TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Radicación: Reivindicatorio Pedro Elías Fadul Ordosgoitia Ramiro José Rodelo Noya y Otros Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre 707083189002-2018-00008-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación niega la solicitud de aclaración, adición y corrección de error aritmético formulada por la parte demandada respecto al fallo dictado por este Tribunal, que modificó el ordinal segundo y revocó el ordinal tercero de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre.
Frente a esto, el Tribunal no advierte que en la providencia emitida en segunda instancia se haya hecho un pronunciamiento confuso o se haya incurrido en una omisión o error aritmético que amerite una clarificación, adición o complementación de la providencia. 1- Antecedentes El 8 de junio de 2023 esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, y como consecuencia de lo anterior, se ordenó correr traslado al apelante para que sustentara la alzada, dando traslado de esta a la contraparte.
Surtido lo anterior, a renglón seguido, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. Finalmente, el 30 de abril del cursante año, esta Colegiatura resolvió la alzada formulada por la parte demandante, el cual prosperó de forma parcial, razón por la que en las consideraciones del fallo se impusieron costas a los demandados, en los siguientes términos: “Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: 2 Radicación 707083189002-2018-00008-01 Auto CD-2025 “Segundo: Ordenar la reivindicación a los demandados señores: Ramiro José Rodelo Noya, Rafael Tomás Royero Vergel, Elemer Medina Oquendo, Pablo Casimiro Chávez Meneses, Hermen Julio Medina Arreola y Orlando Medina Molina que en un término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia procedan a entregar de manera material y efectiva el inmueble identificado con FMI No. 340-81464 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, que tiene los siguientes linderos y medidas: Por el Norte: Con predios de Casimira del Rosaro Rodelo Noya, mide 1064.31 metros; por el Sur: Con predios de Casimira Rodelo Noya Hoy predios de DVA de Colombia, mide 269,40 metros: por el Este: Con predios de Sucesores de Manuel D. Retamoza, hoy predios de Onesima Retamoza, Alicia Retamoza, Ana Miranda, Atilano Rivero, mide 763.32 metros y por el Oeste: Con predios de Hipólito Claret Rodelo Noya y camino en medio con Astrid Berta Rodelo Noya y Sucesores de Euladislao Rodelo y/o Beatriz Sampayo Rohenes Hoy predios de Beatriz Sampayo, mide 860.12 metros.
Para un área total de 507.237= 50 Has + 7.237 M2” Segundo: Revocar el ordinal tercero de la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, para en su lugar negar los frutos civiles solicitados por el demandante. En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia…” 2- La solicitud de aclaración, adición y corrección La parte demandada solicitó la solicitud de aclaración, adición y/o corrección de error aritmético de la decisión dictada por esta Sala.
Los argumentos que fundamentan la petición son los siguientes: “…en mi condición de apoderado especial de la parte demandada a ustedes honorables magistrados concurro, con el fin de solicitarles dentro del término legal y con fundamento en el art 285 del C.G.P la aclaración, complementación y/o error aritmético de la sentencia proferida por esta sala y notificada el día martes 6 de mayo de 2025 a través de estado electrónico.
Las razones que nos conllevan a solicitar lo anterior tiene su basamento en que en la parte considerativa la sentencia hace referencia a unas porciones de terrenos en cabeza de los demandados y vertidos en unos contratos de compra-venta que sumados por ninguna parte, suman las 50 hectáreas, con 7.237 metros que supuestamente tiene el predio identificado con el folio de matrícula # 340-81464.
En ese orden de ideas se les está estableciendo a mis representados una obligación con imposibilidad física para cumplir es decir, la sentencia en vez de solucionar un conflicto lo que hace es agravarlo y generar otro mayor, máxime si la porción de terreno que tiene el señor Orlando Medina Molina identificada con el Folio de matrícula #340-74197, en el cual figura como titular del derecho de dominio, resulta no solo ser imposible de cumplir desde lo fáctico, sino también desde lo jurídico por cuanto el folio #340-74197 debió ordenarse su cancelación ante la ORIP para poder cumplir con la orden dada por esta magistratura.
Por todas estas razones solicito se aclare, complemente y/o se corrija el error aritmético que existe sobre la cantidad de terreno que debe reivindicar cada uno de los demandados” De acuerdo con lo anterior, el peticionario solicita que se aclare o complemente el fallo y, si es del caso, se corrija el presunto error aritmético sobre la cantidad de terreno que debe ser objeto de reivindicación por cada uno de los demandados. 3- Consideraciones 3.1 Sobre la solicitud de aclaración La aclaración encuentra su regulación normativa en el artículo 285 del Código General del Proceso, cuyo tenor dispone lo siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez 3 Auto CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…”.
Este mecanismo procesal tiene como única finalidad dilucidar aspectos puramente formales, como ambigüedades o contradicciones contenidas en la providencia emitida por el operador judicial. En el caso bajo estudio, no advierte la Sala que en la sentencia de segunda instancia se incurriera en alguna de estas falencias, pues al momento de resolver la alzada, se dilucidaron cada uno de los puntos formulados por los accionados, dejando claro que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se configuraban los elementos para declarar la reivindicación del inmueble disputado, esto son: (i) titularidad del bien en cabeza del demandante, (ii) posesión ejercida por los demandados y (iii) identidad entre el bien de propiedad del actor y el ostentado por los accionados.
La sentencia de segunda instancia es clara, coherente y susceptible de ejecución. En ella se precisa la identidad del bien objeto de reivindicación, su folio de matrícula inmobiliaria y sus linderos. El hecho de que uno de los demandados invoque la titularidad de un bien diferente (identificado con F.M.I. 340-74197) no convierte la sentencia en ambigua, debido a que esta se adoptó con base en la posesión material del predio litigado y no sobre títulos de dominio paralelos.
Contrario a lo aseverado por los demandados, la Sala ilustró con argumentos suficientes por qué se ordenó la reivindicación de la totalidad del fundo litigado, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “A criterio de la Sala, sí existe identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el que está en posesión de los demandados, porque según la confesión realizada por los demandados Rafael Tomas Royero Vergel, Pablo Casimiro Chávez Meneses, Orlando Medina Molina y Elmer Medina Oquendo, estos se encuentran en posesión del terreno, cada uno en una porción determinada.
Ahora, a pesar de que estos manifestaron que no ostentan la totalidad del bien, lo cierto es que de conformidad al dictamen realizado por la perito Angelica María Jaraba De La Ossa, las dimensiones del inmueble inspeccionado corresponden a las indicadas por el demandante – 50 hectáreas más los 7.723 M2. Lo que permite a la Sala ordenar la reivindicación del predio disputado” Tales elementos de prueba permitieron a esta Corporación concluir que los demandados ejercían posesión sobre la totalidad del bien.
Para esta Magistratura, la petición de aclaración no se acompasa con la finalidad de esta figura, pues con la misma se están cuestionando aspectos de fondo contenidos en el fallo, en particular la distribución del terreno y la posibilidad material de cumplir con la orden de reivindicación, lo que conllevaría a reabrir el debate probatorio que ya fue objeto de examen por parte del Tribunal a la hora de dictar la sentencia de segunda instancia. Bajo ese orden de ideas, no hay lugar a la aclaración peticionada. 3.2 Sobre la corrección de error aritmético El artículo 286 del Código General del Proceso, permite al juez corregir mediante auto y en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, los errores aritméticos, y los de omisión, o 4 Auto CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 alteración o cambio de palabras contenidos en la parte resolutiva de cualquier tipo de providencia o que necesariamente influyan en ella.
Al respecto, la norma en cita dispone: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-875 de 20001, al pronunciarse respecto a la corrección aritmética adoctrinó lo siguiente: El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.
En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos ( ) no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos -fácticos o jurídicos- que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión De acuerdo con lo expuesto, el juez que pronunció una sentencia, so pretexto de corregir un error aritmético, de omisión o de alteración o cambio de palabras, no puede abrogarse competencia para reformar o revocar dicha decisión judicial, pues tal actitud implicaría no sólo un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por avocar una competencia funcional para proferir una decisión por fuera de las formas propias de cada juicio, sino también del principio constitucional de la seguridad jurídica, por cuanto se estaría haciendo un uso indebido de la potestad jurisdiccional para incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho, y por lo mismo, arbitrarias2.
En el caso bajo examen no es procedente la corrección de error aritmético, pues en el contenido de la sentencia no se observa ninguna operación numérica mal ejecutada, ni una suma o resta equivocada que tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo. La inconformidad del solicitante gira en torno a la cantidad de terreno a restituir y la posibilidad de restitución de los demandados frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-81464, pero este cuestionamiento no se refiere a un error de cálculo evidente o de simple verificación matemática.
En el fallo cuestionado se dijo de forma expresa que la cantidad de terreno a restituir era de 50 hectáreas más 7.723 M2, al constatar que estas estaban en manos de los accionados conforme al dictamen pericial allegado al plenario y a la inspección judicial realizada en primera instancia, cuya valoración se realizó y se explicó en la parte considerativa de dicha sentencia. En consecuencia, no se configura el presupuesto normativo exigido por el artículo 286 del CGP para corregir errores aritméticos. 1 2 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Ver en el mismo sentido, Sentencia T-748 de 1998 Sentencia T-1097 de 2005 5 Auto CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 3.3 Sobre la solicitud de adición El artículo 287 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de que el operador judicial, de oficio o a solitud de parte, adicione la sentencia o auto proferido, cuando ha dejado de pronunciarse sobre alguna de las aristas puestas de presente por las partes o sobre algún punto que por disposición normativa ha debido referido.
Al respecto, la norma señala: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En el caso bajo examen, los demandados indicaron que en la sentencia emitida por esta Colegiatura no se resolvió un argumento esencial relacionado con la imposibilidad de restituir la totalidad del bien, por supuestamente no estar ocupándolo en su integridad. Para esta Magistratura, esta aseveración carece de fundamento en la medida que ese aspecto sí fue objeto de valoración expresa y suficiente en la sentencia cuestionada.
En efecto, al examinar el material probatorio allegado al proceso, particularmente el dictamen rendido por la auxiliar de la justicia en desarrollo de la inspección judicial, y la sustentación de dicho dictamen, se constató que la totalidad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-81464 se encontraba efectivamente ocupado por los demandados.
Sobre el particular, se indicó lo siguiente: “A criterio de la Sala, sí existe identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el que está en posesión de los demandados, porque según la confesión realizada por los demandados Rafael Tomas Royero Vergel, Pablo Casimiro Chávez Meneses, Orlando Medina Molina y Elmer Medina Oquendo, estos se encuentran en posesión del terreno, cada uno en u a porción determinada.
Ahora, a pesar de que estos manifestaron que no ostentan la totalidad del bien, lo cierto es que de conformidad al dictamen realizado por la perito Angelica María Jaraba De La Ossa, las dimensiones del inmueble inspeccionado corresponden a las indicadas por el demandante – 50 hectáreas más los 7.723 M2. Lo que permite a la Sala ordenar la reivindicación del predio disputado En el presente proceso la inspección judicial prevista en el artículo 236 del C.G.P. se llevó a cabo el día 13 de septiembre de 2022, por parte del comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual11, con presencia de la perito Angélica María Jaraba De La Ossa.
En la inspección judicial se dejó sentado lo siguiente: “El señor juez procede a explorar el bien inmueble haciendo un recorrido en conjunto con el PERITO para reconocer el predio objeto de esta diligencia, el cual previamente elaboró dictamen el cual rendirá en esta diligencia ” 6 Auto CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01 Así mismo, en el dictamen practicado por la experta, se dejó consignado lo que a continuación se cita: “DETERMINACION FISICA DEL INMUEBLE: (SEGÚN ESCRITURA PUBLICA No. 100 DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2014 DE LA NOTARIA UNICA DE MAJAGUAL), con los siguientes linderos: Por el NORTE: Con predios de Casimira del Rosario Rodelo Noya: por el SUR: Con predios de Casimira Rodelo Noye: por el ESTE: Con predios de Sucesores de Manuel D. Retamoza y por el OESTE: Con predios de Hipólito Claret Rodelo Noya y camino en medio con Astrid Berta Rodelo Noya y Sucesores de Euladislao Rodelo y/o Beatriz Sampayo Rohenes.
Para un área total de 50 Has + 7.237 M2. SEGÚN MEDIDAS TOMADAS POR LA SUSCRITA PERITO EN EL TERRENO CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y LINDEROS: Por el NORTE: Con predios de Casimira del Rosaro Rodelo Noya, mide 1064.31 metros; por el SUR: Con predios de Casimira Rodelo Noya Hoy predios de DVA de Colombia, mide 269,40 metros: por el ESTE: Con predios de Sucesores de Manuel D. Retamoza, Hoy predios de Onesima Retamoza, Alicia Retamoza, Ana Miranda, Atilano Rivero, mide 763.32 metros y por el OESTE: Con predios de Hipólito Claret Rodelo Noya y camino en medio con Astrid Berta Rodelo Noya y Sucesores de Euladislao Rodelo y/o Beatriz Sampayo Rohenes Hoy predios de Beatriz Sampayo, Mide 860.12 metros.
Para un área total de 507.237= 50 Has + 7.237 M2” Revisado el aludido dictamen y escuchada la versión rendida por la perito, a la hora de declarar respecto a la diligencia realizada, da cuenta la Sala que contrario a lo manifestado por los accionados, la auxiliar de la justicia sí realizó la medición del inmueble disputado, es más, a folio 23 del aludido informe obra un plano “sistema de coordenadas GCS-MAGNA", del mes de septiembre de 2022 ” De acuerdo con lo anterior, tanto el juez que realizó la inspección judicial, como la perito asignada al caso, tuvieron contacto con el bien litigado, lo inspeccionaron, y en el caso de la perito, realizó las mediciones correspondientes determinando el área, los linderos y colindancias de este, lo que permitió concluir que ese inmueble correspondía al reclamado por el accionante y ocupado por los demandados.
Bajo ese orden, la valoración individual y conjunto de los elementos probatorios allegados al expediente permitieron a esta Corporación concluir que se reunían los elementos para acceder a la acción reivindicatoria promovida por el actor, como se dijo en líneas anteriores. Lo anterior, desvirtúa el argumento de los demandados al indicar que esta Magistratura no se pronunció sobre uno de los puntos objeto de apelación. En consecuencia, la solicitud de adición está llamada al fracaso. 4- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior, Resuelve: Primero: Negar la solicitud de aclaración, corrección y/o adición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente electrónico en su oportunidad, a la oficina de origen. 7 Auto CD-2025 Radicación 707083189002-2018-00008-01
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 018 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 750d602e2d7049282a72326a150730e9f092dd7d44841eb44f0bb76d4d9dc9e6 Documento generado en 23/07/2025 10:03:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica