TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). REF: DECLARATIVO de CLARA INÉS RIAÑO y OTROS contra GASEOSAS LUX S.A. Exp. 045-2020-00122-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 22 de abril y 13 de mayo de 2026.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Gaseosas Lux S.A. y Allianz Seguros S.A. contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2025 en el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad I.
ANTECEDENTES 1.- Clara Inés Riaño, Germán Rodíguez López, Germán Giovanny Rodríguez Riaño, Juan Camilo Rodríguez Riaño y José Iván Patiño Riaño, actuando a través de apoderado judicial, convocaron a Gaseosas Lux S.A., para que previo los trámites legales, se declare civil y extracontractualmente responsable de los daños causados, como consecuencia de: “a) la concreción de un riesgo asociado a la realización de una actividad riesgosa que genera provecho económico para GASEOSAS LUX S.A. quien ostenta la guardia jurídica del bien; b) por falta de capacitación adecuada por parte de la empresa GASEOSAS LUX S.A. al difunto para realizar la actividad como montacarguista, así como por la no realización de los mantenimientos necesarios para garantizar la seguridad del montacargas en el que se causó la muerte del señor WALTER y por la inobservancia de las demás obligaciones surgidas en cabeza del demandado de conformidad con la ficha técnica del vehículo y la norma OSHA 29 CDR.1910.178 aplicables a este caso, y c) por cualquier otra causa que resulte demostrada en desarrollo del proceso y que haya causado le muerte del señor PATIÑO”, en consecuencia, condenar a la persona jurídica al pago de los perjuicios inmateriales causados, así: Exp. 045-2020-00122-02.
Declarativo de Clara Inés Riaño y Otros contra Gaseosas Lux S.A. y Otros. 2 Finalmente, “se expida copia auténtica de la sentencia, con la indicación de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo” (02EscritoDemanda.pdf). 2.- Las súplicas se apoyan en los hechos que en resumen se exponen (ib.): 2.1.- Clara Inés Riaño es la madre de Walter Miguel Patiño Riaño (q.e.p.d.) y José Iván Patiño Riaño. 2.2.- “(…) la señora RIAÑO inició una nueva relación sentimental con el señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, lo cual implicó que desde el año 1998 la señora CLARA, el señor RODRÍGUEZ y JOSÉ IVÁN PATIÑO RIAÑO y WALTER PATIÑO empezaron a convivir bajo un mismo techo”, incluso, los primeros contrajeron matrimonio. 2.3.- “Producto de la convivencia y el posterior matrimonio, WALTER y JOSÉ IVÁN crearon lazos afectivos profundos con GERMÁN, quien pasó a ocupar el papel de padre en sus vidas”.
“En el seno de esta nueva familia, nace JUAN CAMILO RODRÍGUEZ RIAÑO (…)” y Germán Giovanny Rodríguez Riaño. “Esta familia se caracterizaba por el apoyo incondicional mutuo y el amor entre todos sus integrantes”. 2.4.- A finales de 2013 Walter Miguel Patiño Riaño fue contratado por una empresa “tercerizadora” para prestar sus servicios en Gaseosas Lux S.A., valga la pena señalar, “que la vinculación de WALTER se efectuó en el marco de un contrato de tercerización existente entre la empresa tercerizadora y GASEOSAS LUX S.A.”. 2.5.- “Las actividades a realizar por parte del señor PATIÑO consistían en la conducción y operación de montacargas marca Yamaha de propiedad de GASEOSAS LUX S.A. lo cual ha sido considerado por la jurisprudencia como una actividad peligrosa y quien ostenta la guarda jurídica de dicho bien.
(…) Cabe aclarar, que el montacargas es un vehículo y/o equipo destinado a levantar objetos que el ser humano no puede por sí solo y colocarlas en lugares elevados; se usa principalmente para movilizar, remolcar, empujar, apilar, subir o bajar distintos objetos y elementos de forma vertical, su representación gráfica se presenta a continuación:”. 2.6.- “WALTER cumplía funciones de carga, descarga, movilización y acomodo de las mercancías dentro de las bodegas de la empresa GASEOSAS LUX S.A.”, es más, para su ingreso, no requirió experiencia en el manejo de montacargas, incluso, pese a la exigencia -del ordenamiento jurídico- de realizarse una capacitación, ésta no se llevó a cabo.
Y para finalizar, se le asignó una máquina cuyo estado mecánico era deplorable. Exp. 045-2020-00122-02. Declarativo de Clara Inés Riaño y Otros contra Gaseosas Lux S.A. y Otros. 3 2.7.- Para el desarrollo de la conducción de este vehículo la norma técnica OSHA 29 CFR. 1910.178 “le exige al propietario que realice verificaciones de rutina y tareas preventivas de mantenimiento por una persona capacitada, con el fin de para (sic) mantener al montacargas en condiciones de operación seguras debiendo llevar el registro correspondiente, el cual no fueron (sic) realizado en la periodicidad requerida, poniendo en riesgo a WALTER, el operador del equipo”. 2.8.- “Según FERNEY CORREA VERGARA testigo y compañero de trabajo del señor PATIÑO, la empresa GASEOSAS LUX S.A. exigía un rendimiento de trabajo superior a lo usual, que obligaba a los operarios tener (sic) que maniobrar el equipo a mayor velocidad, incrementando el riesgo de la actividad ejecutada”.
“HECHOS CONCOMITANTES Y POSTERIORES AL 13 DE MARZO DE 2014”. 2.9.- “Llegada la fecha en cuestión, WALTER MIGUEL PATIÑO se encontraba operando el montacarga transportando un viaje de jugos hit para cargar en el respectivo camión, cuando se presenta una falla mecánica que genera la desestabilidad del equipo y posterior volcamiento sobre el operario”. 2.10.- “El impacto recibido por WALTER tras el accidente (…) ocasionó su muerte como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo, edema cerebral y hemorragia subaracnoidea posterior traumática, trauma toracoabdominal, contusiones pulmonares y cardíacas, trauma hepático y esplénico según consta en el informe pericial de necropsia No. 2014010111001000876 emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES”. 2.11.
“Como consecuencia de lo anterior se le han causado daños morales y a la vida de relación a los demandantes”. 3.- La convocada, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló las excepciones nominadas: i). “Falta de competencia”; ii). “Ausencia de causa para pedir”; iii). “Culpa exclusiva de la víctima”; iv).
“Excesiva e indebida solicitud de perjuicios extrapatrimoniales”; v). “Ausencia de pruebas”; vi). “Reducción de indemnización”. Además, llamó en garantía a la empresa de tercerización laboral “OPCIÓN TEMPORAL Y COMPAÑÍA S.A.S.” como a “ALLIANZ SEGUROS S.A.” (10ContestacionDemandaGaseosasLux.pdf y 03AutoAdmiteLlamamientos.pdf). 3.1.-La aseguradora se pronunció frente a la demanda y el llamado, objetó el juramento estimatorio, específicamente, frente la primera, coadyuvó las excepciones propuestas por Gaseosas Lux S.A.S. y elevó las tituladas: i).
“Inexistencia de Gaseosas Lux S.A. frente al accidente de trabajo sufrido por el señor WALTER MIGUEL PATIÑO RIAÑO”; ii). “Inexistencia de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”; y, iii). “Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora”. Y de cara al llamado, los medios exceptivos de: i).
“La cobertura otorgada por las pólizas emitidas por ALLIANZ SEGUROS S.A. se circunscribe a los términos del clausulado”; ii). “La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”; iii). “Aplicación de la limitación de responsabilidad por razón del deducible a cargo del asegurado”; y, iv). “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” (06ContestacionDemandaAlianz.pdf/C03Llamamientos en Garantía).
Exp. 045-2020-00122-02. Declarativo de Clara Inés Riaño y Otros contra Gaseosas Lux S.A. y Otros. 4 3.2.- A su turno, la empresa Opción Temporal y Cía. S.A.S. mediante apoderado judicial, contestó el libelo, se opuso a las pretensiones y postuló las defensas de: i). “El título de imputación en este asunto no es el de las actividades peligrosas, sino el de la culpa patronal por derivarse de un accidente de trabajo acaecido en desarrollo de un contrato de trabajo”; ii).
“Culpa exclusiva de la víctima”; iii). “Perjuicios extrapatrimoniales deben probarse”; y, iv). “Genérica”. Además, respondió al llamado, no estuvo de acuerdo con lo pedido y postuló los medios de defensa nombrados: i). “Falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa para el llamamiento en garantía”; ii). “Ausencia de supuestos para la procedencia del llamamiento en garantía”; iii).
“Cumplimiento por parte de Opción Temporal y Cía. S.A.S. de todas las obligaciones a cargo respecto del señor Walter Patiño Riaño (q.e.p.d.)”; y, iv). “Genérica” (07ContestacionDemandaAlianz.pdf/C03Llamamientos en Garantía 4.- Surtido el trámite, el juez a quo declaró infundadas las excepciones de: “Falta de Competencia”, “Ausencia de causa para pedir” y “Culpa exclusiva de la víctima” propuesta por Gaseosas Lux S.A., parcialmente probada la de: “Reducción de la indemnización”, en consecuencia, estableció la concurrencia de culpas en la producción del daño, “atribuyendo un 50% de responsabilidad a la demandada GASEOSAS LUX S.A.S. y un 50% a la víctima, señor WALTER MIGUEL PATIÑO RIAÑO”, así, declaró a la sociedad Gaseosas Lux S.A.S. civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Walter Miguel Patiño Riaño, mas negó los solicitados por daño a la vida de relación. De otro lado, declaró “próspero el llamamiento en garantía formulado contra ALLIANZ SEGUROS S.A.; en consecuencia, condenó a la aseguradora a pagar, en forma solidaria con la demandada principal, los montos impuestos en el numeral cuarto de esta providencia, con sujeción a los límites, amparos y deducibles pactados en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 02146199/0” e infundada la convocatoria de Opción Temporal y Cía. S.A.S. “a quien se le exonera de tod9a responsabilidad (…)”.
Finalmente, procedió a condenar en costas a Gaseosas Lux S.A.S. (52SentenciaRCE.pdf). II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO ATACADO 5.- Básicamente, refirió el funcionario de primer grado que el juzgado era competente para conocer el asunto, puesto que la responsabilidad civil extracontractual era autónoma frente a la acción por culpa patronal, amén que los demandantes no eran parte del contrato laboral, por lo no estaba vetada la vía civil para reclamar.
En seguida, sobre el régimen aplicable al sub examine hizo alusión al artículo 2536 del Código Civil, enmarcando la operación del montacarga como una actividad peligrosa, por lo que Gaseosas Lux S.A.S., debía considerarse como guardiana del riesgo, puesto que no sólo era la propietaria del equipo, también, la operación se desarrollaba bajo su control y provecho económico.
Tras valorar los elementos de convicción sostuvo ese juzgador que: i). Las velocidades en la operación eran superiores a los estándares considerados seguros, es más, que la pasiva toleraba dichas prácticas; y, ii). El conductor fallecido había recibido capacitación previa; sin embargo, no hizo uso del cinturón de seguridad, por tanto, existió una concurrencia de culpas ante la Exp. 045-2020-00122-02.
Declarativo de Clara Inés Riaño y Otros contra Gaseosas Lux S.A. y Otros. 5 negligencia en la vigilancia y control de la pasiva como por la omisión en el autocuidado de Walter Miguel Patiño Riaño, la que tasó en un 50% para cada uno. En ese camino, negó el daño a la vida de relación solicitado al tratarse de un perjuicio personalísimo de la víctima directa, no trasmisible por causa de muerte, ya en lo que toca al daño moral procedió a su tasación. Frente a los llamamientos consideró que no tenía cabida el efectuado a Opción Temporal & Cía. S.A.S., puesto que dicha persona no tenía el control ni la guarda de la actividad peligrosa, debiéndose exonerar de responsabilidad.
Y en cuanto a la aseguradora, manifestó que la respectiva póliza estaba vigente, la que cubría el daño moral, por lo que debía responder de forma solidaria dentro de los límites y atendiendo al deducible pactado en el contrato de seguro. III. EL RECURSO 6.- La demandada Gaseosas Lux S.A.S. y la aseguradora impugnaron lo decidido, bajo los siguientes argumentos: Gaseosas Lux S.A.S. -Impugna los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, y 8º de la sentencia de primer grado. -Declarar infundadas las excepciones va en contravía de la prueba recaudada, “el juez de primera instancia desnaturaliza el régimen de responsabilidad civil extracontractual al permitir que el causante del daño sea también considerado la víctima”, es más, soslaya la declaración del testigo Henry Angarita. -“El despacho calificó a ese testigo de ‘sospechoso’ aduciendo, sin mayor análisis, “la existencia de una relación laboral con el occiso, y con la empresa demandada”, determinación que carece de motivación suficiente, máxime cuando como coordinador del fallecido justifica plenamente su conocimiento directo de los hechos. -“(…) el error más protuberante de la sentencia apelada: la flagrante invasión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral por parte del juez civil.
Esta actuación no solo contraviene normas procesales de orden público, sino que desnaturaliza por completo las instituciones de la responsabilidad civil y laboral, llevándolas a un resultado jurídicamente inadmisible (…)”. -“El error del fallador se agrava al intentar justificar su decisión forzando la aplicación del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas (art. 2356 del Código Civil) a un supuesto de hecho para el cual no fue creado.
Para lograrlo, el juez ‘interpreta’ la norma, ignorando uno de sus elementos estructurales: la ausencia de un vínculo jurídico previo y relevante entre el causante del daño y la víctima”. -“La sentencia de primera instancia constituye una amalgama de regímenes jurídicos incompatibles (…)”. -“El juez, apoyando una teoría que induce a error por parte de los demandantes, argumenta que el conductor no tenía la ‘guarda material’ Exp. 045-2020-00122-02.
Declarativo de Clara Inés Riaño y Otros contra Gaseosas Lux S.A. y Otros. 6 del elemento con el que él mismo se causó las lesiones. Como resultado, le atribuye a la compañía Gaseosas Lux una responsabilidad civil extracontractual por los actos de su propio trabajador en misión, Walter Patiño Riaño”. -“(…) la irregularidad en la que incurrió el juez a quo al otorgarle pleno crédito y valor probatorio al testimonio del señor Ferney Rico Vergara, a pesar de que este fue debidamente tachado por sospecha y de que su propia declaración contiene la prueba irrefutable de su parcialidad”.
“El testigo (…) no solo es un extrabajador de la empresa demandada —circunstancia que ya amerita un análisis cuidadoso de su imparcialidad—, sino que incurre en dos faltas que debieron conducir a su exclusión probatoria inmediata”: i). Ausencia de conocimiento directo y personal; y, ii). Confesión de un propósito ilícito en la recolección de la prueba. - “Si bien el despacho fundamenta su decisión en la autoridad del doctrinante Javier Tamayo Jaramillo en materia de actividades peligrosas, lo hace de manera parcial e incompleta, derivando en una conclusión que contraviene los pilares de dicha teoría”. - Se confunden los sistemas de reparación. “(…) solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal que se corrija el yerro interpretativo del a quo, reconociendo que la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas no fue concebida para que el guardián material de la actividad se auto-indemnice, sino para proteger a los terceros que resultan afectados por ella”. - “(…) como prueba adicional de la aplicación indebida y contradictoria de las normas jurídicas por parte del juez a quo, solicitamos respetuosamente a los Honorables Magistrados que analicen la decisión de exonerar de toda responsabilidad a la empresa de servicios temporales OPCIÓN TEMPORAL Y CÍA S.A.S., a pesar de haber sido vinculada al proceso a través de un llamamiento en garantía”. -“ (…) llamamiento se fundamentó en una realidad innegable y probada en el plenario: fue la empresa OPCIÓN TEMPORAL Y CÍA S.A.S. la que ostentó la calidad de verdadero y único empleador del señor Walter Patiño Riaño. Fue esta empresa de servicios temporales la que lo seleccionó, contrató y afilió al sistema de seguridad social para enviarlo en misión a nuestras instalaciones”.
“Bajo la legislación laboral colombiana (Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y Ley 50 de 1990), existe una responsabilidad solidaria entre la empresa de servicios temporales (el empleador) y la empresa usuaria (donde se presta el servicio) respecto de las obligaciones salariales, prestacionales y de seguridad social”. -“Resulta jurídicamente insostenible y contrario a toda lógica que el juez edifique una condena sobre una base cuasi-laboral contra la empresa usuaria, y simultáneamente absuelva al empleador formal y directo.
La decisión del juez es selectiva y acomodaticia: utiliza la legislación laboral para condenarnos, pero la olvida para exonerar al llamado en garantía”. Allianz Seguros S.A. - Acusa la falta de competencia del juez civil. “(…) si nos cuestionamos ¿por qué el señor WALTER PATIÑO se encontraba en las instalaciones de GASEOSAS LUX? la respuesta es Exp. 045-2020-00122-02.
Declarativo de Clara Inés Riaño y Otros contra Gaseosas Lux S.A. y Otros. 7 sencilla: se encontraba dentro de las instalaciones de la demandada al momento de su muerte porque se encontraba desarrollando sus labores como trabajador en misión. Así, la estructura contractual que se presenta en el caso que nos ocupa es clara: el verdadero empleador era la empresa OPCIÓN TEMPORAL Y COMPAÑÍA S.A.S. (en adelante OPCIÓN TEMPORAL), que estaba habilitada legalmente para realizar una actividad de tercerización y por esa vía, prestar un servicio a GASEOSAS LUX”.
El asunto ya fue decantado por la jurisdicción laboral. “(…) la sala de casación laboral ha sido enfática en indicar en qué supuestos responde la empresa usuaria, ninguno de los cuales se presenta en el caso que nos ocupa. Por lo demás, en los otros supuestos, la empresa usuaria – que es la delegataria del poder de subordinación y actúa en alguna medida como representante del empleador – es la que debe responder por los siniestros que sufra el trabajador al momento de ejecutar las labores para las que fue enviado en misión”, en ese orden, la decisión del juez de primer grado, “es una afrente al sistema de tercerización laboral previsto en los artículo 71 y siguientes de la ley 50 de 1990, pues se llega al absurdo de que el delegado, quien recibe en virtud de una delegación el poder de subordinación, entra a responder en supuestos diferentes y más gravosos que aquellos en los cuales entra a responder el verdadero empleador”. -No había actividad peligrosa por parte de Gaseosas Lux S.A. El guardián del montacargas era Walter Patiño, “pues era quien desplegaba la actividad de conducción. De hecho, son innumerables las sentencias de la Corte Suprema de Justicia las que reconocen que, en casos como los de las empresas de leasing, aun cuando éstas obtienen un provecho económico de la actividad, las mismas se desprendieron de la calidad de guardián del vehículo (…)”, por tanto, era frente a éste que se predicaría un sistema o régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, “frente a terceros que sufrieran daño con ocasión de la actividad desplegada (…).
Pero ser propietario de un montacargas y ponerlo a disposición de una persona que se afirma experta en dicha actividad, no es una actividad peligrosa, y por lo tanto, el régimen que fue aplicado por el juzgador de primera instancia es erróneo”, el análisis debía hacerse al amparo del artículo 2341 del Código Civil, esto es, el régimen de culpa probada; sin embargo, tampoco se acreditó. - Inexistencia de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima.
“(…) realmente resulta ajeno a toda lógica que aun cuando confluyen varios elementos – llevar la carga por encima de la altura permitida, transitar a exceso de velocidad, no llevar el cinturón de seguridad, no detenerse antes de hacer el giro – conociendo perfectamente los protocolos de seguridad fundamentales, elementales, y mínimos, que debía tener para conducir este tipo de vehículos, se concluya que hay una concurrencia de culpas”. -Los hechos del proceso no están amparados bajo la póliza expedida por Allianz Seguros.
“ALLIANZ SEGUROS estableció expresamente tanto los riesgos cubiertos por cada uno de sus amparos, así como los eventos expresamente excluidos”. -“Es claro que el accidente se produjo mientras el trabajador estaba actuando en misión en los predios o instalaciones de Gaseosas Lux, todo en el marco de un contrato de trabajo con OPCIÓN TEMPORAL, y precisamente Exp. 045-2020-00122-02.
Declarativo de Clara Inés Riaño y Otros contra Gaseosas Lux S.A. y Otros. 8 bajo ese supuesto, debe entenderse que el fenómeno que se presentó corresponde a un accidente de trabajo”, es más, la apoderada de la parte actora planteó la aplicación de la Decisión 584 de la Comunidad Andina. En todo caso, “(…) la cobertura de RC Patronal tampoco podría afectarse porque la definición de empleado no le es aplicable”, ese término supone: Tampoco aplica el amparo de RC contratistas o subcontratistas independientes. -Finalmente, reiteró los argumentos expuestos durante el proceso, relativos a: i).
La suma máxima asegurada es el límite de responsabilidad de la compañía aseguradora y ii). Existencia de deducible. 7.1.- Así mismo, por auto adiado 3 de marzo de 2026 se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley 2213 de 2022. 7.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte apelante sustentó en debida forma su recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia concurren en el sub-lite y tampoco se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se impone una decisión de fondo. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la demandada y la aseguradora llamada en garantía, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de la primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es a los apelantes a quienes les corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el adquem al momento de tomar la decisión. 3.- Delanteramente, el Tribunal observa que en el libelo que dio origen a este litigio la parte actora direccionó como responsabilidad extracontractual la invocada contra la persona jurídica Gaseosas Lux S.A.; sin embargo, los fundamentos fácticos expuestos apuntan a que, en últimas, Walter Miguel Patiño Riaño (q.e.p.d.) falleció a propósito de un accidente de trabajo.
En efecto, según dan cuenta los elementos de convicción, aquél fue contratado por la empresa Opción Temporal y Cía. S.A.S., quien tenía vigente para la época un contrato de suministro de personal temporal en misión con Exp. 045-2020-00122-02. Declarativo de Clara Inés Riaño y Otros contra Gaseosas Lux S.A. y Otros. 9 Gaseosas Lux S.A., y en desarrollo de su labor, aquél falleció. Pese a lo expuesto, el proceso se tramitó y falló con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual señalada en el citado 2356 del Código Civil, así quedó definido en el marco teórico jurídico de las consideraciones del fallo, aspecto que por lo demás atacan los apelantes.
En ese orden, la Sala estima necesario precisar que las pretensiones son indebidas respecto a Gaseosas Lux S.A. debido a la relación que vinculaba al causante con la empresa Opción Temporal y Cía. S.A.S., de donde se colige que frente a la última se trataría de una responsabilidad contractual derivada de un accidente de trabajo incompatible con la responsabilidad aquiliana y que debe ser definida por la especialidad laboral, amén que en lo que toca a la demandada directa -Gaseosas Lux S.A.- debe traerse a colación el contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo -vigente para la data del fallecimiento-, según el cual “(…) el beneficiario de la obra o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajares”, es más, esa misma estipulación establecía en su numeral 2º: “El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios subcontratistas”; precepto que impuso la solidaridad de las obligaciones relacionadas del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, por lo que, no es la vía de la responsabilidad civil extracontractual la procedente para deprecar la respectiva indemnización de perjuicios por los familiares del trabajador.
Al respecto, es importante advertir un aparte del contrato de Walter Miguel Patiño Riaño (q.e.p.d.) con la empresa Opción Temporal y Cía S.A.S.: Es más, la documental aportada al legajo permite aseverar que el accidente se reportó a la ARL Colpatria como uno “de trabajo” (fls. 35 y ss., ib.), así lo consideró también Opción Temporal y Cía S.A.S. en el formato de “INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE TRABAJO” (fls. 36 y ss., Exp. 045-2020-00122-02.
Declarativo de Clara Inés Riaño y Otros contra Gaseosas Lux S.A. y Otros. 10 ib.), en la que se observan las siguientes medidas de prevención ante ese evento: Entre otros documentos que dan cuenta de esa conclusión, tenemos: Además, obra copia de la resolución No. 001353 de 28 de abril de 2017 proferida por el Ministerio del Trabajo, en virtud de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo No. 1420 de 31 de mayo de 2016 “Por el cual se impone una sanción laboral y se toman otras disposiciones, entre ellas: Esa determinación se tomó con ocasión del informe de accidente fatal de Walter Miguel Patiño Riaño, trabajador en misión de la empresa Opción Temporal.
Exp. 045-2020-00122-02. Declarativo de Clara Inés Riaño y Otros contra Gaseosas Lux S.A. y Otros. 11 El recurso administrativo se resolvió en los siguientes términos: Verbi gratia, como consideración se lee: En tales circunstancias, se logra evidenciar que este tipo de obligación se enmarca en una presunta culpa patronal que ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: “Los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajador, tendientes a evitar que aquel sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados. Indemnización que, a diferencia de la tarifada en el Sistema General de Riesgos Profesionales, por ser de carácter ordinario y pleno, similar por lo tanto a la responsabilidad contractual civil, comprende tanto el daño emergente como el llamado lucro cesante, como lo señala el artículo 1613 del Código Civil.” (…) “Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también la concurrencia de esta clase de infortunio de Exp. 045-2020-00122-02.
Declarativo de Clara Inés Riaño y Otros contra Gaseosas Lux S.A. y Otros. ‘culpa suficiente probada’ del empleador.” 1 12 Lo anterior permite colegir sin hesitación alguna que la controversia aquí planteada no podía ser dirimida por la especialidad civil; por el contrario, dicha materia estaba asignada a la laboral para su definición de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social que literaliza: “1.
Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y, según la normativa actual, Ley 2452 de 2025, el literal a) del numeral 1º del artículo 7º “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de mayo de 1981, expresó que: “Diferente de la responsabilidad civil, viene a ser la responsabilidad laboral proveniente de accidentes de trabajo, pues la legislación social que hoy rige las relaciones obrero-patronales tiene sus propios principios y fundamentos, de tal manera que una y otra se encuentran disciplinadas igualmente de manera diversa.
El derecho laboral ha dicho la doctrina de la Corte, al erigirse en disciplinar autónoma, opera con criterios propios, orientados a la protección de las clases trabajadoras y que han determinado el establecimiento de prestaciones adicionales al salario en favor de éstos y a cargo de los empresarios que utilizan sus servicios, tales como los auxilios por enfermedad, por cesantía, las pensiones de jubilación, la indemnización por accidentes de trabajo, etc.
Pero, esas prestaciones sociales son extrañas a la idea de responsabilidad civil… se trata de obligaciones no extracontractuales, sino también impuestas imperativamente por la ley como propias del contrato de trabajo y, por consiguiente, su fuente no es la responsabilidad aquiliana con la que nada tiene que ver (Cas. Civ. de 8 de mayo de 1969 CXXX. 105).
“(…) Resumiendo lo expresado en la sentencia transcrita, se tiene: la responsabilidad derivada de accidente de trabajo, trátese del propio trabajador accidentado, de sus sucesores a título universal o de terceros, se rige por la legislación laboral; la que no proviene de accidente de trabajo, pero compromete a la persona del patrono independientemente del contrato de trabajo, se rige por la legislación civil”.
En ese orden, de los elementos de convicción que obran en el plenario se logra establecer que el causante iba desarrollando una labor de conducción en cumplimiento de una orden dada por Opción Temporal y Cía. S.A.S. y, en favor, de Gaseosas Lux S.A., por lo que no es posible acudir a la responsabilidad civil extracontractual para pretender el pago de la indemnización por los daños causados, pues el evento devino de una relación de subordinación. 4.- No obstante, la primera instancia soslayó tal imperativo, por lo que, procedente es en ésta, declarar probado el medio exceptivo denominado por Gaseosas Lux S.A. como “AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR”, situación que supone, revocar la decisión de primer grado, para entonces, NEGAR las pretensiones de la demanda, sin que haya necesidad de hacer otras inferencias ni estudiar las demás defensas propuestas en el expediente a tono con lo dispuesto en el canon 282 del Código General del Proceso. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Sentencia del 30 de junio de 2005 M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz. Ref: 22656. Exp. 045-2020-00122-02. Declarativo de Clara Inés Riaño y Otros contra Gaseosas Lux S.A. y Otros. 13 Por lo anterior, resulta inane descender al análisis de los llamamientos en garantía a Opción Temporal y Cía. S.A.S. como a la aseguradora Allianz, los que fueran postulados por la pasiva, pues ello resultaba procedente en la hipótesis de haber establecido la responsabilidad del evento fatal en cabeza de Gaseosas Lux S.A., además, aquéllas no fueron convocadas de forma directa por los familiares de Walter Miguel Patiño Riaño. 5.- En síntesis, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción de “AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR” invocada por Gaseosas Lux S.A. y NEGAR las pretensiones de la demanda, según se anotó. Consecuentemente con lo anterior, condenar en costas de ambas instancias a la parte convocante.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR la sentencia objeto de apelación dictada el 26 de junio de 2025 en el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, para entonces: “1.1. DECLARAR probado la excepción de ‘AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR’ invocada por Gaseosas Lux S.A., según se consideró. 1.2.- NEGAR el petitum”. 2.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte actora. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para cada uno de los sujetos que conforman el extremo pasivo.
Para la elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma, así mismo, el juez a quo deberá proceder a fijar las de primera en el momento procesal oportuno. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c91d0908180ffc69d82151d34588fe28bd3d2207dd0549b94773510bb977f8a3 Documento generado en 14/05/2026 11:14:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica