Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1035-2024 CONTRATO DESPIDO INJUSTO MORATORIA -J6- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE OSNAIDER GONZÁLEZ CRUZ CONTRA EVALDECONS S.A.S., MANUEL SANTOS LÓPEZ ASPRILLA Y MÉNSULA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado la codemandada EVALDECONS S.A.S., contra la sentencia proferida, el 15 de agosto de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 El prenombrado demandante convocó a juicio a los codemandados Manuel Santos Asprilla y Evaldecons S.A.S., con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 26 de enero al 28 de abril de 2022, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de los prenombrados empleadores.

En consecuencia, pidió se condenara a los aludidos codemandados al pago de salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la indemnización por despido injusto del art. 64 del CST, la sanción moratoria del art. 65 ibíd, la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la indemnización de perjuicios por la no entrega de dotación de vestido y calzado de labor y al pago del mayor valor devengado por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (en adelante SGSSI).

De igual forma, deprecó se declarara a Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S., como beneficiaria de la labor y solidariamente responsable de las condenas, conforme al art. 34 del CST, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso. El demandante, en soporte de sus pedimentos adujo que: i) Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. fue contratista de Evaldecons S.A.S., la que a su vez contrató a Manuel Santos Asprilla, quien subcontrataba trabajadores para que prestaran sus servicios personales ante las sociedades demandadas, pues ejecutaban una obra en el Centro Comercial Cañaveral; ii) el 01 de julio de 2022, con los demandados Evaldecons y Santos Asprilla, en calidad de empleadores, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido (del que no le dieron copia) para prestar sus servicios personales a favor de Ménsula Diseño y Construcciones 2 Rad.

Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 en la obra previamente aludida; iii) sostuvo que laboró en el cargo de pilero siguiendo órdenes de las demandadas en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y sábado de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., cumpliendo su labor con las herramientas propiedad de las sociedades codemandadas; iv) el salario pactado y devengado ascendió a $3.000.000, los cuales eran pagados en dos quincenas por parte de Evaldecons S.A.S.; v) el 15 de septiembre de 2022, se le indicó la terminación del contrato de trabajo sin haber terminado la excavación de pilas por las cuales fue contratado, ni haber incurrido en falta grave que ameritara su retiro; vi) la afiliación al fondo de pensiones se realizó por un salario distinto al devengado y por un tiempo distinto al laborado; vii) al momento de la terminación del contrato no se le liquidaron las prestaciones sociales; viii) nunca se le consignaron las cesantías en un fondo; ix) nunca se le canceló auxilio de transporte; x) nunca le fue suministrada por parte de sus empleadores dotación de vestido y calzado de labor. 2.

Las contestaciones. Evaldecons S.A.S. contestó la demanda en franca oposición a lo pretendido, y si bien, reconoció la existencia de un contrato de trabajo, no fue en los extremos temporales, la modalidad, ni con el salario indicado por el demandante, sino, afirmó que la modalidad pactada fue por obra o labor contratada, del 27 de julio al 12 de septiembre de 2022, para el cargo de ayudante y con un salario mensual de $1.000.000.

Por demás, negó haber terminado el contrato del demandante sin justa causa, por el contrario, arguyó que éste abandonó su puesto de trabajo y tuvo que buscarlo personalmente para firmar el 3 Rad. Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 respectivo paz y salvo e igualmente, que ante la imposibilidad de efectuar el pago de su liquidación por desconocer su paradero, debió hacerlo mediante consignación a través del banco Agrario.

Afirmó pagar al demandante salarios, aportes al SGSSI y adicional al subsidio de transporte, otros beneficios como alimentación y habitación, dado que se trataba de un trabajador foráneo. Como excepciones de mérito formuló las de “COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, CARENCIA DE FUNDAMENTO FÁCTICO Y PROBATORIO PARA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, FINALIZACIÓN DE LA LABOR PARA LA CUAL SE CONTRATO POR PARTE DE MÉNSULA CONTRA EVALDECOM y GENÉRICA O INNOMINADA.”.

Con auto del 8 de noviembre de 2023, la Juez A-quo tuvo por no contestada la demanda por parte de Manuel Santos López Asprilla y Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. y declaró el indicio grave en los términos del parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre el demandante y Evaldecons S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de julio al 12 de septiembre de 2022, y en consecuencia, condenó a Evaldecons S.A.S y solidariamente a Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S., al pago de las siguientes sumas de dinero: (a) auxilio de cesantías: $228.170, (b) intereses a las cesantías: $3.295, (c) vacaciones: $122.223, (d) primas de servicio: $228.170, (f) indemnización despido injusto: $ 3.000.000, e (g) indemnización moratoria del art. 4 Rad.

Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 65 del CST: $17.100.000. Absolvió a Manuel Santos López Asprilla de todas las pretensiones y a Evaldecons de las restantes, ultima a quien también condenó en costas. Para proceder de esa manera, abordó de inmediato lo relativo al contrato de trabajo que existió entre las partes, el que dijo, estaba acreditado, e hizo referencia a la confesión de Evaldecons S.A.S., a más que los extremos temporales coincidían con las pruebas documentales aportadas; planillas de aportes y el contrato, e igual, dijo que fueron consonantes los testimonios frente a las calendas aludidas, por lo que, centro la discusión en la modalidad contractual, pues pese a afirmarse por la dadora del laborío que fue mediante obra o labor contratada, la realidad no dio cuenta del cumplimiento de las exigencias de dicha tipología contractual, de cara a los presupuestos jurisprudenciales decantados en la materia, pues no se acreditó la obra para la cual fue encomendado el extrabajador, y el cargo ocupado fue distintito al dispuesto en el minuta contractual.

Respecto al salario, concluyó que era la suma de $3.000.000, de cara a lo indicado por los testigos Nicomedes Ibarguen Pomaña y Francy Delaney Velásquez Córdoba, quienes asintieron realizar las mismas funciones del demandante y trabajar durante extremos temporales casi idénticos, al menos el segundo, a más que con las documentales, entre estas, la consignación por Bancolombia en suma de $2.465.256, se acreditaba un salario superior al de $1.000.000, el cual fuere alegado por la sociedad empleadora.

En tal entendido, no accedió a lo reclamado por concepto de auxilio de transporte, al superarse el doble del salario mínimo mensual legal vigente, y acreditado un salario superior al pagado en la liquidación final aportada, ordenó el pago de los valores mayores obtenidos por 5 Rad. Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros.

Radicado: 2023-00079-01 concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones. De otro lado, ante la existencia de valores adeudados por prestaciones sociales, dio rienda a la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST, amen que no encontró acredito actos indicativos de buena fe, pues pese a existir paz y salvo, la liquidación solo fue consignada hasta el 3 de marzo de 2023, sin ofrecer motivos que justificaran tal dilación, de allí que condenara a un día de salario desde el 13 de septiembre de 2022 y hasta la aludida calenda, en cuantía de $17.100.000.

En cuanto a los aportes a seguridad social, concretamente, pensión, si bien, en el resuelve no se hizo alusión al punto, indicó en sus consideraciones, ante la acreditación de un salario superior al utilizado como IBC, que la patronal debía “(…) cancelar dicho aporte en un 100%, conforme a la previsión en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, siendo como ingreso base en cotización $3.000.000, el cual deberá pagar la demandada, desde los 30 días siguientes a partir de la ejecutoria de esta sentencia y el demandante deberá solicitar a la entidad de Seguridad Social a la que se encuentre afiliado el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994, más los intereses moratorios en lo que se refiere el artículo 23 de la ley 100 de 1993, y proceder a comunicarlo a la demandada dentro de los 15 días siguientes y proceder a pagar el importe ante el fondo de pensiones (…)”.

Del importe de dotación absolvió ante la no acreditación del perjuicio ocasionado por la omisión en su entrega. Misma suerte corrió la sanción por la no consignación de cesantías, pues el 6 Rad. Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 ligamen contractual no se extendió hasta la fecha de generarse la obligación de depositarlas al fondo.

Respecto a la indemnización por despido sin justa causa a cargo de la sociedad empleadora, recordó lo decantado por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en cuanto a las cargas probatorias que competen a cada parte, dando por acreditado, que el demandante probó el despido, y que, correspondía en consecuencia a la sociedad empleadora, demostrar la justa causa alegada, que en sus argumentos, fue el abandono del cargo por González Cruz, empero, tal motivo no encontró asidero de cara al dicho de los testigos traídos a juicio, quienes afirmaron ser removidos de la obra sin justificación aparente, solo que no laborarían más, no encontrándose tal actuar respaldo en el canon sustantivo, por ende, condenó a la predicada indemnización en cuantía de un mes de salario.

Finalmente, estudió lo reglado en el art. 34 del CST, de cara a los objetos de la demandada principal y la demandada en solidaridad, los que encontró afines, así como también, se aportó prueba de la relación contractual suscitada entre ambas sociedades, enfocado a la mano de obra civil, objeto que por demás, también resultaba a fin a la labor misional de la contratante, de allí que en aplicación de los postulados legales y jurisprudenciales, declarara la solidaridad de Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. respecto de todas las condenas impartidas. 4.

El recurso de apelación. Contra la decisión de primer grado se alzó la codemandada Evaldecons S.A.S., pugnando su revocatoria de manera parcial. 7 Rad. Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 Al respecto, formuló cuatro cargos los cuales estriban en, (i) dar por acreditada una modalidad contractual distinta a la pactada, habida cuenta que no se tuvo en cuenta la documental contractual aportada, ni el dicho de los testigos, quienes asintieron conocer la verdadera naturaleza del ligamen que los ató y cuál era la obra que estaban desarrollando;

(ii) dar por acreditado un salario superior al percibido, en el entendido de que el demandante nunca devengó la suma de $3.000.000 mensuales, siendo ello una conclusión errada a la que se arribó en la sentencia, por una indebida valoración probatoria de la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, a más que no se aclaró si en dicho valor se incluían bonos u otros emolumentos y si estos tenían una verdadera connotación salarial;

(iii) no dar por acreditada la justa causa invocada, con tal fin argumentó que el contrato de trabajo celebrado con el demandante finalizó de forma inmediata cuando a la sociedad se le terminó la actividad a ejecutar, y (iv) no dar por acreditado estándolo, que actuó de buena fe debido a que realizó el pago de las prestaciones laborales adeudadas al demandante efectuando depósito judicial del cual aportó prueba al plenario y que ello sucedió debido a que no pudo contactar con posterioridad al demandante.

II. ALEGATOS El demandante solicitó la confirmación de la decisión apelada, en tal sentido, indicó que fue acertada la conclusión del A-quo respecto a la tipología contractual dilucidada conforme a la prueba producida en juicio, especialmente la testimonial, así como el salario y el cargo ocupado. Del mismo modo, estimó ajustada la solidaridad declarada entre las sociedades contratantes, de cara a la afinidad de los objetos sociales y la actividad desplegada en favor de la contratante.

Finalmente, encontró ajustada la condena por 8 Rad. Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 despido justa causa, ante la no finalización de la obra contratada, sin reparar en que el vínculo declarado fue de naturaleza distinta. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por el recurso de apelación formulado por la codemandada Evaldecons S.A.S. (art. 66A C.P.T.S.S), los problemas jurídicos que corresponden a la Sala resolver consisten en establecer (i) la modalidad contractual del ligamen laboral que ató a las partes; (ii) el salario devengado por el demandante;

(iii) si se configuró o no el despido injusto que alegó el demandante y si, en consecuencia, procede mantener la condena por concepto de la indemnización del art. 64 del CST y (iv) si procede o no mantener la condena por concepto de la indemnización del art. 65 del CST. 2. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, la Sala, advierte que la sentencia confutada ha de ser confirmada, pues la Juez A-quo acertó al definir la litis.

Veamos: Para los indicados fines importa destacar, que el único aspecto relevado del debate procesal, y no glosado en el recurso de alzada, fue, entre el demandante como trabajador y Evaldecons S.A.S. en calidad de empleador existió una relación laboral con extremos temporales del 27 de julio al 12 de septiembre de 2022. 3. Del contrato de trabajo y la modalidad contractual. 9 Rad.

Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 Partiendo de la base de que cada empleador tiene el derecho de contratar a sus trabajadores de acuerdo con sus necesidades, de conformidad a la libertad de empresa que le asiste, es importante recordar que el contrato de trabajo no es ajeno a eso, en tanto que, por su forma o duración, puede ser de una modalidad u otra.

En cuanto a la duración o modalidad en la que es posible pactar el contrato de trabajo, el artículo 45 del CST preceptúo “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.

Así el contrato de trabajo de obra o labor dura tanto como dure la obra o labor encomendada. Al celebrarse, debe establecerse, claramente, cuál es la obra o labor específica para la cual se contrata al trabajador. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2600-2018, 27 de junio de 2018, Rad. 69175 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó: “2.

LA PRUEBA DEL ACUERDO DE LA DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA ES LIBRE Y PUEDE DERIVARSE DE LA NATURALEZA DE LA LABOR CONTRATADA Se expresó que el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada es consensual, por lo que para su validez no se requiere escrito. En este acápite, la Corte dará respuesta a otra de las críticas del recurrente, consistente en que en el contrato debe «señalarse la labor específica a desarrollar».

La Corte coincide con el casacionista en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado. Sin embargo, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no significa 10 Rad.

Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 que el pacto celebrado en tal sentido no pueda demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad. Así como en el derecho laboral prima la regla general de la libertad de forma para el nacimiento de los actos jurídicos, a la par, también prevalece un principio general de libertad probatoria, el cual se relativiza solo cuando la ley establece una formalidad ad probationem.

Al respecto, el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios». Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de «la naturaleza de la labor contratada», esto es, de las características de la actividad contratada.

En efecto, el numeral 1.° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.

En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.” (Resalta la sala). Dilucidado lo anterior, la recurrente censura la decisión de la Juez de instancia en tanto declaró un contrato a término indefinido, y no por obra o labor contratada, dejando de lado el dossier documental y la prueba testimonial practicada.

En lo concerniente, la Sala, ha de advertir desde un inicio, que atendiendo a lo normado por los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS, el Juez cuenta con la potestad de valorar libremente los medio de prueba que se ponen bajo su conocimiento, guiado claramente por 11 Rad. Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros.

Radicado: 2023-00079-01 las reglas de la sana crítica para decidir sobre el derecho reclamado, sin que se halle vinculado necesariamente al criterio que frente al medio de prueba tenga alguna de las partes, pues goza de plena autonomía e independencia para formar su convencimiento. Así las cosas, partiendo de lo dicho, para la Sala no haya eco el reproche que al respecto eleva la sociedad recurrente, en tanto las pruebas recaudadas dentro del plenario, permiten colegir con certeza, atendiendo a la realidad de los hechos, que el contrato de trabajo ejecutado no fue bajo la modalidad obra o labor contratada, pues en verdad, la obra pactada, a más de ser genérica y carente de especificidad, se enseña: “OBRA CENTRO COMERCIAL CAÑAVERAL – CONSTRUCCIÓN DE CAISSONS”, no guarda relación con el cargo realmente ejecutado por González Cruz, pues pese a que apuntó ser el de “ayudante”, sin hondar en las laborales a ejecutar, la prueba producida en juicio, dio cuenta de otro cargo, el de “pilero” enfocado a la excavación de pozos y construcción de piletas, actividad, que mírese por cualquier ángulo, no encuentra concordancia con la minuta contractual aportada al plenario, es más, la misma, se insiste, no es sino un reflejo de una preforma, que en algunos aspectos fue diligenciada manualmente, de allí que no tenga ningún ápice de detalle respecto a la supuesta labor contratada, en qué consistía, su porcentaje, y es que inclusive, la forma genérica en que se planteó, implicaría una permanencia en el tiempo de al menos hasta el 100% de la construcción del Centro Comercial Cañaveral, sin tenerse claridad del momento hasta cuando iría la participación del accionante.

Se insiste, en el contrato se pactó el cargo de ayudante, del que se desconocen sus funciones, pues nada se indicó en la minuta aportada, no obstante, los testigos traídos a juicio, Nicomedes Rad. Int. 1035-2024 H. L. P. 12 m. p. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 Ibarguen Pomaña y Francy Delaney Velásquez Córdoba, dieron cuenta del cargo realmente desempeñado por el demandante, el de “pilero”, mismo que ellos ocuparon y del que confirmaron sus labores, las cuales, tampoco encuentran eco en el contrato aportado, de allí que dicha forma, difiera en verdad de puesta en marcha de su fuerza de trabajo por González Cruz.

En tal panorama, véase, que la obra no fue delimitada e identificada con claridad en el convenio contractual arrimado, y el cargo allí indicado, tampoco correspondió al realmente ejecutado por el demandante, siendo por ello, ante tal panorama, que la Juez de instancia acudiera a la modalidad residual en concordancia con lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, esto es, un contrato de trabajo a término indefinido a voces del art. 24 de la codificación laboral.

No se desconoce, que ambos testigos, aludieron estar vinculados para una obra, y ello podría ser así, pues se aportó el contrato comercial existente entre la demandada principal y la solidaria, no obstante, recuérdese, que no es la denominación que den las partes a sus negocios lo que define la naturaleza de los mismo, sino, es la realidad de la ejecución de labor de cara al cumplimiento de las solemnidades y/o reglas propias de cada tipología contractual, la que permite vislumbrar si lo pactado realmente encuentra consonancia tanto en la forma, como en la realidad, lo que aquí no ocurrió, pues la forma difiere totalmente de la realidad, de allí que no exista error en la conclusión arribada por la Juez A-quo en cuanto a declarar un contrato a término indefinido, decisión a la que también arriba la Sala.

Por ende, el cargo no prospera. 13 Rad. Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 4. Del salario devengado. Se replica por la recurrente el quantum del salario determinado por la primera vara, aduciendo, que fueron obviados otros elementos probatorios arrimados al plenario, no obstante, la alegación resulta infundada, pues analizada la sentencia confutada, en esta se efectuó un estudio razonado y crítico del cartapacio digital y de la prueba recaudada, con la cual, se advirtieron sendas inconsistencias respecto a lo pactado contractualmente y lo realmente devengado, de allí que la decisión no se torne errada, se explica: Al plenario se aportó una minuta contractual donde se plasmó un salario pagado por catorcenas en suma de $1.000.000, no obstante, para el 27 de agosto de 2022 aparece un pago en favor de Osnaider González Cruz por consignación bancaria a través de Bancolombia1 en suma de $2.485.256, cifra que supera con creces lo convenido contractualmente.

De otro lado, obran planillas de aportes a seguridad social de los meses de julio a septiembre de 20222, concretamente, por los días en que fue declarada la relación laboral, donde, para el primer mes, se reportó un IBC de $200.000, por 6 días, lo que nos arrojaría un salario mensual en dicho periodo de $1.000.000 al estimarse, que sería consonante en inicio, no obstante, para los meses de agosto y septiembre, existe una novedad en ambas planillas del demandante bajo la sigla: “VST”, esto es: variación transitoria de salario, siendo que, para el mes de agosto lo fue: $1.800.000 por el mes, y para septiembre: $820.000 por 12 días, que implicaría un valor mensual 1 Folio 23 del archivo 08 del expediente digital de primera instancia. 2 Folio Folios 27 a 32 del archivo 08 del expediente digital de primera instancia. 14 Rad.

Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 real de $2.050.000, es decir, los salarios, fueron distintos en cada mensualidad de cara a la minuta contractual, circunstancia que llama poderosamente la atención. Analizado ello, de cara al dicho de los únicos dos testigos ya referidos, quienes, a más de asentir ejecutar la misma labor, en idénticas condiciones y en el mismo cargo del demandante, dijeron, que el salario mensual era en promedio de $3.000.000, pagadero de forma quincenal, y que si bien, una parte era consignada, otra, era suministrada en efectivo, y para ello, respaldaron su dicho en la cotidianidad que vivían en la obra, donde eran llamados por parte de la dadora del laborío para entregarles el dinero, y que entre ellos mismos revisaban cuanto era pagado entre uno y otro, así mismo, organizaban y disponían la forma de apropiar el recurso, siendo que ambos declarantes, fueron claros, ofrecieron respaldo factico a sus narraciones y no generaron motivos de duda que permitieran colegir un actuar enfocada a nada distinto que decir la verdad desde sus experiencias y vivencias de cara a la realidad fáctica acontecida.

En tal entendido, visto todo lo anterior, a más que con la desnaturalización del contrato y la existencia de sumas salarias distintas a las pactadas, no resultaría extraño pensar, que el demandante percibió un salario superior al pactado, pues la misma prueba aportada por Evaldecons da cuenta de ello, y el dicho de los testigos da la puntada final para desdibujar el salario acordado, de cara al realmente devengado, que sin duda, fue la suma de $3.000.000, al tratarse de idéntica labor, temporalidad y sociedad empleadora.

De otro lado, debe exaltarse, que no es está la oportunidad procesal para plantearse un debate sobre la incidencia salarial de los 15 Rad. Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 emolumentos que componen el salario del demandante, pues en la contestación de la demanda, en ningún punto se expuso tal argumento como exegesis defensiva, y menos aún, ello fue dispuesto en el radio de acción o competencia de la Juez de primera instancia, de allí que el argumento a más de no ser congruente con el estudio planteado en el sub-lite, devenga también inocuo, pues no existe material probatorio que permita vislumbrar aquellos pagos que mensualmente fueron entregados al demandante y su composición, exáltese, no obran recibidos de nómina, certificados, la prueba en ese sentido es nugatoria, únicamente, y como ya se dijo, obra una transferencia bancaria para agosto de 2022, la cual ni siquiera da cuenta de la composición de dicho rubro.

Ergo, el cargo tampoco prospera. 5. De la indemnización del artículo 64 del CST. En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”. Dicha indemnización tiene su génesis en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. 16 Rad. Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL592-2014, indicó que: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)”.

Dicha postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.

Extrapolado tal criterio al caso de marras, tenemos de la prueba producida en juicio, la testimonial de Francy Delaney Velásquez Córdoba, quien laboró para el mismo periodo del demandante, dio cuenta que el contrato de trabajo terminó el 12 de septiembre de 2022, al respecto narró “(…) no volvimos a laborar porque nosotros estábamos trabajando en la empresa y resulta que el constructor que iba a ser la estructura llegó con la gente y nos sacaron a nosotros y no nos dieron ninguna información, por qué nos iban a sacar del trabajo (…) todos estábamos allí porque a nosotros todos nos dijeron, hasta aquí llega el trabajo, ya va a entrar otra empresa y no nos dieron el motivo, por qué no sacaban (…).”, dicho, que viene a ser consonante en su temporalidad por lo confesado por la dadora del 17 Rad.

Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 laborío, quien al descorrer el escrito de demanda, indicó que el contrato de González Cruz termino el 12 de septiembre de 2022, empero, alegó como causal de terminación, la siguiente “el hoy demandante, abandono el puesto de trabajo toda vez, que Teniendo en cuenta la naturaleza del CONTRATO DE TRABAJO POR DURACION DE OBRA O LABOR CONTRATADA, incluso se tuvo que buscar en su domicilio de paso, para que firmara el respectivo PAZ Y SALVO de pago de salaries, el abandonó se realizó el día 12 de septiembre del año 2022, incluso, por causal del abandono se debió buscar nuevos empleados para terminar el trabajo que abandonó el demandante”.

Bajo tal panorama, está acreditada la fecha y la terminación del contrato a instancia del empleador, pues bajo sus argumentos, este confesó, finiquitar el contrato ante el abandono del puesto por parte del demandante, es decir, cobijado en una justa causa. En ese orden de ideas, se genera la inversión de la carga probatoria a que hace alusión la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, teniendo en su haber la sociedad empleadora, acreditar la justa causa que se invocó como motivo del desahucio, no obstante, como acertadamente concluyó la A-quo, esta brilla por su ausencia, ante la ostensible orfandad probatoria, pues no obra ni siquiera documental, testimonio, ni ningún elemento evidenciable que permita verificar la ocurrencia de la conducta que se achaca al trabajador, menos aún, si quiera que existió comunicación dirigida a éste en la que le fueren indicados los motivos del disenso de la patronal, de allí, que la justa causa no encuentre vocación de prosperidad y contrario sensu, la decisión se torne en injusta y genere, los efectos indemnizatorios pregonados. 18 Rad.

Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 En consecuencia, la Juez A-quo acertó al condenar el pago de la indemnizatoria del art. 64 del CST. El cargo tampoco prospera. 6. De la indemnización moratoria del artículo 65 del CST El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.

A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. Atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial -art. 65 del CST-, su aplicación no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado; pues debe iterarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.

Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de 19 Rad. Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Ahora, sobre los presupuestos excluyentes de responsabilidad frente a las aludidas indemnizaciones también se tiene, que la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, por ejemplo, han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015), o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015), oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato; ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso; o iii) durante el proceso; o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.

Se precisa que i) la buena fe corresponde probarla al empleador remiso en el pago de obligaciones laborales, ya que la diligencia se demandada de quien ha debido empleado (art. 1604 del Código Civil, C.C.), máxime cuando por disposición del art. 13 del CST, le corresponde al solventar el cumplimiento de las derechos y 20 Rad. Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 garantías mínimas que consagra el estatuto del trabajo y ii) la sanción moratoria por no pago de prestaciones en su teleología están concebidas como una obligación de carácter sancionatorio, es decir, destinadas a castigar el proceder irrestricto del empleador, en el impago e incumplimiento de las garantías y mínimos a que tiene derecho el trabajador, de ahí que lo irrisorio de la condena no exonere al empleador de su pago, ya que tal facticidad no es un criterio orientar que sirva de eximente de responsabilidad, ni para el establecimiento del quantum.

Al respecto, puede consultarse el criterio sentado de antaño por la CSJ SL, entre otras en sentencia del 11 de julio de 2006 rad. 26077 M.P. Isaura Vargas Díaz. Ahora, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL440-2014, se refirió a la validez del pago por consignación en relación con el trabajador reclamante, de la siguiente manera: “El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.

Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante” (Sentencia 11 de abril de 1985).” Y en providencia CSJ SL de 20 oct 2006, rad. 28.090, la Sala dispuso: “Importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación 21 Rad.

Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento”.

Al apelar, la empleadora demandada adujo que su actuar no estuvo revestido de mala fe debido a que si bien es cierto no canceló las prestaciones laborales al demandante a la finalización del contrato de trabajo, ello fue en razón que no pudo contactar al demandante ni física ni telefónicamente y más de ser foráneo. Que con todo y ello realizó consignó una suma de dinero a favor del demandante a través título judicial No. 460010001773140.

No obstante, revisado el dossier probatorio se observa que: A efectos de examinar las razones por las cuales la empleadora demandada no sufragó las prestaciones laborales al trabajador al momento de la finalización del contrato de trabajo, se tiene que en interrogatorio de parte, el demandante aludió residir en la carrera 99b calle 49ac-14, misma dirección que corresponde a la plasmada en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, lo que en inicio, resulta contradictorio a los motivos esgrimidos por la sociedad empleadora, en cuanto a la imposibilidad de ubicar al demandante, pues su residencia, seguía siendo la misma a la de cuando firmó el contrato.

Aunado a ello, la empleadora contaba con los datos de notificación telefónica del hoy accionante tal como da cuenta el contrato de trabajo suscrito entre las partes y no obra en el expediente prueba alguna de que hubiere intentado establecer comunicación con el demandante a efectos de sufragarle las prestaciones labores adeudadas, precisándose que solo efectúo depósito judicial por suma de $382.353 identificado con el Titulo No. 460010001773140 a su favor el 3 de marzo de 2023, del cual 22 Rad.

Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros. Radicado: 2023-00079-01 no obra prueba de su notificación a González Cruz, antes de la presentación de la demanda. Bajo tales circunstancias, no es posible admitir que existió un actuar revestido de buena fe por parte la empleadora demandada frente al no pago de las prestaciones laborales adeudadas al accionante.

Finalmente, como lo declaró la Juez A-quo la empleadora demandada realizó un pago deficitario de las prestaciones laborales derivadas del contrato de trabajo a favor del demandante por tal motivo impuso una serie de condenas sobre un salario base de $3.000.000, sin que el quantum de tales condenas o montos fueren cuestionados al apelar, configurándose así presupuesto fáctico requerido para la condena de la indemnización del art. 65 del CST.

Así de cuentas, la Juez de primer grado acertó al imponer la condena por concepto de la indemnización moratoria del art. 65 del CST. Por lo antes expuesto, el último cargo no prospera. Colofón de lo discurrido se CONFIRMARÁ la decisión apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados. COSTAS a cargo de la demandada recurrente al resultar vencida en el recurso.

Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS 23 Rad. Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Osnaider González Cruz Demandadas: Evaldecons S.A.S. y otros.

Radicado: 2023-00079-01 En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la codemandada Evaldecons S.A.S. y en favor del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 24 Rad. Int. 1035-2024 m. p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6571dfb0779f4434829ce568074349c71fc42ce64a2a4f3d10e8057e8156701 Documento generado en 11/08/2025 07:43:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica