Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 04. 13836310300120240002801 - CONFIRMA - APELACION DE AUTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: VERBAL - ACCION DE REIVINDICACION RADICADO: 13836310300120240002801 DEMANDANTE: PHILIP ALBERTO CHAPMAN ARMIJO Y VILMA BARRIOS BERDUGO DEMANDADO: INES ISABEL LOPEZ MARTINEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco el tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 6 de mayo de 20242, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco admitió la demanda interpuesta por Philip Alberto Chapman Armijo y Vilma Barrios Berdugo con el fin de que, mediante el trámite del proceso verbal, en ejercicio de acción reivindicatoria, se declarara que la franja de terreno ubicada en el lote # 23 Parcelación Los Naranjos de la Cabecera Municipal de Turbaco, se encontraba indebidamente ocupada por la demandada y que, en consecuencia, se ordenara restituir el predio alinderado. 1.2.

En el mismo proveído, el Juzgado dispuso el emplazamiento de la parte pasiva y ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-176756. 1.3. A través de escrito radicado el 2 de abril de 20253, el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado alegando la falta de agotamiento de conciliación como requisito de procedibilidad y aludiendo que la parte actora afirmó falsamente desconocer el domicilio de la demandada, motivo por el cual, a sus voces, no resultaba procedente ordenar el emplazamiento. 1.4.

Surtido el traslado respectivo, el 03 de septiembre del mismo año4 el Juzgado denegó la nulidad invocada al verificar que lo pretendido no se ajustaba a las causales taxativamente señaladas en la norma. Al mismo tiempo estimó que, teniendo en cuenta que el demandante no acreditó la notificación y que la demandada acudió al proceso constituyéndose en apoderado, luego entonces se tenía notificada por conducta concluyente.

Contra dicha determinación la demandada interpuso recurso de apelación. El A quo concedió la alzada en el efecto devolutivo mediante auto del primero de octubre de 2025.5 DEL RECURSO6 2. El recurrente sostuvo que, aunque la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial no se encuentra expresamente consagrada como causal de nulidad en el artículo 133 del Código General del Proceso, dicha irregularidad se subsume en la causal primera de dicha 024.AutoResuelveNulidad 006.AutoAdmite 3 019.Nulidad 4 024.AutoResuelveNulidad 5 030.AutoConcedeApelacion 6 029.RecursodeApelacion 1 2 1 PROCESO: VERBAL - ACCION DE REIVINDICACION RADICADO: 13836310300120240002801 DEMANDANTE: PHILIP ALBERTO CHAPMAN ARMIJO Y VILMA BARRIOS BERDUGO DEMANDADO: INES ISABEL LOPEZ MARTINEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN disposición, en la medida en que, a su juicio, no le es dable al juez asumir el conocimiento del proceso sin que previamente se satisfagan las exigencias que el trámite impone. 2.1.

Indicó que, al tratarse de un requisito de procedibilidad que debía verificarse al momento de admitir la demanda, el despacho debió proceder a inadmitirla o rechazarla de plano y que, advertida posteriormente la irregularidad, correspondía declarar la ilegalidad del auto admisorio, incluso de oficio. 2.2. Sostuvo igualmente que la excepción al requisito de procedibilidad derivada de la solicitud de medidas cautelares no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria carecería de utilidad, al no existir controversia respecto del dominio del inmueble. 2.3.

Precisó en este sentido que el debate se circunscribe exclusivamente a la recuperación de la posesión del bien, de modo que la titularidad del derecho real no se vería alterada cualquiera sea el sentido del fallo, razón por la cual, según afirmó, dicha medida no justifica la omisión del requisito de conciliación prejudicial. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. 2 A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.

Dicho lo anterior, se procede a decidir de fondo. Así, se tiene que la inobservancia de las formas procesales, da lugar, en ocasiones, al decreto de la nulidad, con la cual se priva de efectos las actuaciones procedimentales que han vulnerado las garantías judiciales de las partes implicadas. Estas obedecen a criterios de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión.7 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisa: (…) las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el Debido Proceso, a las cuales por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia – sanción de invalidad las actuaciones surtidas.

Es por ello, que a través de su declaración, se controla entonces la validez de la actuación procesal y se le asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”8 Respecto de las causales de nulidad, el art. 133 numeral 8 del C.G.P. contempla las siguientes: 7 8 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC13864- 2018 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].

Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13864-2018 [M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque]. PROCESO: VERBAL - ACCION DE REIVINDICACION RADICADO: 13836310300120240002801 DEMANDANTE: PHILIP ALBERTO CHAPMAN ARMIJO Y VILMA BARRIOS BERDUGO DEMANDADO: INES ISABEL LOPEZ MARTINEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)” Seguidamente el estatuto procesal contempla en su artículo 135, los siguientes requisitos: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” 3.3. Visto lo anterior, se tiene que el régimen de nulidades procesales se erige como un instrumento destinado a salvaguardar garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa, bajo criterios como la taxatividad, trascendencia, convalidación y saneamiento.

En el caso bajo estudio, el recurrente sostuvo que la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad debía subsumirse en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimar que el juez no podía asumir el conocimiento del proceso sin que previamente se satisficieran las exigencias legales para la admisión de la demanda.

No obstante, tal planteamiento no resulta de recibo, por cuanto la causal invocada se refiere exclusivamente a los eventos en que el juez actúa dentro del proceso después de haber declarado la falta de jurisdicción o de competencia9, supuesto que no guarda relación alguna con la alegada ausencia del requisito de conciliación prejudicial. En consecuencia, el argumento propuesto por la recurrente no logra encuadrarse dentro de las causales taxativamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, circunstancia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 ibidem, impide declarar la nulidad pretendida. 9 “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” 3 PROCESO: VERBAL - ACCION DE REIVINDICACION RADICADO: 13836310300120240002801 DEMANDANTE: PHILIP ALBERTO CHAPMAN ARMIJO Y VILMA BARRIOS BERDUGO DEMANDADO: INES ISABEL LOPEZ MARTINEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.4.

En relación con la medida cautelar de inscripción de la demanda, solicitada por la parte actora y decretada por el juez en el auto admisorio, se advierte que el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 establece como regla general la obligación de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad antes de acudir a la jurisdicción en los procesos declarativos, con excepción de los procesos divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten ante cualquier jurisdicción y aquellos en los que se demande o resulte obligatoria la citación de indeterminados.

No obstante, el propio ordenamiento jurídico contempla hipótesis en las que dicho requisito no resulta exigible. En efecto, el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso dispone: “Parágrafo primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” A su vez, el numeral 1 literal a) de la misma disposición prevé expresamente como medida cautelar procedente en procesos declarativos: “Artículo 590.

Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.” (Subrayado propio) 3.6. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la excepción al requisito de conciliación solo resulta improcedente cuando las medidas cautelares solicitadas son manifiestamente inviables; en cambio, si estas resultan jurídicamente procedentes, la admisión de la demanda sin conciliación prejudicial se ajusta al ordenamiento.

En tal sentido ha señalado: “Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas)”.10 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC9594-2022, [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 4 PROCESO: VERBAL - ACCION DE REIVINDICACION RADICADO: 13836310300120240002801 DEMANDANTE: PHILIP ALBERTO CHAPMAN ARMIJO Y VILMA BARRIOS BERDUGO DEMANDADO: INES ISABEL LOPEZ MARTINEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.6.

Bajo este entendido, en caso sub examine se observa que desde la presentación de la demanda la parte actora solicitó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de litigio, medida cautelar que se encuentra expresamente prevista en el artículo 590 del Código General del Proceso. Así las cosas, la solicitud de dicha medida habilitaba al demandante para acudir directamente ante la jurisdicción sin necesidad de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de manera que no se configura irregularidad alguna en la admisión de la demanda como lo sostiene el recurrente. 3.7.

En ese orden de ideas, los argumentos expuestos en el recurso no se corresponden dentro de ninguna de las causales de nulidad previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso. Por consiguiente, al no evidenciarse vulneración del debido proceso ni configuración de causal legal de nulidad, se confirmará en su integridad el auto apelado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8504796b57a6c37f023791f5399558855d68ab26fd1fcafcb71fb6381032a853 Documento generado en 04/03/2026 11:48:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 5

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