Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500122030002023006620062Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Recurrentes: Medellín, 19 de noviembre de 2025 Recurso extraordinario de revisión 05001220300020230066200 Carlos Andrés Ospina Muñoz y Mónica Soraya Muñoz Zea Origen: Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín Interviniente: Contratos y Finanzas de Arrendamiento S.A.S. Providencia: Sentencia 19 de 2025 Tema: Nulidad que se origina en la sentencia. Principio de taxatividad.

La causal octava se refiere exclusivamente a la ausencia de requisitos formales exigidos por la ley para la validez de la sentencia, desde una perspectiva estrictamente procedimental. Decisión: Declara infundado Magistrada Ponente: Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos Andrés Ospina Muñoz y Mónica Soraya Muñoz Zea contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín el 8 de noviembre de 2023 en el proceso de restitución de tenencia de inmueble promovido por Contratos y Finanzas de Arrendamiento S.A.S., contra el primero de los recurrentes mencionados.

I.

ANTECEDENTES DEL LITIGIO 1. Contratos y Finanzas de Arrendamiento S.A.S. presentó demanda contra Carlos Andrés Ospina Muñoz, solicitando la terminación del contrato de arrendamiento suscrito el 1° de septiembre de 2018 sobre el apartamento 301 y el parqueadero 9901, ubicados en la calle 10 N°27-63, Edificio Puebla de Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020230066200 Medellín, por mora en el pago de los cánones y, en consecuencia, se ordene la restitución de dichos inmuebles1. 2.

La demanda de restitución fue admitida mediante auto del 28 de septiembre de 20212, y el demandado fue notificado por conducta concluyente3. En su respuesta, formuló las excepciones de mérito denominadas: (i) falta de causa para demandar por activa y pasiva, (ii) temeridad y mala fe de la parte demandante, y (iii) restitución y cobro de lo no debido4, sustentadas principalmente en que la arrendadora se encuentra en “tenencia, posesión y administración” del inmueble desde el 22 de septiembre de 20205. 3.

Concluido el trámite correspondiente, en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 8 de noviembre de 2023, el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, tras escuchar los alegatos, profirió sentencia oral en la cual declaró infundadas las excepciones, salvo la de “tenencia y posesión del bien por el demandante”, razón por la cual se abstuvo de decretar la terminación del contrato y la restitución, al considerar que el inmueble fue entregado desde el 2 de junio de 20226.

Al momento de definir la instancia, se plantearon dos problemas jurídicos, a saber: (i) si el arrendatario demandado estaba facultado para terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento con fundamento en el Decreto 579 de 2020 y en la declaratoria de emergencia sanitaria por la COVID-19; y (ii) si Archivo 03 de la carpeta 11RemisiónExpedienteJuzgado.

Archivo 08 de la carpeta 11RemisiónExpedienteJuzgado. 3 Archivo 15 de la carpeta 11RemisiónExpedienteJuzgado. 4 Archivo 12 de la carpeta 11RemisiónExpedienteJuzgado. 5 Páginas 68 a 70 del archivo 12 de la carpeta 11RemisiónExpedienteJuzgado. 6 Archivo 64 de la carpeta 11RemisiónExpedienteJuzgado. 1 2 Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020230066200 el preaviso para culminar o no prorrogar el contrato se efectuó en debida forma7.

Frente al primer problema jurídico, se estableció que el aludido Decreto 579 de 2020 únicamente dispuso beneficios relacionados con el pago de los cánones de arrendamiento, su negociación, y la prohibición de cobrar intereses de mora o sanciones pecuniarias hasta el 30 de junio de 2020, sin que se incluyera prerrogativa alguna que facultara al arrendatario para finiquitar el vínculo de manera unilateral con base en la emergencia sanitaria8.

En cuanto al estudio del preaviso, y luego de valorar la declaración del demandado Carlos Andrés Ospina Muñoz y de la testigo Adriana María Muñoz Zea, así como los correos electrónicos enviados a la inmobiliaria arrendadora los días 5 y 11 de mayo, y 9 de junio de 2020, junto con sus respectivas respuestas, se concluyó que en todas las misivas únicamente se solicita la terminación anticipada del contrato por la emergencia sanitaria, incluso ofreciendo el pago de la suma de $1.500.000 como indemnización, sin que se mencione una intención expresa de no prorrogar el contrato en los términos de la Ley 820 de 2003 a partir del 31 de agosto de 2020.

De las documentales aportadas por el demandado, se encuentra una misiva aparentemente enviada el 12 de junio de 2020, en la que se solicita de manera expresa no prorrogar el contrato. Sin embargo, dicha comunicación fue allegada en formato PDF, lo que impide verificar el origen del mensaje de datos. En todo caso, el preaviso resulta extemporáneo, pues debió efectuarse a más tardar el 30 de mayo de esa anualidad.

En ese sentido, el contrato Minutos 0:38 a 1:40 de la audiencia del 8 de noviembre de 2023. Archivo 63 de la carpeta 11RemisiónExpedienteJuzgado. 8 Minutos 1:41 a 13:37 de la audiencia del 8 de noviembre de 2023. Archivo 63 de la carpeta 11RemisiónExpedienteJuzgado. 7 Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020230066200 se habría renovado automáticamente desde el 1º de septiembre de 2019 hasta el 31 de agosto de 20229.

No obstante, la representante legal de la accionante confesó que el contrato se dio por terminado el 2 de junio de 2022, cuando accedieron al bien inmueble al encontrarse abandonado. Por lo tanto, resulta innecesario decretar su finalización en la fecha de emisión de la sentencia u ordenar su restitución, dada la carencia de objeto, toda vez que se encuentra actualmente a disposición de la inmobiliaria demandante10. 4.

Al tratarse de un asunto de mínima cuantía, no procedía recurso de apelación contra la decisión adoptada. II. EL RECURSO DE REVISIÓN 1. El demandado Carlos Andrés Ospina Muñoz y la deudora solidaria en el contrato de arrendamiento Mónica Soraya Muñoz Zea, formularon recurso de revisión invocando la causal prevista en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso que literalmente señala: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

Los recurrentes alegaron que la juzgadora en la sentencia incurrió en una valoración arbitraria e irracional de las pruebas, al omitir medios relevantes como los correos electrónicos intercambiados entre las partes durante la vigencia del Decreto 579 de 2020, y no efectuar una apreciación integral del acervo probatorio, especialmente de los documentos que acreditarían la entrega del inmueble en septiembre de 2020.

Minutos 13:55 a 42:24 de la audiencia del 8 de noviembre de 2023. Archivo 63 de la carpeta 11RemisiónExpedienteJuzgado. 10 Minutos 42:25 a 55:48 de la audiencia del 8 de noviembre de 2023. Archivo 63 de la carpeta 11RemisiónExpedienteJuzgado. 9 Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020230066200 Asimismo, sostienen que se interpretó erróneamente el aludido Decreto, pues el juzgado de instancia desconoció el marco normativo vigente durante la emergencia sanitaria, en especial las disposiciones de protección a arrendatarios y fiadores, al omitir exigir prueba de los acuerdos celebrados entre las partes respecto del pago de los cánones en dicho periodo.

Las apoderadas recurrentes alegan que la sentencia presenta tres defectos: (i) fáctico, por omitir el decreto de pruebas esenciales y no valorar integralmente el expediente; (ii) sustantivo, por aplicar erróneamente el Decreto 579 de 2020; y (iii) procedimental, por irregularidades en la tramitación del proceso y en la emisión del fallo.

Asimismo, se aduce vulneración de los derechos al debido proceso, contradicción, buena fe y acceso a la justicia, derivada de un presunto trato peyorativo hacia la apoderada durante la audiencia pública. Se afirmó que el contrato de arrendamiento fue terminado unilateralmente el 29 de agosto de 2020, y no por confesión en junio de 2022, como lo consideró la jueza11. 2.

El recurso fue admitido mediante auto calendado el 2 de febrero de 202412, y la sociedad Contratos y Finanzas de Arrendamiento S.A.S. fue debidamente notificada en su calidad de parte demandante13 y durante el término de traslado legal, guardó silencio14. Archivo 02 del cuaderno principal. Archivo 13 del cuaderno principal. 13 Archivo 19 del cuaderno principal. 14 Archivo 22 del cuaderno principal. 11 12 Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020230066200 3.

La audiencia prevista en el artículo 358 del Código General del Proceso no se programó por inexistencia de pruebas pendientes, dado que todas las decretadas eran documentales y ya obraban en el expediente15. En consecuencia, mediante auto del 5 de febrero del año en curso, se otorgó un término de cinco (5) días para la presentación de alegatos de conclusión16. 4.

Dentro del término concedido, las apoderadas de los recurrentes presentaron escritos de alegatos en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de revisión17. III. CONSIDERACIONES 1. Dado que la sentencia fue dictada el 8 de noviembre de 2023 y el recurso se radicó el 14 del mismo mes y año18, se concluye que fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso.

Igualmente, el auto admisorio de la demanda, proferido el 2 de febrero de 2024 y publicado en el estado del 6 de febrero siguiente19, fue notificado a la convocada Contratos y Fianzas de Arrendamiento S.A.S. el día 11 de marzo del mismo año, dentro del plazo previsto en el artículo 94 ejusdem para impedir que opere la caducidad. Esta disposición evidencia que la sola presentación de la demanda no basta para producir dichos efectos, pues el legislador impuso al demandante la carga de notificar a la Ejusdem.

Archivo 24 del cuaderno principal. 17 Archivo 26 del cuaderno principal. 18 Archivo 01 del cuaderno principal. 19 Archivo 16 del cuaderno principal. 15 16 Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020230066200 contraparte en un término máximo de un año, so pena de perder tal beneficio. En consecuencia, la inoperancia de la caducidad no se logra únicamente con la presentación oportuna de la censura extraordinaria, sino que requiere la notificación a todos los integrantes de la parte convocada20.

Por otro lado, debe precisarse que la decisión será adoptada por escrito, dado que no se programó audiencia para la práctica de pruebas, lo cual releva el requisito de su realización oral. En este caso, no había diligencias probatorias que intermediar ni desarrollar materialmente, tal como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia21: “El artículo 279, inciso 2º del Código General del Proceso, autoriza el fallo escrito dentro del sistema oral.

Llegado el caso, ante la imposibilidad de emitirlo de viva voz en la audiencia de juzgamiento (precepto 373, numeral 5º, inciso 3º). También, en los casos de sentencia anticipada (regla 278, inciso 3º), siendo una de sus hipótesis, “cuando no hubieren pruebas por practicar”. Lo mismo, es un paso necesario, en situaciones iguales a la resaltada, verbi gratia, en los procedimientos de revisión (norma 358, in fine) o del exequátur (canon 607, inciso 2º, numeral 4º), en cualquier evento, por ser improcedente la audiencia, ciertamente, cuando no existen pruebas para evacuar”.

En este contexto, procede dictar sentencia anticipada, toda vez que las pruebas obrantes y las circunstancias fácticas del caso permiten adoptar decisión sin necesidad de recaudar nuevos elementos de convicción. 2. Decantado lo anterior, corresponde delanteramente verificar si la señora Mónica Soraya Muñoz Zea, quien se presenta como “ex fiadora y/o deudora solidaria”, cuenta con legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3578-2022 del 19 de diciembre de 2022.

Radicación No. 11001-02-03-000-2018-01356-00. M.P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 21 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4155-2021 del 7 de octubre de 2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00650-00. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona. 20 Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020230066200 El artículo 135 del Código General del Proceso exige que quien alegue una causal de revisión esté legitimado para hacerlo, y el artículo 358 ibídem ordena rechazar de plano la demanda si es presentada por quien carece de dicha legitimación. En el caso concreto, el proceso de restitución de tenencia fue promovido exclusivamente contra el señor Carlos Andrés Ospina Muñoz, en calidad de arrendatario22.

La señora Muñoz Zea suscribió el contrato como deudora solidaria, lo que la obliga al pago de ciertas prestaciones económicas23, pero no la vincula como arrendataria ni como fiadora, conforme a la cláusula novena del contrato24. La facultad para controvertir una decisión que ha adquirido firmeza por esta vía se fundamenta en el perjuicio que dicha determinación le ocasione al impugnante.

En relación con ello, la Corte ha reiterado que25: “se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó. Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal séptima de revisión, como ocurre en el sub lite, están también legitimados todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo» (CSJ AC2134-2021, 2 jun., rad. 2019-04007- 00, reiterando CSJ AC639-2020, 27 feb., rad. 2019-02899-00).

En esa oportunidad, también se precisó que «(…) la legitimación como presupuesto para interponer el recurso de Archivos 07 y 08 de la carpeta 11RemisiónExpedienteJuzgado. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana No. 47901 del 1° de septiembre de 2018 suscrito como deudora solidaria para el pago de cánones de arrendamiento, servicios públicos, indemnizaciones, daños en el inmueble, cuotas de administración, cláusulas penales, costas procesales, y cualquier otra suma dineraria derivada del contrato, las cuales podrán ser exigidas por el arrendador a los obligados a través de la vía ejecutiva. 24 Archivo 04 de la carpeta 11RemisiónExpedienteJuzgado. 25 Sala de Casación Civil y Agraria, Corte Suprema de Justicia. Auto AC938-2023 del 2 de mayo de 2023.

Radicación No. 11001-02-03-000-2022-02358-00. M.P.: Hilda González Neira. 22 23 Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020230066200 revisión supone, grosso modo, que “el accionante haya sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el fallo censurado, o tercero perjudicado con lo resuelto; de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de falta de legitimación se trata, únicamente puede obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos en el proceso (…)» (CSJ AC2134-2021, reiterando CSJ AC2892-2020, 3 nov., rad. 2019-00929- 00)”.

(…) La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega» (CSJ AC3695- 2021, 25 ag., rad. 202100075-00 que reiteró CSJ AC103-1990, 7 nov., G.J. CCIV-62, segundo semestre)”.

La legitimación no se limita a haber sido parte en el proceso, sino que exige haber sufrido un agravio —como una injusticia, la afectación de un interés jurídicamente protegido o la vulneración del debido proceso— y estar facultado para invocar la causal correspondiente26. En este caso, la recurrente no fue parte en el proceso de restitución, así como tampoco acredita perjuicio alguno derivado de la sentencia del 8 de noviembre de 2023, ni justifica estar habilitada para invocar la nulidad que alega.

Justamente, la Alta Corporación sobre el particular ha precisado que27: “en tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta no está asistida de interés para impetrar la nulidad […] Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el proceso» (CSJ SC1832-2021, 19 may., rad. 1999-00273-01 reiterado en AC203-2023)”. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Auto AC016-2021 del 18 de enero de 2021.

Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01443-00. M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo. 27 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC482-2024 del 29 de febrero de 2024. Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02453-00. M.P.: Hilda González Neira. 26 Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020230066200 Por tanto, aunque en su momento debió rechazarse de plano la demanda de revisión frente a la señora Muñoz Zea por falta de legitimación, en esta etapa procesal se declarará infundado el recurso por ausencia de interés para recurrir frente a ésta.

Sobre recalcar, que el señor Carlos Andrés Ospina Muñoz, al haber sido demandado en el proceso de restitución plurievocado, cuenta con legitimación por activa para impetrar el recurso extraordinario que nos ocupa. 3. El recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 354 a 361 del Código General del Proceso, constituye un mecanismo excepcional que permite dejar sin efecto la cosa juzgada formal en los casos expresamente previstos por la ley, cuando la sentencia, pese a su apariencia de legalidad y presunción de acierto, resulta injusta, contraria al orden jurídico o vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

Su finalidad es privilegiar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido desconocido y garantizar la seguridad jurídica, pero no reabrir el debate probatorio ni sustantivo resuelto por el juez de instancia. En consecuencia, el recurso no es una tercera instancia, ni permite reexaminar la valoración de la prueba o la interpretación jurídica del fallo recurrido.

Las diferencias estructurales entre las instancias ordinarias del proceso y el recurso extraordinario de revisión impiden que este último se fundamente en aspectos propios del juicio inicial. Se parte del supuesto de que todo lo debatido fue conocido y Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020230066200 valorado por las partes y el juez, ya sea de forma expresa o tácita28.

Con respecto a la hipótesis alegada - numeral 8° del artículo 355 del estatuto procesal general -, la Corte ha sostenido que29: “«El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio….

De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa» (CSJ SC, 22 Sep. 1999.

R. 7421)” (resaltado fuera del texto). La nulidad alegada debe ser de índole estrictamente procesal, sin que proceda discutir la interpretación normativa o la valoración probatoria. Por tanto, la revisión debe ceñirse a los supuestos de anulación expresamente previstos en la legislación adjetiva. En ese sentido, el Alto Tribunal ha señalado que30: “«(…) ha de tratarse de «una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.

(SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que - a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil…se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes» (CSJ SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4156-2021 del 7 de octubre de 2021.

Radicación No. 11001-02-03-000-2016-02934-00. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona. 29 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1075-2022 del 22 de abril de 2022. Radicación No. 11001-02-03-000-2018-01513-00. M.P.: Francisco Ternera Barrios. 30 Ejusdem. 28 Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020230066200 CSJ SC7121-2017, reiterado en CSJ SC674, e de marzo de 2020).)” Resaltado fuera del texto).

La irregularidad debe ajustarse a una causal expresamente prevista, conforme al principio de taxatividad. Solo son admisibles las que se configuren en la sentencia, sin retrotraerse a etapas previas del proceso31. Según la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso comprende diversos supuestos que habilitan la interposición del recurso extraordinario de revisión bajo ese fundamento32, a saber: “1- Proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o, en la antigua perención, actualmente, por vía del desistimiento tácito, en los casos que resulte procedente. 2- Dictar sentencia estando suspendido o interrumpido el proceso. 3- Condenar en ella a quien no ha figurado como parte. 4- La carencia de motivación de la sentencia, así se trate de sentencia dictada en equidad. 5- Dictar sentencia por un número de magistrados menor al exigido por ley.

En términos de la Ley 270 de 1996, “(…) firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley”. 6- Dictar sentencia sin abrir a pruebas el proceso. 7- Dictar sentencia sin correr traslado para alegar, cuando la ley así lo exija para el respectivo procedimiento. 8- Cuando por vía de aclaración se reforma la estructura basilar de la sentencia. 9- Cuando en la sentencia se incurre en un vicio de incompetencia funcional”. 4.

Al analizar el caso concreto, se advierte que en el escrito introductorio no se precisó la causal de nulidad en que habría incurrido la sentencia del 8 de noviembre de 2023. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3004-2021 del 8 de septiembre de 2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2018-03691-00. M.P.: Luis Alonso Rico Puerta. 32 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4158-2021 del 7 de octubre de 2021.

Radicación No. 11001-02-03-000-2015-00393-00. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona. 31 Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020230066200 De manera general, los recurrentes alegan una indebida valoración probatoria, omisión en el decreto de pruebas necesarias, interpretación errónea de la ley sustancial y vulneración de garantías constitucionales.

No obstante, tales reproches se dirigen a controvertir el contenido material de la decisión, sin demostrar la existencia de un yerro procedimental. La causal invocada excluye toda deficiencia relativa a la fundamentación jurídica o probatoria de la sentencia, así como a la razonabilidad de sus conclusiones o a cualquier otro aspecto de fondo del litigio33.

Revisado el expediente de restitución, se advierte que el juzgado de instancia consideró la contestación de la demanda presentada por el señor Carlos Andrés Ospina Muñoz, en la que se propusieron excepciones de mérito y se solicitaron pruebas. Mediante auto del 7 de abril de 202234 se decretaron los medios de convicción solicitados por las partes, consistentes en las pruebas documentales anunciadas y aportadas al plenario, el testimonio de la señora Adriana María Muñoz Zea, la declaración del señor Carlos Andrés Ospina Muñoz, y el interrogatorio oficioso de las partes.

Todas estas pruebas fueron practicadas en su totalidad durante las audiencias celebradas los días 31 de octubre y 1.º de noviembre de 202235. En la última diligencia se decretó, como prueba de oficio, la incorporación del historial completo de correos electrónicos mencionados en la contestación, por lo que se requirió al extremo Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3392-2021 del 11 de agosto de 2021.

Radicación No. 11001-02-03-000-2016-02338-00. M.P.: Hilda González Neira. 34 Archivo 28 de la carpeta 11RemisiónExpedienteJuzgado. 35 Archivos 40 y 42 de la carpeta 11RemisiónExpedienteJuzgado. 33 Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020230066200 pasivo aportarlos de manera separada e independiente, a fin de valorarlos y determinar si de su contenido podía inferirse la existencia de un preaviso conforme a lo dispuesto por el legislador36.

Toda vez que la apoderada del demandado no dio cabal cumplimiento a lo ordenado oficiosamente, se reiteró el requerimiento mediante autos de 23 de febrero y 21 de marzo de 202337. La prueba documental fue allegada el 27 de marzo siguiente38 y se incorporó al expediente en auto del 30 de mayo de 2023, en el que se surtió el traslado correspondiente y se fijó fecha para continuar con la audiencia concentrada39.

Así las cosas, al momento de dictarse la sentencia que resolvió el litigio, ya se había abierto el proceso a pruebas, habiéndose agotado en debida forma dicha etapa procesal. Tampoco se evidencia la existencia de prueba que, conforme a la ley, debiera practicarse de manera obligatoria. Si la parte demandada estimaba necesario allegar los correos electrónicos cuya presunta ausencia alega en el recurso, pudo aportarlos oportunamente o solicitar su exhibición conforme a lo previsto en los artículos 265 y siguientes del Código General del Proceso.

Archivo 42: “PRIMERO: DECRETAR PRUEBA DE OFICIO (artículo 170 C.G.P.), requiriendo a la parte demandada para que se sirva aportar todo el historial de correos que relaciona en la respuesta a la demanda, de forma separada y totalmente independiente, para que este despacho pueda valorarlos y determinar si efectivamente de los mismos se puede extraer un preaviso o no, en los términos que establece el legislador, para lo cual se le otorga un término de tres (3) días para que aporte esta prueba.

SEGUNDO: Una vez se alleguen las piezas procesales, el despacho las pondrá en conocimiento de las partes procesales y se convocará nuevamente fecha para continuar esta audiencia.

TERCERO: Lo anterior queda notificado por estrados”. 37 Archivos 44 y 46 de la carpeta 11RemisiónExpedienteJuzgado. 38 Archivos 47 a 54 de la carpeta 11RemisiónExpedienteJuzgado. 39 Archivo 55 de la carpeta 11RemisiónExpedienteJuzgado. 36 Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020230066200 Lo anterior evidencia que la situación que reprochan los recurrentes se originó con anterioridad a la emisión de la sentencia impugnada, toda vez que en ningún momento se desconoció la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas.

Incluso, el Juzgado Civil Municipal ejerció sus facultades oficiosas al requerir al demandado para que allegara las comunicaciones sostenidas con la sociedad accionante. 5. Por otra parte, los cuestionamientos relativos a una supuesta indebida valoración probatoria o a la interpretación errónea del Decreto 579 de 2020 exceden el ámbito del recurso extraordinario de revisión. Este mecanismo no está previsto para replantear el fondo del litigio ni para controvertir el criterio del juez en la valoración de la prueba.

En tal sentido, una decisión razonada no se torna irregular por admitir interpretaciones distintas. La causal octava se limita a la falta de requisitos exigidos por la ley para la validez de la sentencia desde una óptica procedimental. Las deficiencias argumentativas o las debilidades en la motivación del fallo no constituyen causales de revisión, ya que no corresponden a vicios externos del acto procesal, como lo ha explicado ampliamente la Corte40: “(…) "la nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, es decir, en relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia;( ) porque aceptarlo sería reconocer una nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el proceso" (destaco deliberado)”.

Como se expuso, las causales de revisión de una sentencia ejecutoriada son de carácter taxativo y no abarcan las falencias Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3362-2020 del 14 de septiembre de 2020. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00717-00. M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo. 40 Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020230066200 descritas, por tratarse de situaciones no previstas por el ordenamiento procesal como vicios con entidad suficiente para invalidar una decisión amparada por la presunción de legalidad y acierto.

Por ende, al no encontrarse los defectos fácticos, sustantivos o procedimentales alegados entre las causales de anulabilidad procesal previstas por el legislador, los argumentos de los recurrentes no resultan idóneos para sustentar una censura con fundamento en la causal octava. En efecto, los reparos formulados se orientan a cuestionar la valoración probatoria y la corrección de las premisas jurídicas y fácticas adoptadas por la juzgadora, mas no a evidenciar desviaciones procesales que configuren una nulidad, como lo exige este tipo de recurso.

La controversia sobre la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y la aplicación del Decreto 579 de 2020 durante la emergencia sanitaria por la COVID-19 comporta aspectos sustanciales de interpretación normativa, cargas procesales y valoración probatoria. En consecuencia, cualquier error en su análisis no constituye una irregularidad procedimental, sino una cuestión propia del juzgamiento.

Como se ha indicado, los planteamientos de los recurrentes son ajenos al ámbito del recurso extraordinario de revisión, el cual no está concebido para reexaminar la valoración probatoria ni para controvertir el acierto del análisis efectuado por la jueza. 6. Por lo discurrido, se declarará infundado el recurso de revisión. No se impondrán costas, al no haberse causado por ausencia de contradicción durante el término de traslado, Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020230066200 conforme a lo dispuesto en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos Andrés Ospina Muñoz contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín el 8 de noviembre de 2023, en el proceso de restitución de tenencia de inmueble promovido en su contra por Contratos y Finanzas de Arrendamiento S.A.S., por lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión por ausencia de interés para recurrir frente a Mónica Soraya Muñoz Zea.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado que profirió la sentencia objeto de revisión.

QUINTO: REGISTRAR la salida del proceso en los sistemas de información correspondientes. Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020230066200 Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020230066200 Código de verificación: 7c4abfbff39c3fb6cd1c17d42cb94263ee703bfb565a710593a629150a7d69b2 Documento generado en 19/11/2025 02:22:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica