Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Ejecutivo 05001310301320090058001 Banco de Bogotá Roberto Mauricio Toro González Auto nro. 024 No basta entonces con que el proceso haya permanecido inactivo durante uno (1) o dos (2) años, según el caso, para que, aun habiéndose realizado luego una actuación de parte, pueda el juez, ignorando ésta última, declarar el desistimiento tácito por aquella inactividad primigenia.
Es que lo que sanciona el citado artículo 317 -equivalente de la otrora “perención”-, es la inactividad de la parte, por eso el término se cuenta “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”. Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante en contra del auto fechado el 8 de abril de 2025, asignado por reparto a este despacho el día 15 de octubre de 2025.
ANTECEDENTES En el mencionado auto dispuso el señor Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras advertir que si bien se habían recibido memoriales en fechas 19 de diciembre de 2023 y 12 de diciembre de 2024, pudo verificar en Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301320090058001 la revisión del expediente que el proceso había permanecido inactivo por más de dos años, desde el 19 de abril de 2021, por lo que debía darse aplicación al literal b del numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. Los recursos interpuestos Inconforme con tal decisión, el afectado, PATRIMONIO AUTÓNOMO FC - CARTERA BANCO DE BOGOTÁ IV-QNT identificado con N.I.T 830.053.994, con debida asistencia profesional, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, expresando que entre el Banco de Bogotá y la mencionada entidad se celebró contrato de cesión de los derechos derivados del crédito que se cobra en este proceso, habiéndose remitido el 21 de mayo de 2024 al correo institucional del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín el correspondiente memorial de reconocimiento de cesión de derechos, quien a su vez lo remitió al juzgado de ejecución. Luego de transcribir, en lo pertinente, el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. y apartes de providencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la interrupción del término señalado por tal precepto, afirmó que la actuación realizada antes de que el juzgado decretase el desistimiento tácito, es idónea para interrumpir el término previsto por la norma en cita, por lo que el auto debe reponerse para, en su lugar, resolver sobre la cesión presentada.
La decisión del recurso horizontal Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301320090058001 Por auto fechado el 19 de septiembre de 2025, el a quo negó la reposición pedida -luego de realizar algunas consideraciones generales tanto sobre el recurso de reposición como sobre la figura prevista por el artículo 317 del C.G.P.-, aduciendo, básicamente, que para la fecha en que se decretó el desistimiento tácito, el proceso llevaba más de dos años de inactividad, pues “el último auto incorporado al expediente corresponde al proferido el 10 de marzo de 2020, notificado por estados el 16 del mismo mes y año, mediante el cual se reconoció personería jurídica, sin tener ninguna solicitud o impulso.”, y aunque reconoce que el 18 de diciembre de 2024 se radicó memorial de cesión del crédito y posteriormente solicitud de medida cautelar, agregó que “No obstante, dichas actuaciones se efectuaron cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de inactividad previsto por la ley para los procesos ejecutivos en los que existe auto que ordena seguir adelante con la ejecución, equivalente a dos (2) años.”, conforme a reiterada jurisprudencia, no puede atribuírseles efecto interruptivo a gestiones realizadas de manera extemporánea.
Adicionalmente, dijo “se advierte que los referidos escritos fueron incorporados al expediente sin que se le diera trámite alguno, lo cual refuerza la conclusión de que no generó efectos procesales que pudieran suspender la configuración del desistimiento tácito”. Para resolver el recurso de apelación formulado en subsidio, se ofrecen las siguientes breves, pero suficientes, CONSIDERACIONES Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301320090058001 La figura jurídica del desistimiento tácito halla soporte en el artículo 317 del Código General del Proceso, que señala su aplicación, entre otros, al evento en que: “2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. Refiriéndose a la figura en comento, esto dijo la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2019, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 317, numeral 2º, literal g del CGP: “52.
El desistimiento tácito, en criterio de la Sala, cumple dos tipos de funciones (supra num. 5.1): de un lado, sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva. De otro lado, garantizar el derecho de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial y la solución oportuna de los conflictos. 1 Con relación a las primeras, ( ) la finalidad de la disposición demandada es obtener el cumplimiento del deber constitucional de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95.7 C.P.).
Con relación a las segundas, tales finalidades, para la Sala, son legítimas y, 1 Cfr., sentencia C-1186 de 2008. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301320090058001 además, imperiosas a la luz de la Constitución, primero, porque no están prohibidas explícita o implícitamente por la Carta y, segundo, porque lo que persiguen es la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los usuarios de la justica, la cual encuentra respaldo en los principios antes referidos”.2 (Destacados propios).
Ahora, el hito fijado por el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. para comenzar a contabilizar el tiempo de inactividad, se halla en perfecta concordancia con la disposición general contenida en el artículo 8º ib, que hace parte de su título preliminar y, por lo mismo, irradia todas las posteriores, a cuyas voces, si bien en materia de iniciación del proceso nuestro sistema se rige por principio dispositivo, en materia de impulso rige la oficiosidad, lo que resulta apenas lógico si se considera que el proceso es una sumatoria de actuaciones de las partes y del juez, tendientes a definir un conflicto mediante sentencia. Expresa, en lo pertinente, el citado canon: “Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya”.
No basta entonces con que el proceso haya permanecido inactivo durante uno (1) o dos (2) años, según el caso, para que, aun habiéndose realizado luego una actuación de parte, pueda el juez, ignorando ésta última, declarar el desistimiento tácito por aquella inactividad primigenia. Es que lo que sanciona el citado artículo 317 -equivalente de la otrora “perención”-, es la inactividad de la parte, por eso el término se cuenta “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”, y en el caso que se examina, para la fecha en que se declaró el desistimiento tácito -8 de abril de 2025-, la última 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-173 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301320090058001 actuación no había ocurrido dos años atrás, pues si el memorial que informaba sobre la cesión del crédito (actuación de parte) se radicó el 18 de diciembre de 2024, como lo expresa el señor juez a quo, y posteriormente se presentó solicitud de medida cautelar (31 de marzo de 2025), es evidente que al 8 de abril de 2025 apenas sí habían transcurrido 7 días desde esta última actuación y menos de 4 meses desde aquella, por lo que ninguna razón asiste al a quo para contabilizar los dos años desde el 16 de marzo de 2020, fecha en que se notificó el auto proferido el día 10 del mismo mes, ignorando las referidas actuaciones que reclamaban un pronunciamiento suyo.
Por consiguiente, la decisión confutada, además de no ajustarse a lo prescrito por el citado artículo 317 del C.G.P, contraviene el expreso mandato del artículo 11 del CGP, el cual dispone que al interpretarse la ley procesal “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.
No sobra insistir que el desistimiento se estructura “sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte”3, y para este caso tal inactividad no se presenta a la fecha en que se declaró el desistimiento tácito. Véase, entonces, que para el momento en que se dispuso la terminación del proceso, este no se hallaba paralizado por inactividad de la parte, sino del mismo juzgado, quien estaba llamado a pronunciarse sobre la cesión de crédito presentada varios meses atrás y sobre una solicitud de medidas cautelares 3 Corte Constitucional Sentencia T-023 de 2024.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301320090058001 presentada una semana antes. Ante ello, debió inclinarse el juez por la decisión que mejor desarrolla el principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitución Política) y no adoptar una determinación, que además de desconocer abiertamente ese mandato, desatiende su deber como director del proceso, que es el de resolver las solicitudes que las partes le presenten.
No sobra decir que acerca del correcto entendimiento de la norma y su aplicación, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado, no siendo ajena a lo problemático que a veces ha resultado dicha forma de poner fin al proceso, pero, en todo caso, existiendo ahora un precedente consolidado al respecto.
Es así como en sentencia STC152-2023,4 la Alta Corporación resolvió una acción de tutela y concedió el amparo deprecado “por cuanto [el accionado] desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado”.
(Negritas propias). Asimismo, conviene destacar que en la citada sentencia, la Corte unificó su criterio al concluir diciendo que “la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya expuesto con anterioridad”, sin que a la fecha se conozca Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC152-2023 de 18 de enero de 2023.
Radicación nro. 11001-02-03-000-2022-03915-00. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301320090058001 variación de tal criterio. Lo visto resulta suficiente para concluir el desacierto del auto apelado y es por ello que la suscrita magistrada RESUELVE Primero: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicadas.
Segundo: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen para que continúe el trámite resolviendo los memoriales pendientes.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ca7690c827b47a33dfb6846e898b318e3fede61ab3aa4e23a4d7c923c2ce4f9 Documento generado en 02/02/2026 03:07:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica