República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2021-00535-01 Neiva, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto de 31 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de YEISSON STICK RODRÍGUEZ QUINTERO contra COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y la demandada, comprendido entre el 25 de noviembre de 2009 y el 17 de diciembre de 2018, asimismo, solicitó el reconocimiento de la vigencia y obligatoriedad de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009 suscrita entre la empresa Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y el Sindicato Nacional De Trabajadores de La Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. - Sintravalores, aplicable a la relación laboral que sostuvo con la compañía. Adicionalmente solicitó se condene a la entidad demandada al pago de primas convencionales de junio, diciembre y vacaciones, a la reliquidación de prestaciones sociales incluyendo los factores salariales omitidos, el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público del Código Sustantivo del Trabajo y a la sanción convencional por despido sin justa causa.
Como soporte de las pretensiones, señaló que la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., antes denominada Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. y posteriormente Thomas Prosegur S.A., suscribió en 2007 una convención colectiva con el sindicato Sintravalores, la cual fue depositada ante el Ministerio del Trabajo y se prorrogó automáticamente, manteniendo su vigencia hasta la fecha de finalización del vínculo laboral.
Afirmó que se vinculó a la compañía desde el 25 de noviembre de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2018, desempeñando el cargo de Supervisor de Gestión de Efectivo, durante ese tiempo, ejecutó labores esenciales como la recepción, clasificación y empaque del dinero transportado por la empresa, bajo subordinación directa, cumpliendo horarios, recibiendo órdenes, asistiendo a capacitaciones obligatorias y sometiéndose a auditorías y evaluaciones.
Indicó que la empresa le suministraba los elementos de trabajo y que incluso fue trasladado temporalmente a Pitalito, manteniendo las mismas condiciones laborales. Por auto de 01 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda y posteriormente ordenó la remisión del expediente al homólogo Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva.
Que una vez surtidos los trámites de enteramiento la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. contestó proponiendo como excepción previa la «falta de integración de litisconsorcio necesario», señaló que para continuar con el curso del proceso es necesaria la comparecencia de Serdempo y Teseval Ltda., destacando que el litigio versa sobre relaciones o actos jurídicos que, por su naturaleza o disposición legal, deben resolverse de manera uniforme, lo que hacía imposible decidir de fondo sin la comparecencia de todos los sujetos involucrados.
EL AUTO APELADO 2 41001-31-05-002-2021-00535-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 31 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva declaró no probada la excepción al considerar que la figura del litisconsorcio necesario surge cuando es indispensable la comparecencia de un tercero para el desarrollo del proceso y la adopción de una decisión de fondo, supuesto que no se da dentro del caso bajo estudio.
Argumentó que, dada la naturaleza de las pretensiones, no es obligatoria la comparecencia de Serdempo y Teseval Ltda., pues las declaraciones y condenas solo están dirigidas en contra de la sociedad Prosegur de Colombia S.A. Resaltó que, si bien es cierto, en la narración de los hechos se mencionaron relaciones jurídicas del actor con Serdempo y Teseval Ltda., la acción no está dirigida contra las entidades, ni pretende condena solidaria.
EL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, puntualizando que la decisión adoptada desconoce la importancia de vincular a tales compañías, toda vez que, existe una relación jurídico-sustancial entre ellas. Sostuvo que la jurisprudencia y la doctrina han reconocido que la integración del litisconsorcio necesario no solo tiene como finalidad determinar una eventual condena, sino también garantizar la verdad real y procesal dentro del debate probatorio.
Agregó que, en el presente caso, hasta tanto no exista una sentencia ejecutoriada que disponga lo contrario, no puede afirmarse la existencia de una relación laboral del actor con Prosegur de Colombia S.A., máxime cuando de las pruebas obrantes en el expediente evidencian que los verdaderos empleadores fueron Serdempo y Teseval Ltda. En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 3 41001-31-05-002-2021-00535-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «El que decida sobre excepciones previas», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si en efecto, se probó la excepción previa propuesta por Prosegur de Colombia S.A. denominada «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios». Solución al problema jurídico El artículo 61 del C.G.P., aplicable por autorización expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., establece que el litisconsorcio necesario se presenta cuando el «proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos (…)».
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al respecto ha sostenido: «Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ( ).
Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.» 4 41001-31-05-002-2021-00535-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En síntesis, con la figura jurídica en estudio, el legislador pretendió garantizar el ejercicio del derecho de la defensa y contradicción, con el fin que nadie se vea afectado con decisiones judiciales de procesos a los cuales no hayan tenido la oportunidad de participar y pronunciarse.
Entonces tenemos que la necesidad de la vinculación del litisconsorcio necesario «lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”. No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia» 1 Ahora veamos, en el sub examine, el actor dirige sus pretensiones únicamente contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la vigencia y obligatoriedad de la convención colectiva 2008 a 2009, el reconocimiento de factores salariales y la consecuente reliquidación de prestaciones, no pretendió reconocimiento de obligaciones respecto de Serdempo ni Teseval Ltda., ni solicitó que se establezca la responsabilidad solidaria.
Bajo ese entendido, no se advierte una relación jurídico material indivisible que exija una decisión uniforme, ni que la ausencia de estas sociedades impida al juez laboral pronunciarse de mérito sobre las pretensiones dirigidas contra el único demandado. Al Respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado de manera pacífica las reglas de integración del contradictorio de la siguiente manera: «La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador.
En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta 1 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 4159 de 2021. 5 41001-31-05-002-2021-00535-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo».
(negrillas fuera de texto).2 Postura reiterada por el órgano de cierre en el que estableció que «esta corporación ha definido que tres son las opciones que tiene aquél para reclamar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Estas son: i) el trabajador puede demandar al verdadero empleador, sin pretender solidaridad alguna; ii) la acción ordinaria puede ser dirigida conjuntamente contra el contratista empleador y el beneficiario o dueño de la obra como deudor solidario; y iii) la demanda instaurada por el trabajador puede ser incoada únicamente contra el deudor solidario, siempre y cuando la obligación del verdadero empleador, «entendiéndose como tal al contratista independiente», exista en forma clara, expresa y actualmente exigible, ya sea porque éste lo haya reconocido o porque así se hubiera impuesto en sentencia judicial proferida en juicio anterior adelantado solo contra el empleador»3.
Por lo que se concluye que la naturaleza jurídica del asunto no obliga a vincular a los terceros como litisconsortes necesarios. Tampoco es de recibo para esta Sala el argumento del recurrente según el cual la integración persigue garantizar la verdad real y procesal. Pues el estándar legal no constituye el litisconsorcio necesario como mecanismo de investigación amplia para prevenir deficiencias probatorias; su razón de ser es estrictamente la imposibilidad jurídica de decidir de fondo sin la presencia de una pluralidad de partes y evitar afectar derechos de terceros con sentencias en procesos en los cuales no han participado, supuesto que aquí no se presenta, puesto que el objeto en litis es establecer si existió o no vínculo laboral y la procedencia del reconocimiento de los derechos convencionales.
Así las cosas, se confirmará el auto objeto de análisis. 2 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 2129 de 2024, véase también en Sentencia SL 257 de 2023, SL12234-2014, SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, SL, 10 may. 2004, rad. 22371 y en la Sentencia de Tutela STL 5199 de 2022. 3 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Jsuticia, Sentencoa SL 2129 de 2024. 6 41001-31-05-002-2021-00535-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y en favor del demandante Yeisson Stick Rodríguez Quintero.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 31 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada y en favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: 7 41001-31-05-002-2021-00535-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 420170391942d65a3583439199f4efe582037d2994f5a99597cb7158ee 07d0bd Documento generado en 05/11/2025 01:59:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-002-2021-00535-01