Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2024-00319-01 DRA VELASQUEZ AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandantes: Cleum Inc Demandados: Canacol Energy Colombia S.A.S. Rad. 11001310302020240031901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., siete de octubre de dos mil veinticinco.

Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Canacol Energy Colombia S.A. contra el proveído calendado 8 de agosto del año en curso, mediante el cual se ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen. 1.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.1. En lo medular, señaló el profesional inconforme que solicitó el desistimiento del control de legalidad que había formulado ante el a-quo. Iteró los argumentos por los cuales, en su sentir, la cuantía señalada como caución para levantar las cautelas es errada1. 1 Archivo 006RecursoReposicion, 002SegundaInstancia. Expediente 20 2024 00319 01 1.2.

La apoderada de la demandante relievó la improcedencia de la impugnación e, igualmente, señaló que se pretende abrir un debate legalmente clausurado2. 2. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso de reposición busca que el mismo funcionario que emitió la providencia, vuelva sobre ella para que analice su legalidad y en caso tal, la revoque, modifique, o adicione, cuando quiera que haya incurrido en error in judicando o in procedendo.

En el caso sub-examine, de entrada, se advierte que el auto confutado habrá de mantenerse incólume, por las razones que pasan a exponerse. Ciertamente el canon 16 del Código General del Proceso, señala: “… Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido…”; empero, de modo alguno debe perderse de vista que aun a la presente fecha la petición que en tal sentido incoó el mandatario no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad de primer grado3, por lo que en puridad debe resolverse, ya que la sola formulación no implica per se su aceptación. Es más, recuérdese que incluso el control de legalidad puede acaecer de manera oficiosa, motivo por el cual es inexorable que el aludido titular emita una determinación sobre el particular.

Aunado a que como se dijo en la decisión opugnada, es imperioso que el A quo dirima tal solicitud en aras de dilucidar los aspectos que tuvo en cuenta para establecer el valor fijado. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 2 3 Archivo 007DescorreTraslado, ib. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 2 Expediente 20 2024 00319 01 RESUELVE:

PRIMERO. NO REVOCAR el auto fechado 8 de agosto del año en curso.

SEGUNDO. ORDENAR a la secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda de conformidad con lo dispuesto en el referido proveído. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d50fa032988742bfa4537c2d8b29364a87616870116aee4c92d678a23e7efc6a Documento generado en 07/10/2025 12:00:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3