Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 20SentenciaSegundaInstancia folio 246-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 246-2025 Radicado n°. 23-001-31-05-003-2023-00066-01 Acta n° 034 Montería, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia pronunciada en audiencia de 6 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMALIA HERRERA ROSA GONZALEZ contra MARTA ELENA HERRERA ZAPATA. 2 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00066-01.

Folio 246-2025. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La demandante pide que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella como trabajadora y la demandada como empleadora, que cobró vigencia entre el 8 de diciembre de 2018 y 1° de julio de 2021. Como consecuencia, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, del salario mínimo en los meses que no recibió remuneración alguna, de las sumas indebidamente deducidas, auxilio de transporte, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria del artículo 65 del CST por no pago de pensionales, e indexación de las condenas. 1.2.

Hechos Los hechos fundamentales de la demanda compendiados son los siguientes: • La demandante, Amalia Rosa Herrera González, trabajó como maquilladora para la demandada, Marta Elena Herrera Zapata, desde diciembre de 2018 hasta julio de 2021. 3 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00066-01. Folio 246-2025. • El salario era variable, pagado por producción diaria en un porcentaje. • La demandada realizaba deducciones de salario no autorizadas por diversos conceptos como "fiados", "multas" y "carpetas". • La demandante se vio obligada a comprar materiales de trabajo a la demandada, los cuales también eran deducidos de su nómina. • Estas deducciones a menudo resultaban en salarios por debajo del mínimo legal o "sobregirados" (saldo negativo), e incluso en la ausencia total de pago en varias quincenas. • Además, la demandada no pagó el auxilio de transporte ni liquidó y pagó correctamente las prestaciones sociales y vacaciones. • Debido a estos incumplimientos sistemáticos, la demandante dio por terminado el contrato de forma unilateral y con justa causa el 1 de julio de 2021 2.

Trámite y contestación de la demanda Admitida y notificada en legal forma, la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las 4 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00066-01. Folio 246-2025. excepciones de mérito que denominó: inexistencia de los supuestos de hecho para la prosperidad de las pretensiones y cumplimiento en debida forma de las obligaciones con cargo a la demandada, respecto de la demandante, durante la vigencia de los contratos de trabajo suscritos.

En las audiencias de los artículos 77 y 80 se realizaron las etapas de Ley. En la última, se practicaron los interrogatorios a las partes y se recibió el testimonio de Dina Luz Betancourt Jiménez, solicitado por la parte demandante; y, los de o Heydi Martínez Pérez, Ana Matilde Martínez Pérez y Marelvi Esther Espitia Ramos, pedidos por la parte demandada.

III. LA SENTENCIA APELADA A través de esta la a quo negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la demandante no devengó menos del salario mínimo legal, sino que este se determinó en razón de su producción y que, los descuentos que se practicaron a su remuneración fueron legales, al contar con su autorización. V. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia inicial, formulado como reparos que a la demandante se le desconoció el salario mínimo legal, el pacto salarial fue leonino, no se aplicó el principio de primacía de la realidad, las 5 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00066-01.

Folio 246-2025. deducciones al salario fueron ilegales y hubo mala fe de la empleadora, por ende, improcedencia de la absolución de las indemnizaciones. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente el vocero de la parte demandante presentó alegaciones de conclusión, encaminadas a la confirmación de la sentencia apelada. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes.

Por ende, hay lugar a desatar de fondo la segunda instancia. 2. Problema jurídico a resolver Corresponde a esta Sala de Decisión determinar: (i) si la modalidad de remuneración pactada desconoció el derecho de la demandante a percibir, como mínimo, el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) y si los descuentos aplicados sobre su salario devinieron en ilegales; y, en caso afirmativo, (ii) si hay lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, pago 6 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00066-01.

Folio 246-2025. de éstas y de las indemnizaciones y demás acreencias laborales reclamadas. 3. Solución al problema planteado Tras un análisis integral del acervo probatorio y los argumentos expuestos en la alzada, esta Corporación anticipa que confirmará en su integridad la decisión proferida por el a quo, al no encontrar mérito en los reproches formulados por la apelante, por las razones que a continuación se exponen. 3.1.

Sobre la modalidad salarial por unidad de obra y la garantía del salario mínimo legal El eje central del recurso de apelación radica en el presunto desconocimiento del SMLMV, bajo el argumento de que la trabajadora cumplía un horario fijo. No obstante, dicho argumento carece de asidero probatorio y jurídico. El ordenamiento jurídico laboral colombiano, en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad privada, permite a las partes pactar diversas modalidades de remuneración, entre ellas el salario por unidad de obra o "a destajo", previsto en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

Sin embargo, dicha libertad contractual encuentra un límite infranqueable en las normas de orden público, como lo es la garantía del salario 7 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00066-01. Folio 246-2025. mínimo legal, concebido como un derecho fundamental e irrenunciable del trabajador. En el sub lite, el caudal probatorio demostró fehacientemente que la remuneración de la actora fue pactada bajo la modalidad de salario por producción. Así lo reconoció la propia demandante en su interrogatorio de parte y fue corroborado de manera unánime y consistente por las testigos Heydi Martínez Pérez, Ana Matilde Martínez Pérez, Marelvi Esther Espitia Ramos y Dina Luz Betancourt Jiménez.

Ahora bien, el hecho de que en ciertos periodos la remuneración percibida fuese inferior al SMLMV no implica, per se, una vulneración de esta garantía. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que, en los contratos con salario por unidad de obra, la garantía del mínimo se entiende cumplida si la tarifa fijada para cada unidad le permite al trabajador, en condiciones normales de productividad y durante una jornada legal completa, alcanzar dicho umbral (CSJ SL2415-2023).

En el presente asunto, la apelante no logró demostrar que las tarifas fijadas fueran abusivas o que, aun con una producción normal, le fuera imposible alcanzar el salario mínimo. Por el contrario, la prueba testimonial, específicamente la declaración de Marelvi Esther Espitia Ramos, dio cuenta de frecuentes ausencias de la trabajadora. Es apenas lógico y jurídicamente 8 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00066-01.

Folio 246-2025. aceptable que una menor producción, derivada de la propia conducta de la trabajadora, se vea reflejada en una menor remuneración, sin que ello constituya una práctica ilegal por parte del empleador. Adicionalmente, un hecho de especial relevancia que desvirtúa la tesis de la apelante es que, como se acreditó documentalmente, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales) siempre se liquidaron y pagaron con base en el SMLMV, incluso en aquellos meses de baja producción. Este comportamiento del empleador es un indicador contundente de su intención de garantizar las coberturas mínimas de ley y contradice la existencia de un ánimo defraudatorio o de desconocimiento sistemático de los derechos de la trabajadora. 3.2.

Validez de los descuentos salariales efectuados a la trabajadora Alega la recurrente que las deducciones aplicadas a su salario fueron ilegales. Al respecto, la Sala considera que dicho reproche tampoco está llamado a prosperar. Como regla general, el artículo 59, numeral 1, del CST, prohíbe al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero sin autorización previa y escrita del trabajador para cada caso, o sin 9 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00066-01.

Folio 246-2025. mandamiento judicial. Por su parte, el artículo 149 del mismo estatuto establece las excepciones a dicha prohibición, permitiendo, entre otros, los descuentos autorizados por el trabajador de forma previa, expresa y por escrito, siempre que no afecten el salario mínimo o la porción inembargable del mismo. En el expediente obra prueba documental que acredita que la demandante autorizó de manera previa, expresa e inequívoca los descuentos sobre su salario por concepto de deudas adquiridas.

En concreto, se aportó una autorización suscrita el 8 de diciembre de 2018 [PDF. «20ContesstacionParte1», pág. 17], cuya firma fue reconocida por la propia actora en su interrogatorio de parte, y que se materializaba con la firma de talonarios o comprobantes por cada producto adquirido a crédito del almacén de la empleadora. Los testimonios de Heidy Martínez Pérez, Ana Matilde Martínez Pérez y Marelvis Espitia Ramos, recibidos en el proceso corroboraron que la trabajadora, de manera voluntaria, adquiría diversos bienes y servicios (electrodomésticos, mercado, cosméticos, etc.), beneficiándose de un sistema de crédito y pago diferido mediante cuotas descontadas de su nómina.

En contraste, no se aportó ninguna prueba que demostrara que dichas compras eran una imposición del empleador o un requisito para el desempeño de sus labores. Por tanto, al existir una autorización válida y no tratarse de deducciones prohibidas por el artículo 151 del CST, los descuentos se ajustaron a la legalidad y no hay lugar 10 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00066-01.

Folio 246-2025. a ordenar su reintegro, como tampoco la reliquidación de las prestaciones laborales en razón de dichos descuentos. 3.3. Adecuada valoración probatoria y la aplicación del principio de primacía de la realidad La apelante cuestiona la valoración probatoria del juez de primera instancia, especialmente en lo que respecta a los extractos bancarios.

Sin embargo, la Sala encuentra que el análisis del a quo fue acertado y se ajustó a los principios de la sana crítica. Los extractos bancarios, si bien son un medio de prueba, no pueden ser analizados de forma aislada. En el presente caso, quedó demostrado que la remuneración total no se agotaba en las transferencias bancarias. El acervo probatorio en su conjunto (testimonios, reportes de la demandada, autorizaciones de descuento) reveló una realidad contractual más compleja, donde existían pagos en efectivo y, fundamentalmente, un sistema de compensación de deudas previamente autorizadas por la trabajadora.

Lejos de ignorar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, la jueza de instancia lo aplicó correctamente al ir más allá de la simple literalidad de los extractos bancarios para desentrañar la verdadera naturaleza de la relación y los flujos económicos entre las partes. Dicho principio opera en favor del 11 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00066-01.

Folio 246-2025. trabajador, pero no puede ser invocado para desconocer la realidad de los acuerdos voluntarios y las autorizaciones expresas que este ha otorgado. En cuanto a la tacha por sospecha formulada contra las testigos, si bien estas eran trabajadoras de la demandada, el juez de primera instancia y esta Sala les otorgan plena credibilidad.

Sus declaraciones fueron coherentes, consistentes entre sí, detalladas y encontraron respaldo en la prueba documental obrante en el plenario, como las autorizaciones de descuentos y los reportes de pagos de seguridad social, lo que refuerza su valor probatorio. Su conocimiento directo de los hechos y de los procedimientos internos de la empresa les confiere fiabilidad, superando la presunción de parcialidad. 3.4.

Inexistencia del despido indirecto ante la terminación del vínculo por mutuo acuerdo Finalmente, cualquier reclamación por indemnización por despido indirecto queda completamente desvirtuada, toda vez que se demostró documentalmente que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes [20ContestacionParte1: Prueba 4].

El documento que formaliza dicha terminación fue reconocido por la demandante en el interrogatorio que absolvió. Esto descarta la figura del despido consecuentemente, la indemnización por ello. indirecto y, 12 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00066-01. Folio 246-2025. Dado el principio de consonancia que debe guardar la sentencia de segunda instancia con los reparos planteados en la sustentación de la apelación (Vid.

CPTSS, art. 66-A y Sentencia CSJ SL4430-2014), lo expuesto se estima suficiente para confirmar la sentencia apelada. 4. Costas Como la apelación es resuelta de forma desfavorable y fue replicada, se impone condenar a la demandante a pagar las costas de esta segunda instancia, a favor de la demandada. Las agencias en derecho se tasan en la suma equivalente a un (1) SMLMV (Vid.

Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículos 2° y 5°, numeral 1°), en atención a que no hubo en esta instancia adicional práctica de pruebas. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

13 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00066-01. Folio 246-2025.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado