REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2024-00163-00 Radicado interno: 2024-0635 ACCIONANTE: DANIELA MONDRAGÓN PÉREZ Y MÓNICA PÉREZ SALAMANCA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA Tunja, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 18 de septiembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la acción de tutela formulada por DANIELA MONDRAGÓN PÉREZ y MÓNICA PÉREZ SALAMANCA, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DANIELA MONDRAGÓN PÉREZ Y MÓNICA PÉREZ SALAMANCA, concurren a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en resumen, por la omisión del referido despacho judicial de pronunciarse respecto a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares de los bienes inmuebles con folio de matrícula No. 070-81272 y 07081271, elevada dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial con radicado 15001-31-60-002-2022-00474-00.
TRÁMITE TUTELA Este Despacho Judicial admitió el trámite de tutela por medio de auto adiado a 10 de septiembre de 2024 y ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial con radicado 15001-31-60-0022022-00474-00. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES (i) SCOTIABANK COLPATRIA S.A. El apoderado de la entidad financiera consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, ya que estimó que no es procedente la misma debido a que se acudió a ella «bajo una mera suposición, conjetura, o hipotética trasgresión» Por otro lado, refiere que las partes carecen de legitimación en la causa y añadió que: «Sin bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las parte o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.» [sic] Por lo tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
(ii) JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA La célula judicial en cuestión únicamente proporcionó el enlace del expediente, sin emitir un pronunciamiento específico respecto a los hechos alegados en la tutela.
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en precedencia, corresponde a esta colegiatura resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia reclamados por DANIELA MONDRAGÓN PÉREZ Y MÓNICA PÉREZ SALAMANCA, al omitir pronunciarse sobre la solicitud del levantamiento de medidas cautelares de los inmuebles con folio de matrícula No. 070-81272 y 070-81271 dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial con radicado 15001-31-60-002-2022-00474-00? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. DEL CASO EN CONCRETO 5.1. De conformidad con lo informado por las tutelantes, el quebrantamiento de derechos que se alega en el presente caso tiene su origen en la presunta omisión del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares de los inmuebles con folio de matrícula No. 070-81272 y 07081271.
Por lo tanto, lo procedente sería entrar a estudiar el ruego tuitivo de la referencia para establecer la existencia de afectación de los derechos reclamados por la accionante. Sin embargo, se advierte por esta Corporación una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación fáctica que dio lugar a las presuntas vulneraciones expuestas por la parte actora, ha desaparecido, como quiera que el juzgado accionando levantó las medidas cautelares de los bienes inmuebles con folio de matrícula No. 070-81272 y 070-81271, lo que da la configuración del mencionado fenómeno. 5.2.
Al respecto, de las diligencias allegadas a esta corporación, se constata que, mediante auto del 13 de septiembre del 2024, el juzgado accionado realizó levantamiento de las medidas cautelares que reposaban sobre los folios de matrícula No. 070-81272 y 070-81271, pues en dicha providencia se consignó: Bajo esta óptica, es evidente que el objeto por el que se promovió la demanda de tutela desapareció, habida cuenta que el juzgado confutado, en el curso del presente trámite, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, que reposaba sobre los bienes identificados con folios de matrícula No. 070-81271 y 070-81272. 5.3.
Para arribar a esta conclusión, debe recordarse que el artículo 86 de la Carta Política prevé que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el trámite constitucional pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o las amenazas invocadas cesaron porque: «(i) se concretó el daño alegado;
(ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo.»1 Las situaciones descritas generan la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal caería en el vacío. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como “carencia actual de objeto”, y se ha clasificado en tres categorías generales: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. «Hecho superado.
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho».2 La máxima Corporación en su nutrida jurisprudencia ha precisado que, cuando se invoca la eventual presencia de hecho superado, habrá de configurarse las siguientes condiciones: 1 2 Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-308 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger «(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)».3 Igualmente, en sentencia T-048 de 2019 del 08 de febrero de 2019, siendo M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS se precisó: “El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.
La jurisprudencia ha precisado, además, que los jueces de instancia pueden, a potestad, pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.
No obstante, a diferencia de los jueces de instancia, la Corte Constitucional, como Tribunal de Revisión, debe determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y en relación con los cuales acaeció el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado»4. 5.4. Por lo tanto, se concluye que, en el caso analizado por la Sala, la causa que motivo el amparo deprecado fue superada, ya que, se observa, se resolvieron las peticiones tendientes al levantamiento de medidas cautelares de los bienes 3 4 Ibidem.
Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos inmuebles con folios de matrícula No. 070-81272 y 070-81271 figurantes dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial con radicado 15001-31-60-0022022-00474-00, de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA. 1.
CONCLUSIÓN Sin que se tornen necesarias otras consideraciones, se declarará la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, por lo motivado ut supra. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por DANIELA MONDRAGÓN PÉREZ y MÓNICA PÉREZ SALAMANCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Notificar este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
TERCERO: En caso de no impugnarse el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5aa6209c5c36ca41726b04fbfc5149c5dbaf4a6260d93fee71483d27d732b4dd Documento generado en 19/09/2024 01:48:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica