la demandada se informó al Despacho que los ejecutantes ya habían fallecido aportando registros de defunción, por lo que nuevamente el 12 junio de 2024, el Despacho requirió a la parte ejecutante a fin de que informara si conocía sucesores procesales de los señores NAZARENO DE JESÚS COLORADO HURTADO y ANÍBAL DE JESÚS VEGA, requerimiento que tampoco fue atendido por la parte ejecutante, no obstante haber transcurrido 30 días.

El numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. establece que cuando para continuar el trámite de la demanda, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado, so pena de dar por terminado por desistimiento tácito.

Mediante oficio No. 17 del 11 de marzo de 2024 la Oficina de Instrumentos Públicos de Titiribí informo que mediante Resolución No. 06 del 6 de marzo de 2024 se aceptó la caducidad de la inscripción de la medida cautelar decretada en este proceso en el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 033-41. En la etapa en la que se encuentra el proceso se requiere que la parte demandante, a efectos de no paralizar el proceso, perfeccione medidas cautelares pendientes y presente liquidación de crédito, requerimientos que ya fueron realizados por el Despacho y no fueron atendidos por la parte ejecutante, al contrario, algunas de las medidas cautelares han sido levantadas por las autoridades competentes. 3 Rad.: 05001 3105 001 2010 00956 01 Ejecutantes: Nazareno de Jesús Colorado Hurtado y Aníbal de Jesús Vega Ejecutado: Mónica Andrea Correa Córdoba En el caso en concreto se evidencia un desinterés e inactividad en el proceso por la parte ejecutante, en 2 oportunidades consecutivas el Despacho ha requerido a la parte interesada, y esta ha hecho caso omiso a dichos requerimientos, y la última solicitud realizada por la apoderada data del 14 de septiembre de 2022 y fue precisamente frente a la oposición sobre el levantamiento de una medida cautelar.

La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en establecer que, dado que el desistimiento tácito busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que interrumpe los términos para que se decrete su terminación anticipada es aquella que lo conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que, a través de ella, se pretenden hacer valer.

(…) En el caso en concreto, no existe solicitud alguna por parte de la ejecutante que haya interrumpido el termino de los 30 días otorgados por el Despacho a fin de que cumpliera con su carga procesal de solicitar medidas cautelares y presentar liquidación de crédito, al contrario, existe un oficio de Instrumentos Públicos de Titiribí que notifica la cancelación de una medida cautelar que reposaba sobre un inmueble que fue objeto de embargo, y aun cuando el Despacho requirió nuevamente a la parte ejecutante para proseguir con el proceso informando si existían sucesores procesales, esta guardo silencio y fue renuente ante sus obligaciones procesales.

(…) En virtud de lo anterior solicito de manera respetuosa se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme el incumplimiento al requerimiento realizado por el Despacho mediante auto del pasado 26 de abril y la omisión al requerimiento del 12 de junio de 2024, que denotan el desinterés y omisión de la parte ejecutante y la inactividad del proceso…” En proveído del 23 de agosto, la agencia judicial negó la solicitud anterior refutando: “En cuanto a la solicitud de desistimiento tácito, teniendo en cuenta que la solicitud remitida por la apoderada el 23 de mayo de 2024 interrumpió el término dispuesto y que la parte ejecutante ya dio cumplimiento a lo solicitado mediante auto del 12 de junio de 2024, NO SE accede a la misma.” (archivo 34 pdf.) Inconforme, la apoderada judicial de la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando lo dicho en su pedimento inicial, agregando: “(…) Fundamenta además el Despacho que la apoderada presento un memorial el día 23 de mayo de la anualidad, el cual no es visible para la suscrita, pues revisado el expediente, para dicha fecha si fue allegado un memorial por parte de la ejecutada MÓNICA CORREA a nombre propio, y 4 Rad.: 05001 3105 001 2010 00956 01 Ejecutantes: Nazareno de Jesús Colorado Hurtado y Aníbal de Jesús Vega Ejecutado: Mónica Andrea Correa Córdoba del cual, posteriormente, el mismo Despacho mediante auto del 12 de junio de 2024, indico que “no se realizará mayor pronunciamiento frente a la solicitud elevada por la ejecutada teniendo en cuenta que por la cuantía del asunto toda petición que realice dentro del proceso debe realizarse por intermedio de apoderado judicial.

El numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. establece que cuando para continuar el trámite de la demanda, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado, so pena de dar por terminado por desistimiento tácito.

(…) Finalmente, si bien para el 23 de mayo de la anualidad la ejecutada allega un memorial, el mismo Despacho indico no resolver la solicitud elevada por esta en el mismo, en el sentido de que debía actuar por intermedio de apoderado por la cuantía del asunto, por lo que no es claro, si no era viable la solicitud elevada en dicho memorial y el Despacho no podía darle tramite y resolverla, por qué si era viable a efectos de conteo de términos en la suspensión para el desistimiento tácito, siendo este el motivo para negar la terminación. En virtud de lo anterior, de manera respetuosa solicito se reponga la decisión tomada por el Despacho y en consecuencia se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito, o en su defecto se proceda remita al superior a fin de resolver el recurso de apelación.” El recurso horizontal fue declarado extemporáneo, y el de alzada negado al no encontrarse entre aquellos apelables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS, decisión esta última frente a la cual la apoderada de la ejecutada interpuso reposición y en subsidio queja, en la medida que conforme a lo normado en el literal e) del artículo 317 del CGP, el auto que niegue el desistimiento tácito es apelable en el efecto devolutivo.

En decisión del pasado 10 de septiembre, la juez de la causa le dio la razón a la profesional del derecho en virtud de la norma señalada y concedió la alzada ante esta Corporación. De la etapa de alegaciones no hizo uso ninguna de las partes. 5 Rad.: 05001 3105 001 2010 00956 01 Ejecutantes: Nazareno de Jesús Colorado Hurtado y Aníbal de Jesús Vega Ejecutado: Mónica Andrea Correa Córdoba En orden a decidir, basten las siguientes: Consideraciones Teniendo en cuenta la providencia atacada y la inconformidad de la recurrente, habrá de establecerse si en el caso a estudio es procedente dar aplicación a la figura del desistimiento tácito prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-868 de 3 de noviembre de 2010, luego de precisar que la figura del desistimiento tácito opera en los procesos civil y de familia, como una forma anormal de terminación, con ocasión de la inactividad de las partes; advirtió que en materia laboral para combatir tal inactividad y evitar el estanco de la actuación, el juez cuenta con las facultades conferidas por el artículo 48 del C.P.T. y de la S.S., y las que se desprenden de la figura de la contumacia prevista en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo, y en tal sentido no es viable dar aplicación a disposiciones de otros estatutos.

En igual sentido se ha pronunciado el órgano de cierre de esta especialidad en sede de tutela, a título de ejemplo en la STL159162016, Radicación 69143, del 19 de octubre de 2016, y en auto AL1290-2017 Radicación N° 70020, explicando: “Sea lo primero precisar que la figura del desistimiento tácito, como una forma anormal de terminación del proceso, se acredita con la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite, el cual se paralizó por su causa; 6 Rad.: 05001 3105 001 2010 00956 01 Ejecutantes: Nazareno de Jesús Colorado Hurtado y Aníbal de Jesús Vega Ejecutado: Mónica Andrea Correa Córdoba empero, su aplicación tiene lugar en los procesos civiles y de familia, pues para el caso del procedimiento laboral, además de las facultades que tiene el juez como director del proceso (art. 48 del C. P. L. y de la S.S.), la ley le confiere herramientas para que, en caso de contumacia, esto es, cuando se presenta la paralización o la inactividad injustificada del proceso, pueda impulsar oficiosamente el asunto sometido a su consideración, lo cual impide, así sea por vía analógica, la aplicación del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.” (…) Conforme lo visto, le compete al juez laboral, dado su rol como director del proceso y garante de derechos fundamentales, ejercer un papel activo, esto es, conducir el proceso, impedir su paralización y dictar las medidas que se requieran para llegar a proferir sentencia. Así, el operador de justicia está en capacidad, entre otras actuaciones, de rechazar las solicitudes o actos que impliquen dilaciones o que conlleven a la ineficacia del proceso (arts. 49 y 53 del C.P.L. y de la S.S.), decretar las pruebas que estime indispensables y apreciar su valor (arts. 54 y 61 del C.P.L. y de la S.S.), y ordenar la comparecencia de las partes en cualquier estado del proceso (art. 59 del C.P.L. y de la S.S.).

Luego, si bien al juez en la jurisdicción laboral no le es permitido el inicio oficioso de los asuntos, en la medida que cada uno de ellos requiere de un acto de parte –la presentación de la demanda-, una vez instaurada, recae en el juez el deber de tramitar el proceso hasta su culminación, pues si una de las partes o ambas dejan de asistir a las diligencias, no por eso se paraliza el proceso.” Negrillas intencionales.

Tesis reiterada en providencias AL3085 de 2018, y en sede de tutela, en la STL9117-2022. Lo expuesto hasta aquí, conlleva a que el proveído apelado deba ser confirmado, toda vez que la recurrente solicita la aplicación a una figura que no opera en el procedimiento laboral, como quedó dicho en párrafos anteriores, siendo acertada la decisión de continuar con el trámite de la ejecución, no asistiéndole razón a la pasiva, máxime que la inactividad procesal es consecuencia del hecho que los ejecutantes fallecieron, pero ya se comunicó el nombre de sus sucesores. 7 Rad.: 05001 3105 001 2010 00956 01 Ejecutantes: Nazareno de Jesús Colorado Hurtado y Aníbal de Jesús Vega Ejecutado: Mónica Andrea Correa Córdoba En ese orden de ideas, está decantado por la jurisprudencia constitucional y especializada, el hecho de no ser posible acudir a la aplicación supletoria de la norma pluricitada, ante la existencia de precepto especial en el estatuto adjetivo laboral; teniendo en cuenta el alcance que se dio al Código General del Proceso en su artículo 1°, el cual dispone: «Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.» (Subrayado fuera de texto) Lo anterior, conlleva a que el proveído apelado, deba ser confirmado, por las razones aquí expuestas, pues la figura que pretende el apelante sea usada resulta inaplicable al caso a estudio, debiendo en su lugar, la A Quo, tal como lo viene haciendo con los requerimientos pertinentes, continuar el trámite y aplicar las pautas reseñadas para imprimir agilidad, atendiendo las orientaciones contenidas en el artículo 48 del C. P. T. y de la S.S.: el juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

Sin costas en esta instancia al no haberse causado. Art. 365 #8 CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirma el auto del 24 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo promovido por 8 Rad.: 05001 3105 001 2010 00956 01 Ejecutantes: Nazareno de Jesús Colorado Hurtado y Aníbal de Jesús Vega Ejecutado: Mónica Andrea Correa Córdoba Nazareno de Jesús Colorado Hurtado y Aníbal de Jesús Vega contra Mónica Andrea Correa Córdoba.

Sin costas en esta instancia al no haberse causado. Art 365 #8 CGP. Ejecutoriada esta decisión, por secretaria devuélvase la actuación digitalizada al juzgado de origen para que continúe con el tramite pertinente. Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, en virtud de lo dispuesto en artículo 295 C.G. del P, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Los magistrados, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA 9