Radicado No. 05001-31-05-024-2021-00228-01 Recurso de Casación SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por LIA JOICE CARDENAS LEÓN contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías. y COLPENSIONES, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías.
Se reconoce personería a la doctora María Camila Castillo Puentes identificado con cedula de ciudadanía No. 1.010.216.510 y tarjeta profesional No. 330.044 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme sustitución de poder que le hiciera el doctor Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita, identificado con c.c. 1.018.423.197 y TP. 223.559 del C.S. de la J., en calidad de Representante Legal de la de la firma abogados GOMEZ MEZA & ASOCIADOS S.A.S, persona jurídica que funge como apoderado general de COLFONDOS S.A. La pretensión de la demandante está orientada a obtener la declaratoria de nulidad del formulario “solicitud de vinculación” de las entidades Protección S.A, Porvenir S.A, Colfondos S.A, se tenga como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, condenándose a Protección S.A. a retornar a Colpensiones las sumas de dinero recibidas con motivo de la afiliación, tales como: cotizaciones; bonos pensionales; sumas adicionales por concepto de rendimientos financieros y otros frutos e intereses que provinieren de la administración de aquellos; debidamente indexados.
Que además se SANCIONE a las administradoras del RAIS en los términos conferidos por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, así mismo solicitó el pago de las costas procesales. El Juzgado de conocimiento, Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de febrero de 2024, DECLARÓ la ineficacia del traslado inicial a PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER y los subsiguientes a HORIZONTE, ING, COLFONDOS S.A, PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. y señalar que la demandante se encontraba válidamente afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones, sin solución de continuidad.
CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A a que en el término de un (1) mes, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, durante el tiempo en que la demandante permaneció afiliada a PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, ING y PROTECCIÓN S.A., con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP. CONDENÓ a PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, durante el tiempo en que la demandante permaneció afiliada a HORIZONTE y PORVENIR S.A. con cargo a sus propios recursos, debidamente Radicado No. 05001-31-05-024-2021-00228-01 Recurso de Casación indexados a la fecha de pago.
CONDENÓ a COLFONDOS S.A a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, durante el tiempo en que la demandante permaneció afiliada a dicho fondo, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.
ORDENÓ a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante al RPMPD y a recibir la devolución de los dineros ordenados. Impuso costas a Protección S.A. Esta Corporación, mediante sentencia notificada por edicto del 14 de mayo de 2024, CONFIRMÓ la sentencia. ADICIONÓ los numerales tercero y cuarto del fallo en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. que, al momento de retornar cada rubro, discriminen los conceptos entregados a Colpensiones, detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores.
Impuso costas a cargo de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas no están a cargo de Colfondos S.A., sino de la última administradora, esto es Protección S.A., al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad Radicado No. 05001-31-05-024-2021-00228-01 Recurso de Casación que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Que la presente providencia se notificó por estados N ° 139 del 8 de agosto del 2024.