Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 394-2024 CONTRATO OBRA LABOR DESPIDO INUSTO ARL POSITIVA SOLIDARIDAD ACCEDE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MABEL CARRILLO SANDOVAL CONTRA la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL “CODESS”, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR quienes conforman el CONSORCIO CODESS COMPENSAR SALUD OCUPACIONAL y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En Bucaramanga, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por la parte DEMANDADA, contra la sentencia proferida, el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 La prenombrada demandante convocó a juicio al Consorcio CodessCompensar Salud Ocupacional (conformado por las sociedades demandadas), con miras a que, se declare con éste la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada con extremos temporales del 4 de marzo al 6 de agosto de 2014, el cual, terminó de forma unilateral por parte de su empleador, sin que mediara justa causa, como tampoco legal pues la obra o labor para la cual fue contratada no había finalizado al momento de su desvinculación. De igual forma que se declare solidariamente responsable de las condenas que se impusieren a Positiva Compañía de Seguros S.A. en virtud del Contrato de prestación de servicios de salud ocupacional No. 000514 del 2013 suscritos entre las codemandadas.

Así mismo, que se declarara que el salario promedio percibido por la accionante era la suma mensual de $4.965.140. Que, en consecuencia, se condene a los codemandados, al pago de la indemnización por despido sin justa causa del art. 64 del CST, equivalente a los salarios dejados de percibir entre el 7 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, a su indexación, al uso de facultades ultra y extra petita; y que se condenen a los demandados en costas procesales.

La demandante, en soporte de sus pedimentos adujo que: i) el 17 de junio de 2013, entre el Consorcio Codess-Compensar Salud Ocupacional y Positiva Compañía de Seguros S.A. se suscribió Contrato de Prestación de Servicios de Salud Ocupacional No.000514 el cual fue prorrogado en varias oportunidades hasta el 31 de diciembre de 2015; ii) dentro de las obligaciones del contrato suscrito entre los codemandados, el Consorcio debía suministrar los servicios de salud ocupacional para el proyecto Positiva-Fiscalía General de la Nación; iii) el 4 de marzo de 2014, inició a prestar sus 2 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 servicios en el Consorcio en el cargo de Coordinadora De Promoción y Prevención para el proyecto Posititva FGN a través de contrato de trabajo por obra o labor determinada en la ciudad de Bucaramanga; iv) el 19 de mayo de 2014 suscribió Otro sí al contrato de trabajo con el objeto de modificar su cargo al de Coordinadora Zona 5 para prestar sus servicios en Santander, Norte de Santander y Arauca; v) que devengó un salario mensual de $4.179.540 más la suma de $785.600 mensuales por viáticos permanentes; vi) el 21 de mayo de 2014, el Consorcio le realizó una evaluación de desempeño laboral correspondiente a su nuevo cago, habiendo transcurrido solo dos días de su asignación, sin haber recibido inducción o parámetros sobre el mismo, ni lineamientos para medir su desempeño en el sistema de evaluación laboral, como tampoco haber pactado meta u objetivo alguno; vii) el 27 de mayo de 2014, mediante correo corporativo la señora Andrea Carvajal González quien fue designada como Coordinadora Nacional Técnico Administrativa la citó para que el 5 y 6 de junio asistiera a la primera inducción del cargo Coordinadora Zona 5 en la ciudad de Bogotá; viii) el 28 de julio de 2014, se le hizo entrega de un oficio en donde se le informó que se daría por terminado su contrato de trabajo a partir del 7 de agosto del 2014, aduciendo como causa “debido a la finalización de la obra o labor para la cual fue contratada”; ix) el 29 de julio de 2014, recibió en su correo electrónico su evaluación de desempeño, en la cual se le informaban sus resultados de la medición de indicadores de gestión y se le comunicaba las acciones a seguir respecto a las falencias encontradas en la misma, lo que motivo su respuesta refiriéndose a la falta de socialización de los compromisos y acuerdos a seguir para poder llevar a cabo dicha evaluación de desempeño enviándola vía correo electrónico a la jefe de recursos humanos de su empleador; x) el 20 de agosto de 2014, el Consorcio realizó la 3 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 liquidación de su contrato, en donde tomaron en cuenta su salario base sin tener en cuenta los viáticos permanente que recibía, tampoco se le canceló la indemnización de terminación sin justa causa y sin que la obra o labor para la que fue contratada hubiese terminado; xi) más adelante, las personas que ocuparon el cargo que desempeñaba continuaron realizando las mismas funciones; xii) el 5 de agosto de 2014, ante Positiva S.A. radicó reclamación administrativa deprecando el pago de la indemnización por despido sin justa causa del art. 64 del CST, entre otros, solicitud que fue remitida al Consorcio pero éste no dio respuesta. 2.

Las contestaciones 2.1. La Caja de Compensación Familiar Compensar se opuso de las pretensiones de la demanda argumentando que con la demandante nunca tuvo un vínculo laboral a más a que no es responsable solidario de las condenas pretendidas, toda vez que no hizo parte del contrato de prestación de servicios firmado entre el Consorcio Codess –Compensar Salud Ocupacional y Positiva Compañía de Seguros S.A.-, luego, desconoce los hechos planteados en la demanda.

Sostuvo que las vinculaciones comerciales del Consorcio Codess Compensar Salud Ocupacional eran independientes a las de Compensar, aunque ésta haga parte del mencionado Consorcio, pues cada uno de los consorciados posee personería jurídica independiente. Precisó, de otra parte, que nunca recibió la prestación de servicio por parte de la demandante. 4 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 Formuló como excepciones de mérito las denominadas “PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y la GENÉRICA” 2.2.

Las sociedades Compensar, Aseguradora Liberty Seguros S.A., Confenalco Valle, Confenalco Antioquia, Universidad Externado de Colombia, Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico y Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral Acemi en escritos separados contestaron la demanda afirmando, en resumen, que nunca tuvieron relación laboral alguna con la demandante y que si bien eran socios fundadores de la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social Coddes, ésta última tenía personería jurídica independiente por lo que era un sujeto capaz de asumir derechos y obligaciones de forma totalmente independiente de sus asociados.

Aunado a que nunca conformaron el Consorcio demandado. Formularon como excepciones de mérito las denominadas “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE, FALTA DE LEGITIMACIÓN ENRIQUECIMIENTO SIN DEN JUSTA LA CAUSA CAUSA, POR PASIVA, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, COMPENSACIÓN Y PAGO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la GENÉRICA” 2.3 Positiva Compañía de Seguros S.A. descorrió traslado de la demanda y su reforma, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones; adujo que no existió ningún vínculo laboral con la demandante.

Que, si bien tuvo relación contractual con el Consorcio CODESS-COMPENSAR, lo cierto es que quedó excluida de cualquier obligación laboral que se pudiese generar en cumplimiento del 5 Rad. Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 Contrato de Prestación de Servicios de Salud Ocupacional No.00514 suscrito entre las partes que fue adicionado siendo prorrogado y perduró hasta el 31 de diciembre de 2015.

Relievó que no es responsable del pago de las acreencias laborales generadas en la ejecución del contrato, pues en el mismo se encuentra excluida la tipificación de cualquier relación laboral o cualquier incumplimiento por parte de la empresa contratista y, recalcó que la actora nunca estuvo sometida a su subordinación, sino que por el contrario prestó sus servicios para una entidad que se encarga de adelantar procesos tercerizados; por lo que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió su desvinculación. Agregó que conforme al art 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no es procedente la solidaridad deprecada porque “(…) la norma enunciada, establece la definición de “contratista independiente”, de quienes se dice que son verdaderos empleadores patronos y no representantes ni intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de beneficios de terceros, tipo legal que es tipificado en la firma del contrato suscrito por Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Consorcio CODESS, pero también a su vez, estipula que dicha solidaridad, no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

En este orden de ideas, no es procedente la declaratoria de la solidaridad deprecada en el proceso para con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. porque está establecido por la norma, la constitución de pólizas de cumplimiento de pago de los salarios de los trabajadores, y aún más, tratándose para el caso de Entidades del Estado, como lo es la Entidad Contratante, que son requisitos indispensables para la 6 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 suscripción de los contratos, como lo es la de preservar los manejos de los dineros de la Entidad Estatal, ante eventuales demandas y posibles incumplimientos de las Entidades Contratistas”.

Afirmó que los viáticos permanentes que corresponden a transporte y gastos de administración no hacen parte del salario, toda vez que no son ingresos que vayan a incrementar el patrimonio del trabajador, puesto que sólo son una especie de reembolso de lo que el empleado debió gastar para poder desarrollar su actividad laboral, por lo que no constituyen salario.

Por último, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia en virtud de la Póliza No. 855-47-994000000586. Propuso las excepciones de fondo las denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA” 2.3. Con auto del 30 de junio de 2023, la juez A-quo tuvo por no contestada la reforma de la demanda por parte de los codemandados Caja de Compensación Familiar COMPENSAR y Corporación Para El Desarrollo De La Seguridad Social CODESS. 2.4.

Así mismo, en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social con fecha del 17 de julio de 2023, se desvinculó a Confianza Compañía Aseguradora De Fianza S.A. Y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa como llamados en garantía por indebida notificación. 3. La sentencia apelada. 7 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 Declaró que entre la demandante y la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social Codess y la Caja de Compensación Familiar Compensar existió un contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor determinada del 6 de marzo al 6 de agosto de 2014, habiendo prestado los servicios como Ingeniera Industrial Especialista en Salud ocupacional ocupando el cargo de Coordinadora de Promoción y Prevención y en el de Coordinadora Zona 5 devengando un salario mensual de $4.179.540; declaró que la demandante fue despedida sin justa causa, condenó a las integrantes del Consorcio Codess – Compensar a pagar a favor de la demandante la indemnización del art. 64 del CST en suma de $71.191.498, condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. como solidariamente responsable de las condenas impuestas, ordenó la indexación de las condenas, absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Para proceder así, tras enunciar los problemas jurídicos y la tesis del Despacho, fundamentó su decisión respecto a las declaraciones efectuadas y condenas impuestas en los siguientes razonamientos: Respecto a la existencia del contrato de trabajo deprecado en la demanda, la modalidad, la duración, la forma de terminación, el salario devengado y las funciones desarrolladas por la demandante se valió de la documental arrimada al proceso, en particular, del contrato laboral por obra o labor de fecha 7 de marzo de 2014 con inicio de labores el 6 de marzo de 2014 y del cual se desprendió claramente que el motivo de este contrato no fue otro que el de contratar a la demandante, en su condición de ingeniero industrial especialista en salud ocupacional, para que, en la ciudad de Bucaramanga (Santander), ejerciera el cargo de coordinador de promoción y prevención, a partir de la fecha precitada y que 8 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 terminaría“…una vez la obra o labor contratada se entienda finalizada, condición que se cumplirá cuando terminen las labores encomendadas por el empleador con sus clientes, cuando se solicite un nuevo servicio por sus clientes y, en todo caso, mientras se requiera este tipo de servicios profesional o técnico, de conformidad con los requerimientos de los clientes del empleador”.

Explicó, que hubo un cambio de funciones en virtud del otrosí firmado el 19 de mayo de 2014, en virtud de que la demandante se desempeñaría como coordinadora zona cinco (5), la que ejecutó hasta el 6 de agosto de 2014, fecha en que se le notificó a la demandante la carta de terminación de contrato (f. 443), por ello, consideró como extremos temporales del contrato laboral por obra o labor celebrado entre la señora Carrillo Sandoval y CODESS y Compensar los comprendidos entre el 6 de marzo de 2014 y el 6 de agosto de 2014, en su condición de ingeniero industrial especialista en salud ocupacional, para que ejerciera los cargos de cargo coordinadora de promoción y prevención y de coordinadora zona cinco (5), preliminarmente, por un salario de $4.179.540.

En lo atañedero a la terminación del contrato no sin antes concluir de que trató de un ligamen por obra o labor (art 45 C.S.T.); arguyó, de acuerdo a su objeto, que la empleadora no había demostrado el agotamiento del mismo, en tanto, se probó que el contrato comercial de prestación de servicios de salud ocupacional No. 00514 de 2013 celebrado entre CODESS y Positiva, y que tenía como objeto contractual el de la prestación de servicios de asesoría y asistencia técnica en actividades de promoción y prevención para la implementación del modelo de gestión positiva se mantuvo, según sus prórrogas y otrosí, hasta el 31 de diciembre de 2015 (f. 187199). 9 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 A esto agregó que, de los demás elementos de convicción, como ocurrió con la prueba testimonial, como de los interrogatorios de parte, como de las contestaciones de la demanda, advirtió unas contradicciones de la contestación de la demanda y del interrogatorio de parte de los representantes legales de las demandadas, frente al documento que obra a folio de 135 del expediente, en donde obra una prueba de rendimiento que se le hizo a la demandante que arrojó un sesenta por ciento (60%) de satisfacción, que se consideró un rendimiento bajo, y que según Positiva (f. 443) fue lo que dio lugar a la modificación del cargo que desempeñaba la demandante; pero, al mismo tiempo, a la desvinculación de la demandante, por lo que no se fue claro en si esta evaluación de desempeño o dio lugar a lo primero, o a lo segundo; además, al realizarse el interrogatorio de parte al representante legal de CODESS - Compensar, este no supo contestar por qué, en concreto, fue que se le terminó el contrato de trabajo a la demandante, más allá de lo considerado en su momento en la carta de terminación del contrato, sin mayores explicaciones con respecto a la evaluación del desempeño de la demandante, de lo que se desprende que, en efecto, las demandadas no probaron que, para la fecha en que se le terminó el contrato de trabajo a la demandante, se había, su vez, efectivamente, terminado la ejecución de las actividades del contrato comercial celebrado entre CODESS y Compensar, así como que las demandadas hubieran ejercido la facultad de terminación del contrato bajo cualquiera de las otras justas causas contempladas en la Ley.

También se apoyó de la testimonial recaudada (Carlos Emilio Botero Marulanda), en donde quedó claro que la actividad para la que había sido contratada la demandante no terminó al momento en el 10 Rad. Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 que la demandante fue desvinculada, sino que, en cambio, se le buscó un reemplazo a la demandante, persona que ejerció exactamente las mismas labores de coordinación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), y de aplicar el plan de SST en las entidades para las que las demandadas habían sido contratadas.

En virtud de que no se probó la terminación del contrato laboral por obra o labor, por la culminación de la actividad para la que había sido contratada la demandante, tasó en $71.191.498, teniendo como base un salario de $4.179.540. En este punto, además, desestimó que se pudieran tener los viáticos devengados por la demandante como salario, dado que, de la documental aportada al proceso y con base en lo previsto en los arts. 127, y 130 128 del CST, lo cierto era que los viáticos pagados a la demandante no se pagaron de forma regular o permanente, tampoco tuvieron una connotaciòn salarial, sólo se dieron el fin de sufragar los gastos de transporte de la demandante.

En punto a la solidaridad deprecada respecto de Positiva ARL consideró que estaban dados los presupuestos del art. 34 C.S.T., para su configuración dado que èsta fue quien contrató a CODESS y a Compensar, para la prestación de servicios de salud ocupacional a su favor (f. 173-179), siendo que Positiva, precisamente, es una Administradora de Riesgos Laborales, cuyo objeto social busca la mejoría de las prácticas de seguridad y salud en el trabajo y la preservación ambiental, mejoramiento continuo de los procesos, todas estas actividades acordes con las funciones y actividades que debía desarrollar la demandante, lo que se ratificó con la testimonial recaudada en el proceso, que dio luces de la relación o conexidad de las labores desempeñadas por la demandante, con el 11 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 objeto social que ejerce Positiva, es decir, que Positiva, en efecto, se benefició de las labores para las que fue contratada la demandante, de donde se desprende que Positiva, como contratante de los contratistas que, a su vez, contrataron a la demandante, se benefició directamente de la labor ejecutada por la demandante, por ello, consideró que la condena a la solidaridad en los términos del art. 34 del CST salía avante. 4.

Los recursos apelación. Contra la decisión de instancia, se alzó la parte demandada, así: 4.1 La Corporación para el Desarrollo de La Seguridad Social “Codess” y Caja de Compensación Familiar Compensar, integrantes del Consorcio Codess-Compensar Salud Ocupacional, solicitan la revocatoria alegando que la relación contractual de la demandante, finalizó conforme a lo previsto en el artículo 61, literal d, del Código Sustantivo del Trabajo; el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y el consorcio tenía una duración sujeta a la obra o labor contratada, modalidad estipulada en el artículo 45 del mismo código.

Dicho contrato fue celebrado legalmente y en debida forma. La demandante fue contratada para prestar servicios de asesoría en salud ocupacional dentro del consorcio CODESS-COMPENSAR, el cual brindaba estos servicios a POSITIVA Compañía de Seguros. El contrato por obra o labor, identificado con el número 108, establecía en su cláusula tercera que su duración estaría sujeta a la finalización de la obra, especificando que se daría por terminado cuando: a) se concluyeran las labores encomendadas al empleador por sus clientes, b) se solicitara un nuevo servicio por parte de los clientes; c) el servicio demandara la atención de otro profesional técnico.

En este 12 Rad. Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 contexto, la comunicación de POSITIVA del 28 de julio de 2014 notificó el requerimiento de cambiar la asesoría de coordinación en la zona 5 debido a un bajo desempeño técnico.

Específicamente, la compañía necesitaba un enfoque en riesgos biomecánicos, mientras que la demandante tenía formación en ingeniería industrial y su asesoría se orientaba a higiene y seguridad industrial. Por tal motivo, se solicitó la finalización del contrato al 31 de julio de 2014, configurándose una causal objetiva de terminación conforme a la cláusula tercera del contrato.

Dicho cambio de enfoque en la asesoría justificó la necesidad de contratar a un profesional con un perfil distinto, en este caso, un fisioterapeuta, que respondiera a los requerimientos de la compañía. En consecuencia, la terminación del contrato se ajustó a lo legalmente establecido, sin que proceda indemnización por despido injustificado. 4.2.

Positiva S.A. también depreca la infirmación de la sentencia, exponiendo, en resumen, a) que existió una indebida interpretación de la norma; b) se realizó una valoración errónea del material probatorio, pues se desconoció que CODESS cumplió con el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales de la demandante; c) se ignoró que entre mi representada y la demandante no existió vínculo laboral ni contractual alguno. En efecto, la entidad delegó en terceros la prestación de servicios de salud ocupacional, garantizando el cumplimiento de los derechos laborales de la demandante.

La terminación del contrato se fundamentó en la necesidad de ajustar el perfil del asesor a los requerimientos específicos del servicio. II. ALEGATOS 13 Rad. Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 1. Positiva S.A. reiteró los argumentos originales de su alzada, además, se refirió a la cláusula tercera del contrato de trabajo, y destacó el aparte de la cláusula tercera, según la cual, se entiende que la obra o labor contratada se entenderá terminada si se requería la atención de otro profesional o técnico para ejecutar la labor contratada.

Adicionalmente, se refirió al acta de 28 de julio de 2014, en la que quedó claro que se requería a un profesional especializado en riesgo biomecánico y no a uno especializado en higiene y seguridad industrial. Resaltó que en Colombia la tercerización de servicios es perfectamente legal, y que la decisión de terminar el contrato de trabajo de la demandante obedeció a una cuestión de gerencia de proyectos, en donde se evalúa qué es lo que se requiere para cumplir con las expectativas de los interesados, de tal modo que, sin que exista una relación de carácter laboral subordinado, se le pueda exigir a las empresas contratistas y, a su vez, de manera indirecta, al personal que las empresas contratistas contratan, el cumplimiento de ciertos mínimos de calidad, que fue lo que aquí ocurrió, sobre todo, si tenemos en cuenta que Positiva se desempeña administrando los recursos del Subsistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, lo que ejercer un servicio público en favor de los derechos fundamentales de sus afiliados. 2.

Codess y Compensar se remitieron, de nuevo, a lo alegado en el recurso de apelación primigenio, con respecto a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de trabajo como finalización de la labor contratada, en cuanto a que la asesoría que se requería por la demandante se debía terminar para el 31 de julio de 2014, puesto que el cliente Positiva requería de un profesional con otro perfil técnico para desempeñar el cargo de la demandante, así como de otra área de experticia, siendo que la demandante era perita en higiene y salud industrial, mientras que lo que se requería era un 14 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 profesional que tuviera conocimientos en la prevención de riesgos biomecánicos. Destacó el interrogatorio de parte de la demandante, y el testimonio del señor Carlos Emilio Marulanda, que fueron claros en que, primero la demandante tenía un enfoque dirigido a la higiene y la seguridad industrial, y que quien la reemplazó tenía un enfoque dirigido a la prevención del riesgo biomecánico, siendo una fisio terapeuta quien reemplazó a la demandante, reemplazo que se exigió por los requerimientos del cliente Positiva.

Por ello, destacó que la terminación del contrato de trabajo sí obedeció a una causal objetiva y no a la ausencia de justa causa, como lo aseguró el despacho judicial de primer grado. 3. La demandante alegó en pro del mantenimiento del fallo de primer grado. No sin antes aludir a los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL4416-2021, SL4233-2021, SL1684-2022, SL15822022, SL1459-2022, y SL1796-2023, así como lo pactado entre CODESS y Compensar en el contrato de prestación de servicios No. 514 de 2013 y sus otrosíes, por las que se prorrogó la vigencia de este contrato hasta el 31 de diciembre de 2015, así como lo citado por la parte demandada en la carta de terminación del contrato de trabajo celebrado con la demandante, para destacar que a la demandada no le es permitido invocar razones ajenas a las invocadas en su momento para terminar el contrato de trabajo por labor contratada con la demandante y que, además, que lo quedó claro de lo probado es que el servicio de asesoría en materia de riesgos laborales y de salud y del trabajo que se pactó entre CODESS y Compensar, por un lado, como contratistas, y Positiva, por el otro, como contratante, mantuvo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.

Además, destacó la plena afinidad que existía entre las actividades ejecutadas por la demandante como 15 Rad. Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 trabajadora, y el objeto social y margen de actividades que desempeña Positiva, siendo que positiva tiene como objeto social, así como hace parte del margen de las actividades que está obligada a desempeñar, el de otorgar asistencia técnica a sus afiliados en materia de promoción y prevención en riesgos laborales, así como materia de salud, seguridad y prevención en materia laboral, de donde es evidente la afinidad e íntima relación de las actividades desempeñadas por la demandante con lo que pretende desempeñar y desempeña efectivamente Positiva, de allí que la condena al pago solidario de las acreencias laborales de la demandante también debe imponerse en contra Positiva.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por los recursos de apelación (art. 66A C.P.T.S.S), los problemas jurídicos que corresponden a la Sala resolver consisten en establecer (i) si se configuró o no el despido injusto que deprecó la demandante y halló acreditado la juez a-quo en orden a revisar la legalidad de la condena por concepto de la indemnización del art. 64 del CST; y, de ser viable, (ii) si acertò el fallo de instancia al declarar responsable solidariamente de las condenas impuesta a la demandada Positiva S.A., de cara a lo previsto en el artículo 34 del CST 2.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, la Sala, advierte que la sentencia confutada debe ser confirmada, por ajustarse al rigor legal y de prueba. Veamos: 3. Para los indicados fines importa destacar, que fueron aspectos relevados del debate procesal en este estadio del proceso, y más 16 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 bien aceptados por las partes sin ambages, que (i) El Consorcio Codess – Compesar Salud Ocupacional nació a la vida jurídica el 9 de diciembre de 2009 con la suscripción del contrato consorcial y sus otros si1 firmados por las personas jurídicas Corporación Coddes y la Caja de compensación Familiar Compensar2 quienes constituyen el mismo;

(ii) Positiva S.A., como contratante y el Consorcio Codess – Compensar, como contratista suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios No. 000514 del 2013 y (ii) entre la demandante como trabajadora y Consorcio Codess Compensar Salud Ocupacional, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo por obra o labor con extremos temporales del 6 de marzo al 6 de agosto del 2014, en virtud del cual la demandante devengó un salario mensual de $4.179.540. 4.

Por razones de técnica jurídica, para dar respuesta a las glosas formuladas por las censuras, el estudio se abordará desde tres tópicos: i) del contrato de trabajo por obra o labor; ii) de la finalización del contrato de trabajo y de causal legal prevista en el en el lit. d) num. 1° del art. 61 del CST y iii) de la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST. i. Del contrato de trabajo por obra o labor.

De conformidad con el artículo 45 del CST, “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”. El contrato de trabajo de obra o labor tiene su marco temporal en la obra o labor encomendada.

Al celebrarse, debe establecerse, Folios págs. 587 a 589 y 590 a 600 del archivo “Expediente digital” C.1 Según su Certificados de Existencia y Representación legal obrantes a folios 549 a 565 y la Certificación emitida por la Superintendencia del Subsidio familiar. 1 2 17 Rad. Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 claramente, cuál es la obra o labor específica para la cual se vincula al trabajador, exigencia que en la práctica conlleva a que tal contrato se celebre por escrito, pues ello facilita su demostración y así como cuando se configura la conclusión del vínculo contractual laboral, aclarando eso sí, que la estipulación escrita no constituye una solemnidad en este tipo de contratos.

Cabe resaltar que en los contratos de obra o labor contratada debe existir de manera precisa y clara la duración del nexo pues debe estar sometida a la ejecución de determinadas actividades de tal manera que esta pueda ser identificada y constatada, so pena de comprender que realmente se trata de un vínculo de duración indefinida. Tal y como lo ha reiterado la CSJ: “De esa manera, el elemento distintivo o relevante de esta modalidad contractual es precisamente que su vigencia está condicionada por la naturaleza del servicio, es decir, que este perdura mientras no finalice la actividad convenida.

Por tanto, su duración depende de la consumación del resultado acordado” (CSJ SL 23 sep. 1998, rad. 10904, CSJ SL 6 mar. 2013, rad. 39050, CSJ SL3282-2019 y CSJ SL10522022).” A efectos de delimitar con precisión lo antes expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL26002018, 27 de junio de 2018, Rad. 69175 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, sentenciò: “2.

LA PRUEBA DEL ACUERDO DE LA DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA ES LIBRE Y PUEDE DERIVARSE DE LA NATURALEZA DE LA LABOR CONTRATADA Se expresó que el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada es consensual, por lo que para su validez no se requiere escrito. En este acápite, la Corte dará respuesta a otra de las críticas del recurrente, consistente en que en el contrato debe «señalarse la labor específica a desarrollar». 18 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 La Corte coincide con el casacionista en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.

Sin embargo, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido no pueda demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad. Así como en el derecho laboral prima la regla general de la libertad de forma para el nacimiento de los actos jurídicos, a la par, también prevalece un principio general de libertad probatoria, el cual se relativiza solo cuando la ley establece una formalidad ad probationem.

Al respecto, el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios». Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de «la naturaleza de la labor contratada», esto es, de las características de la actividad contratada.

En efecto, el numeral 1.° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.

En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.” A la luz de lo explicitado, como quiera que la primera instancia concluyó que la obra para la cual fue contratada la actora había 19 Rad. Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 culminado a la fecha de terminación del Contrato de Prestación de Servicios entre el Consorcio Codess Compensar Salud Ocupacional y Positiva Compañía de Seguros S.A. y no cuando acaecieron los hechos alegados por el empleador al formular el recurso de apelación, es necesario analizar el dossier probatorio obrante en el proceso, a efecto de determinar, en primer lugar, cuál fue la verdadera obra contratada a ejecutar por la demandante.

En expediente se encuentra el contrato de trabajo3 suscrito entre la demandante como trabajadora, y el demandado Consorcio Codess Compensar Salud Ocupacional como empleador, donde se pactó en su Cláusula Primera: “Objeto: El empleador contrata los servicios personales de El Trabajador en su condición de Ingeniera Industrial Especialista en Salud Ocupacional y éste se obliga a colocar al servicio del empleador, en la ciudad de Bucaramanga toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio de Coordinador de Promoción y Prevención y en labores anexas y complementarias del mismo, mientras subsista la necesidad de servicio del empleador con sus clientes y en todo caso mientras se requiera este tipo de servicio profesional o técnico de conformidad con los requerimientos de los clientes de El empleador.

(…)” y en su Cláusula Tercera, acordaron: “Duración del contrato: El presente contrato se celebra por la duración de la realización de la obra o labor contratada. Este contrato tendrá vigencia a partir del 7 de marzo de 2017 y terminará una vez la obra o labor contratada se entienda finalizada, condición que se cumplirá cuando terminen las labores encomendadas al Empleador por su(s) cliente (s) cuando se solicite un nuevo servicio por su (s) cliente (s) o cuando el servicio demande la atención de otro profesional o técnico.

La finalización de la obra o labor contratada será comunicada directamente por el empleador al trabajador (…)” (Subrayado fuera de texto). A su vez, con otrosí fechado el 19 de mayo del 20144, empleador y la trabajadora convinieron lo siguiente: “Clausula Primera: Objeto: El 3 Págs. 78-81 archivo “01ExpedienteDigital.pdf” 4 Págs. 82 y 83 archivo “01ExpedienteDigital.pdf” 20 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 empleador contrata los servicios personales de El trabajador en su condición de Ingeniera Industrial y éste se obliga a colocar al servicio del empleador, en la ciudad de Bucaramanga toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de sus funciones propias del oficio COORDINADOR ZONA 5 y en las labores anexas y complementarias del mismo, mientras subsista la necesidad de servicio de El empleador con sus clientes y en todo caso mientras se requiera este tipo de servicio profesional o técnico de conformidad con los requerimientos de los clientes de El Empleador (…)” Y en el Parágrafo Tercero: “Entre las funciones principales le corresponde a El trabajador ejecutar las labores propias de Coordinador Zona 5 de acuerdo con su sana crítica y profesionalismo, según las ordenes e instrucciones impartidas por el empleador, así como rendir los informes y reportes que se le soliciten por El empleador”.

Lo primero que se extrae del tenor literal de lo suscrito por las partes en el contrato de trabajo primigenio, como de su modificación, es que, se manifestó que se pactaba por labor contratada, y no se dijo mayor cosa más allá de que se contrataba a la demandante en razón en sus conocimientos de ingeniera industrial especialista en salud ocupacional, así como de que ella, primero, ejercería labores de coordinación de promoción y prevención, y posteriormente, que coordinaría una zona geográfica determinada en materia de salud ocupacional, por lo que no queda duda que la demandante prestaría sus servicios en tanto perdurare o subsistiera la necesidad del servicio de sus empleadoras con su cliente o la necesidad del servicio profesional o técnico de conformidad con los requerimientos del cliente o los clientes de las empleadoras, esto es, que los términos de necesidad del servicio o requerimientos se remiten, necesariamente, a otro negocio jurídico celebrado entre las empleadoras y su cliente o sus clientes.

En este punto, es importante recordar que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como ya se citó, alude a que la obra o labor contratada debe estar determinada y delimitada con claridad y especificidad, también es cierto, que esta modalidad de contrato 21 Rad. Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 de trabajo no se circunscribe a alguna formalidad ad solemnitatem para demostrar la determinación y especificidad de la obra o labor contratada, en otras palabras, al juez le basta que esto se pruebe por cualquier otro de los medios de prueba allegados al proceso más allá de lo que formalmente se haya pactado por escrito por las partes en el contrato de trabajo en obediencia al principio constitucional de la realidad sobre las formas.

Para ello, además del precedente mencionado, esta Sala de Decisión también se remite a lo motivado por nuestro órgano de cierre de lo ordinario en lo laboral en las Sentencias SL-1725 de 25 de abril de 2018 M.P. Ana Muñoz y SL-4936 de 6 de octubre de 2021 M.P. Jorge Quiroz Monsalve. En este orden de ideas, al vislumbrar las contestaciones a la demanda de Compensar y de CODESS, nos encontramos con que, con respecto a Compensar, manifestó que no le constaban la totalidad de los hechos de la demanda, dado que el contrato laboral firmado con la demandante se celebró entre ella y el Consorcio CODESS-Compensar, y este no se celebró directamente por Compensar; no obstante, al mismo tiempo, admitió que Compensar celebró con CODESS el Acuerdo Consorcial No. 588 de 9 de diciembre de 20095, y a continuación allegó este acuerdo consorcial6, el que sin margen de duda se dejó claro que este consorcio se conformaría para prestar servicios de salud ocupacional “…para cubrir las necesidades de POSITIVA ARP y según los requerimientos que ésta realice.

En particular, el objeto se concreta en la atención y asesoría en actividades y procedimientos de promoción y prevención en salud ocupacional para empresas afiliadas a POSITIVA ARP, 5 Págs. 273 a 280 archivo “02ExpedienteDigitalCuaderno2.pdf” 6 Págs. 302 a 304 archivo “02ExpedienteDigitalCuaderno2.pdf” 22 Rad. Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 conforme al contrato que al efecto se celebre entre las partes y cuyo objeto constituye la materia y razón de ser de este Consorcio” (Cláusula PRIMERA); así como allegó la Adición No. 003 de 18 de mayo de 20117; el otrosí de 2 de enero de 20128; la modificación No. 005 de 5 de marzo de 20129, todas estas modificaciones, principalmente encaminadas a modificar la cláusula del acuerdo consorcial relacionada con la representación legal del Consorcio CODESS-Compensar, sin hacerse mayor claridad acerca de alguna limitación temporal al “Proyecto” primigenio, que no era otro que el de prestar servicios de salud ocupacional a la ARL Positiva S.A. Adicionalmente, en el proceso, inclusive, al remitirnos a la contestación de la demanda primigenia realizada por Liberty Seguros S.A., como también lo allegaron otras de las entidades vinculadas a este proceso, encontramos el certificado de existencia y representación y con la copia de los estatutos de la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social - CODESS10, en donde, sin duda, se desprende que esta Corporación, se constituyó como una persona jurídica autónoma a sus socios, socios que aportaron capital para su constitución, como fueron: Caja de Compensación Familiar Compensar, Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, Caja de Compensación Familia Comfenalco Valle, Caja de Compensación Familiar Afrido, Caja de Compensación Familiare Cajacopi Altántico, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI, Liberty Seguros S.A., y la Universidad Externado de Colombia, y cuyo objeto social corresponde, en síntesis, en gracia la amplia extensión de este, a la investigación, 7 Págs. 305 a 306 archivo “02ExpedienteDigitalCuaderno2.pdf”. 8 Pág. 307 archivo “02ExpedienteDigitalCuaderno2.pdf”. 9 Pág. 308 a 310 archivo “02ExpedienteDigitalCuaderno2.pdf”. 10 Págs. 386 a 423 archivo “01ExpedienteDigital.pdf”. 23 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 divulgación, capacitación, formación, sistematización, promoción, fomento, acompañamiento, asesoramiento, consultoría, apoyo y gestión de toda clase de servicios relacionados con la seguridad y la protección social.

Por su lado, a CODESS se le tuvo por no contestada la reforma a la demanda11. Ahora bien, como lo verificó el juez de primer grado en la decisión aquí objeto de alzada, nos encontramos con que, en el interrogatorio de parte rendido por el representante de CODESS – Compensar- este admitió que la contratación de la demandante se dio en virtud de los servicios contratados en materia de salud ocupacional requeridos por Positiva, como cliente de CODESS-Compensar, y que la contratación de la demandante se dio por una exigencia del cliente de CODESSCompensar: La ARL Positiva; adicionalmente, y aunque en un principio, al interrogársele si CODESS-Compensar tenía contratos suscritos con Positiva, desconoció que estos contratos se hubieran suscrito, inmediatamente después, cuando la apoderada de la parte demandante reformuló la pregunta, admitió que se suscribió un contrato en el que se contrató a CODESS-Compensar por la ARL Positiva para llevar servicios de salud ocupacional a la Fiscalía General de la Nación. Entonces, de las manifestaciones efectuadas por el representante legal de CODESS-Compensar, obtiene que este confesó que el objeto o materia del contrato de trabajo si fue, específicamente, una labor contratada, que no era otra que la de surtir a la cliente de CODESS-Compensar, la ARL Positiva, de los servicios de Salud 11 Archivo “33AutoResuelveContestación.pdf”. 24 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 Ocupacional, de acuerdo con la experticia técnica y profesional de la demandante, dado que la ARL Positiva necesitaba, a su vez, surtir de esta clase de servicios a la Fiscalía General de la Nación, esto es, que quedó claro, para el momento en el que signó el contrato de trabajo por obra o labor con la demandante, la actora estaba siendo contratada para una obra o labor precisa y determinada, de acuerdo con los requerimiento del cliente de CODESSCompensar, y en cuanto este cliente lo requiriera, de acuerdo con los contratos que este cliente celebrara con CODESSCompensar.

Ahora se debe tener en cuenta que los testigos Carlos Emilio Botero Marulanda y Néstor Bayona Acosta, ambos ex compañeros de trabajo de la demandante, fueron contestes en que la contratación que hizo CODESS-Compensar se hizo en virtud de las necesidades de suplir a la Fiscalía General de la Nación, por exigencia e intermediación del cliente ARL Positiva, de servicios de Salud Ocupacional, por la parte demandante, dado que la Fiscalía General de la Nación había terminado contrato con la ARL Colmena a finales del 2013, y había contratado a la ARL Positiva a partir del 2014, la que, a su vez, contrató a CODESS-Compensar para suplirse a nivel nacional de los servicios de Salud Ocupacional que se requirieran, en tanto el contrato de la Fiscalía General de la Nación perdurare con la ARL Positiva y, a su vez, la ARL Positiva siguiera contratando a CODESS y Compensar.

Así, entonces, lo cierto es que no existe ningún margen de duda que le permita inferir a la Sala que la contratación de la demandante no lo fue por algo distinto a una labor contratada y que no obedeció a algo diferente a una contratación hecha por unos servicios que se iban a necesitar mientras estos servicios de coordinación, asesoría 25 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 o asistencia en materia de salud ocupacional se requirieran por parte de la ARL Positiva, cliente de las empleadoras CODESS y Compensar. Por lo tanto, y para zanjar un aparente punto de debate formulado tanto por las demandadas Compensar y Positiva, en cuanto a que, presuntamente, la primera instancia, no podía asumirse que la demandante había sido contratada en virtud del Contrato de Prestación de Servicios de salud ocupacional No. 000514 de 17 de junio de 2013, como de sus otrosíes No. 1 celebrado el 23 de enero de 2014;

No. 2 celebrado el 12 de diciembre de 2014; No. 3 celebrado el 25 de junio de 2015; y No. 4 de 23 de septiembre de 2015, en el que comprueba que Positiva contrató a CODESS y a Compensar para la prestación de los servicios, y cuya vigencia se prorrogó tal como da cuenta su Acta de Liquidación final12 hasta el 31 de diciembre de 2015, en el que CODESS y Compensar se obligaron para con la ARL Positiva a “…la prestación de servicios de asesoría y asistencia técnica en actividades de promoción y prevención para la implementación del Modelo de Gestión Positiva SUMA, en las empresas de planes regulares afiliadas a Positiva Compañía de Seguros, mediante la aplicación de las estrategias de Positiva Investiga, Positiva Crea y Positiva Premia y las líneas de acción de Investiga, Acompaña, Educa y Comunica, generando procesos de concertación, aplicación y evaluación de los programas definidos en los planes BÁSICO, AVANZADO, ESPECIALIZADO y de GESTIÓN INTEGRAL, con base en los resultados del diagnóstico y evaluación. La asesoría para el diseño, base en los resultados del diagnóstico o evaluación. La asesoría para el diseño, elaboración, actualización o implementación de productos técnicos específicos y especializados para aquellas empresas que los requieran y sea viable su ejecución; asesoría y asistencia técnica en los proyectos de las unidades estratégicas de prevención, los proyectos de las unidades de sectores de alta representatividad principalmente salud, hidrocarburos, telecomunicaciones, sector energético, y otros sectores o subsectores que se lleguen a priorizar, según planes y cronogramas de trabajo; aplicación de las actividades y procedimientos operativos de cumplimiento legal como son verificación y reclasificación de empresas e investigación de accidentes, principalmente en las empresas de planes 12 Págs. 231 a 236 archivo pdf “01ExpedienteDigital.pdf” C.1. 26 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 regulares; asesoría especializada, actividades de formación, capacitación y divulgación y el apoyo técnico para realizar estudios y análisis del comportamiento de la siniestralidad, morbimortalidad y de indicadores descriptivos o analíticos de impacto poblacional, con base en las estrategias y metodologías de intervención aplicadas.

PARÁGRAFO N iveles de Servicios y Operación: Para mayor ilustración y definición del presente contrato, se entiende que la propuesta de fecha 30 de mayo de 2013, los estudios previos de mayo 30 de 2013, hacen parte integral del presente contrato.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Matriz de Riesgos Operacionales. Hace parte integral del presente contrato la matriz de riesgos discutida y concertada entre las partes” (CLÁUSULA PRIMERA), Además, nos podemos remitir al Acta de Liquidación Final de Contratación de este contrato, en donde queda claro que este ligamen contractual se aplicó para la prestación de estos servicios en las zonas Bogotá – Centro – Norte – Occidente – Oriente – Suroccidente13.

En este punto probatorio, la Sala destaca que, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del CGP “…La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.”, y con respecto a los documentos emanados de terceros, el artículo 262 ejusdem “…Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.”, por ello, era una carga probatoria que le concernía a la parte demandada en especial a las empleadoras, controvertir con otros medios de prueba tanto el contenido esta documental arrimada al proceso, proveniente de las partes como de aquellos con los que estas entidades podría encontrarse en la posición de ser un tercero frente a lo declarado o contenido en esta documento, como de su contenido en sí, como de las inferencias y conclusiones a las que llegó el a quo con respecto a lo que pudo verificar a partir de la documental, lo que, sin margen de duda, ninguno de los integrantes del extremo demandado hizo. 13 Págs. 231 a 236 y 238 a 259 archivo pdf “01ExpedienteDigital.pdf” C.1. 27 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 Recuérdese que respecto de un documento público o privado, se presume que con la autoría, a la parte se le imputa como cierto el contenido de este documento en que participó o en el que participó un tercero, sea este documento, incluso, de contenido declarativo o dispositivo, le concierne a la parte, o desvirtuar la autoría de este documento, por lo tanto, su autenticidad, por medio de la respectiva tacha de falsedad o del desconocimiento del documento (si este emanó de un tercero), o de controvertir el contenido del documento por cualquiera de los medios de prueba previstos en el CPTSS o del CGP.

De esta manera, no le bastaba, como lo hicieron algunos integrantes del extremo demandado limitarse a manifestar que “no existía prueba”, de que la relación contractual comercial entre CODESS-Compensar y la ARL Positiva fue la que correspondiera al Contrato de Prestación de Servicios de Salud Ocupacional No. 000514 de 17 de junio de 2013, cuando es el contrato en sí es el que está dando la prueba misma de esta contratación, de esta relación, de su contenido y de sus alcances, siendo, en últimas, en virtud de este servicio contratado el que delimitó la labor contratada con la demandante.

En resumen, se obtiene claramente que la labor u obra para la cual fue contratada la demandante se delimita a la existencia del Contrato de Prestación de Servicios de Salud Ocupacional No. 000514 de 17 de junio de 2013 y sus modificaciones. Decantado lo anterior se procederá a examinar si se produjo el despido injusto deducido en el fallo glosado. ii.

De la finalización del contrato de trabajo y de causal legal prevista en el en el lit. d) num. 1° del art. 61 del CST. 28 Rad. Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 En cuanto a la ruptura del vínculo laboral, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteradamente ha considerado que al trabajador sólo le basta con demostrar el hecho de la ruptura unilateral por parte del empleador, y al empleador le corresponde probar su justificación o causa legal de terminación para exonerarse de sufragar la indemnización del art. 64 del CST.14 Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar.

De acuerdo con el PARÁGRAFO del artículo 62 del CST, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, y posteriormente no pueden alegarse causales o motivos distintos. La jurisprudencia nacional, ha reiterado que, para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, éste tiene la obligación de manifestar al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está haciendo uso de la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo, con invocación de una justa causa o causa legal sin que pueda alegarse una posterior (Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 1998).

Dentro de las causales legales de terminación del contrato de trabajo, contempladas en el artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, se encuentra en el num.1° literal d), la de terminación de la obra o labor contratada, de modo que una vez ésta concluya, termina el vínculo sin que medie formalidad 14 Sentencia del 11 de octubre de 1973, Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. 29 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 alguna; basta con comunicar tal circunstancia concreta al trabajador y que la empresa no acceda a que el empleado continúe laborando para la misma, precisando que tal causal es objetiva pues depende la naturaleza de la obra y no de la voluntad del empleador.

En el caso bajo examen, el 28 de julio de 2014, el empleador demandado comunicó por escrito a la demandante la resolución del contrato de trabajo, alegando15 “en atención a las normas legales y contractuales que rigen su relación laboral, manifiesto que el contrato de trabajo por obra o labor contratada celebrado entre usted y el Consorcio Codess Compensar Salud ocupacional, se da por terminado a partir del 7 de agosto de 2014, siendo el 6 de agosto de 2014 el último día laborado, debido a la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado, de conformidad con lo previsto en el artículo 61, literal D, del Código Sustantivo del Trabajo.

Sea esta la ocasión para manifestarle nuestra gratitud por los servicios prestados, a la vez que le auguramos éxitos en el desarrollo de los proyectos profesionales que asuma”. (negritas no son del texto). Por su parte, la demandante alegó que, para dicha fecha la causa y el objeto que dieron origen al ligamen laboral pervivían. Al paso, el juez de primer grado no encontró probado que la resolución del contrato por parte del empleador fuere la finalización de la obra para la cual fue contratada la demandante.

Para efectuar el análisis del cargo se examinarán las pruebas recaudadas en el proceso, así: El único motivo susceptible de ser analizado, según la ley, con el fin determinar el contrato de trabajo finalizó por causa legal o con justa 15 Pág. 167 archivo pdf “01ExpedienteDigital.pdf” C.1. 30 Rad. Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 causa, es el alegado al momento de la finalización del contrato de trabajo que en este caso fue la finalización de la obra o labor contratada. Razón por la cual aquí se elucidarà si se configuró o no la causal legal alegada contenida en el literal d) del num. 1° del art. 61 del CST.

Así pues, no resulta admisible menos determinar si la demandante incurrió un bajo desempeño en su labor o alguna circunstancia parecida a la exhibida por el extremo pasivo. Así las cosas a efecto de dirimir el cargo se debe analizar el argumento esgrimido por la parte demandada Codess Compensar Salud Ocupacional donde advirtió sobre la existencia de una comunicación por parte del contratante ARL Positiva S.A. con fecha del 28 de julio de 2014, en donde se solicitó al empleador el cambio de asesoría de coordinación zona 5, argumentado en que existía un bajo nivel de desempeño técnico y que el principal riesgo a intervenir era el biomecánico mientras que la asesoría actual tenía una orientación hacía los temas de higiene y seguridad industrial, visible a folio 886 C2.

En este punto es indispensable destacar que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada “(…) no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado” (CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050). “De ahí que, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada” (CSJ SL3282-2019).

Vale la pena traer a colación, los artículos 1534 y 1535 del Código Civil que prevén que “ARTÍCULO 1534. CONDICIÓN POTESTATIVA, CASUAL Y MIXTA. Se llama 31 Rad. Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

“ y que “ARTÍCULO 1535. CONDICIÓN MERAMENTE POTESTATIVA. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. …Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá”. Y como lo determinó la CSJ en SL1800-2023: “Conforme la primera de las anteriores disposiciones, una obligación puede someterse a una condición potestativa, que depende de la voluntad del acreedor o del deudor, diferente de la condición casual, dependiente de un tercero o de un hecho fortuito ajeno a la voluntad de las partes.

Por su parte, el artículo 1535 del Código Civil prevé que es nula la obligación contraída bajo una condición meramente potestativa, «denominada en la doctrina condición «si voluero», que es la que depende de «…la mera voluntad de la persona que se obliga…» o de su simple capricho». Así, son nulas aquellas obligaciones sometidas a una condición meramente potestativa del deudor, «caracterizada porque la obligación queda sometida a la voluntad exclusiva de quien se obliga o a su mero arbitrio o capricho, de manera que no es posible identificar una voluntad seria de obligarse a algo» (CSJ SL1329- 2018)”.

De acuerdo con ello, las cláusulas PRIMERA y TERCERA del contrato suscrito entre las partes, contienen una condición meramente potestativa, en tanto que, allí se previó que la duración del contrato de trabajo dependería de la voluntad del empleador, de su mero arbitrio o capricho, ya que se estipuló que la duración del vínculo laboral se extendería hasta la necesidad del cliente o de otro profesional o técnico, sin que demarcara la ocurrencia de un hecho objetivo y concreto para el cual fue contratada la demandante.

De ahí que el primer grado acertara al concluir que 32 Rad. Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 el nexo laboral terminó por despido injustificado y no por la finalización de la obra o labor contratada, siendo que la contratación laboral demandante, estaba condicionada era a la prestación de los servicios de los servicios de salud ocupacional prestados por CODESS y Compensar a Positiva, no por la decisión de Positiva como cliente de CODESS y Compensar, tal como se explicó en el acápite anterior en obediencia al principio de la realidad sobre las formas.

Más aun cuando los testigos Néstor Bayona Acosta y Carlos Emilio Botero Marulanda quienes fueron compañeros de trabajo de la demandante, en el proyecto señalado afirmaron que las tareas de coordinación técnica realizadas por Carrillo Sandoval siguieron siendo las mismas luego de su despido y que fueron realizadas por otra profesional en fisioterapia con especialidad en salud ocupacional, además de la existencia de otros coordinadores de diferentes profesiones quienes desarrollaron las mismas funciones hasta el final del proyecto.

Ello lo corrobora el Contrato de prestación de servicios de salud ocupacional No. 000514 de 2013 y los diferentes otrosí celebrados entre CODESS- Compensar y Positiva, que en síntesis, tenía como objeto el de implementar toda una serie de servicios relacionados con la salud ocupacional para los que Positiva requiriera a CODESS-Compensar, contrato que, de acuerdo con la documental allegada al proceso, como se citó en párrafos precedentes, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2015, así para la Sala es claro que tales documentales acreditan la fecha de cuando finalizó la obra y labor para la cual se contrató la demandante. 33 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 En punto a lo anterior, debe señalarse que el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y demás pruebas allegadas a juicio, permitieron esclarecer que el cargo para el que fue contratada fue el de Coordinadora de Promoción y Prevención para atender el Proyecto POSITIVA-FGN, pues como se desarrolló en el acápite anterior, su contrato de trabajo escrito no especificaba la obra o labor contratada, por lo que se debió recurrir al principio de la realidad sobre las formas y dilucidar de forma objetiva cual fue la obra para la que en verdad fue contratada.

Así, para la Sala es claro que las pruebas antes analizadas solo dan cuenta de la existencia de dos circunstancias fácticas: (i) el Contrato No. 000514 inició el 17 de junio de 2013 y finalizó el 31 de diciembre de 2015 y (ii) el cargo de Coordinador de Promoción y Prevención para atender el proyecto POSITIVA FGN siguió vigente y bajo las mismas funciones hasta la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios.

En conclusión, en el caso bajo examen logró demostrarse que la obra o labor para la cual fue contratada la demandante finalizó tiempo después de la comunicación de la resolución de su contrato y que, además, la parte demandada no logró acreditar la causal legal objetiva alegada contemplada en el num. 1, lit d) del art. 61 del CST; motivo por el cual, ciertamente, la finalización del contrato de trabajo de la actora fue de forma unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad empleadora demandada.

Se precisa que el monto de de la indemnización del art. 64 del CST no fue objeto de recurso de apelación por lo que no es susceptible de ser estudiado pues la competencia del ad quem está limitada a 34 Rad. Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 los temas planteados y sustentados en el recurso de apelación conforme al principio de consonancia del art. 66 A del CPTSS.16 Por lo expuesto, el cargo formulado por CODESS-Compensar y la ARL Positiva no prospera. iii.

De la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST Con el fin de decidir el asunto planteado en el recurso de apelación formulado por la ARL Positiva S.A., comporta traer a colación el contenido del numeral 1º del art. 34 del CST, mod. por el art. 3° del Decreto 2351 de 1965, que reza: “(…) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

(…)”. 16 Art. 66 A del CPTSS “ 35 Rad. Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 Atendiendo la teleología que dimana del precepto sustancial, resulta válido partir de tres axiomas, i) la solidaridad, opera por ministerio de la ley (ope legis), es decir, no está sujeta a la voluntad de la partes, ora en su inclusión o exclusión, sino al cumplimiento de los presupuestos denotados en la norma, de allí que, cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz por ser contrario a la ley; ii) en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra, el art. 34 ejusdem, hizo extensiva a éste, las obligaciones que recaen en el contratista, convirtiéndolo en el garante de sus deudas, sin embargo ésta solidaridad es excluida en caso de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, ya que sí, las actividades ejecutadas son del giro ordinario de sus negocios, misionales o conexas o complementarias, no se estructura, el eximente de responsabilidad tipificado; iii) en los procesos que se persiga la existencia de una obligación laboral, no se requiere demandar al deudor solidario, pues, en principio la responsabilidad deprecada recae sobre el contratista como verdadero empleador y obligado principal, por lo que es potestativo del demandante determinar los sujetos con lo que traba la relación jurídico/procesal.

Así de cuentas, tal y como lo ha enseñado esta colegiatura, en decisiones pretéritas, para que nazca a la vida jurídica la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, son tres los elementos facticos que se deben acreditar: i) la existencia de un contratista independiente y de un contratante o beneficiario de la obra, ii) la existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio y iii) que las labores no sean extrañas a las ordinarias del beneficiario. 36 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 De ese tenor, si el beneficiario de la obra o el servicio quiere eximirse de la responsabilidad solidaria que le impone el art. 34 antes mencionado, debe acreditar que, las labores ejecutadas por el contratista independiente a través de sus agentes o trabajadores, son ajenas al giro ordinario de sus negocios, o, en otras voces, ajena a la actividad misional realizada, debiendo precisarse que, no basta que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario, puesto que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste, o asigna por ley.

Y en aras de decantar el objeto de la apelación también es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1395-2024, Rad. 99807 donde enseñó: “Estando claros los supuestos fácticos que se entienden aceptados, para efectos de la interpretación del artículo 34 del CST, es oportuno recordar la doctrina de esta Sala de Casación, contenida entre otras, en sentencia CSJ SL3718-2020 (reiterada en CSJ SL4322-2021), que enseñó: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.

Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la 37 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

(…) De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, No. 14038. (Resaltado por la Sala) Se precisa que, a la luz del ordenamiento legal, las expresiones “contratante” y “contratistas” contenidas en el art. 34 antes citado, no deben entenderse literalmente tan sólo para las partes que hayan suscrito, en términos escritos, un contrato cualquiera fuese su denominación, sino para aquellos que hayan establecido un vínculo jurídico que permita estructurar los elementos propios de la solidaridad antes reseñado.

Asimismo, sirve rememorar la Sentencia Rad. 38255 de 2012, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró que la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, es una garantía del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, e, igualmente precisa que dicha garantía se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra en virtud del convenio celebrado entre este y el empleador, salvo que lo contratado se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel (CSJ Sentencia del 25 de septiembre de 2012, Rad. 39048, Sala de Casación Laboral). 38 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 En resumen, sobre la solidaridad del artículo 34 del CST, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral No. 2 en la Sentencia SL 1145-2024 del 15 de abril de 2024, Rad. 98739, expuso: “Según dicha preceptiva, aquella figura es una garantía propia del carácter tuitivo del derecho laboral, por virtud de la cual, un tercero que no es sujeto patronal, debe responder por la carga salarial y prestacional del empleador (CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864;

CSJ SL217-2018; CSJ SL3718-2020 y CSJ SL4322-2021). Esa institución tiene por finalidad evitar las consecuencias negativas a la efectividad de los derechos laborales, que genera el incumplimiento de las obligaciones patronales o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, pese a tener la obligación de hacerlo directamente (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498;

CSJ SL22655-2015; CSJ SL4430-2018 y CSJ SL37182020). Dicha protección encuentra su «causa eficiente» en la ley y la «mediata» en la concurrencia de los supuestos fácticos de la norma, a saber: 1) la relación jurídica civil y/o comercial, para cubrir una necesidad propia, normal, ordinaria, conexa o complementaria de uno de los contratantes y, 2) el servicio subordinado que suministra el trabajador al contratista en el marco de aquella atadura (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135;

CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048; CSJ SL538-2013; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL4162-2022). En tal sentido, lo que habilita la responsabilidad solidaria son las relaciones comerciales o civiles y la laboral, junto con la existencia de «causalidad» entre esas vinculaciones jurídicas (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038;

CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864; CSJ SL217-2018 y CSJ SL4322-2021). Para hallar demostrada dicha relación de causalidad, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, motivo por el cual es posible constatarla en la comparación de los objetos sociales de los contratantes, pero también en la conexión entre la razón de ser del empresario y la labor del trabajador (CSJ SL14692-2017 y CSJ SL1453-2023).

Ahora, el grado de cercanía entre las diferentes relaciones jurídicas (comercial/civil 39 Rad. Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 y laboral), se rompe cuando la actividad contratada es extraña al giro ordinario de la contratante o debido a que el primero de los lazos se extingue y, como consecuencia de ello, aquel deja de beneficiarse del servicio del trabajador”.

Por otro lado, es relevante destacar que en el caso de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) el marco normativo que las regula se encuentra contenido en la Ley 100 de 1993, Decreto 1295 de 1994, Ley 1562 de 2012 y Decreto 1528 de 2015. Ahora, el Sistema General de Riesgos Laborales se define como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

Precisando que las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo hacen parte integral del Sistema General de Riesgos Laborales. (art. 1° Ley 1562 de 2012). Según el art. 80 del Decreto 1295 de 1994, las ARL tienen como funciones: “a. La afiliación. b. El registro. c. El recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones de que trata este decreto. d. Garantizar a sus afiliados, en los términos de este decreto, la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho. e. Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este decreto. f. Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales <1>. 40 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 g. Promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene indust rial, salud ocupacional <1> y seguridad industrial. h. Establecer las prioridades con criterio de riesgo para orientar las actividades de asesoría de que trata el artículo 39 de este decreto. i. Vender servicios adicionales de salud ocupacional <1> de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional.

PARÁGRAFO 1. Las entidades administradora de riesgos profesionales<1> deberán contratar o conformar equipos de prevención de riesgos profesionales<1>, para la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6 y 7 del presente artículo.”

ARTICULO 81. PROMOCIÓN Y ASESORÍA PARA LA AFILIACIÓN. Las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> podrán, bajo su responsabilidad y con cargo a sus propios recursos, emplear para el apoyo de sus labores técnicas a personas naturales o jurídicas debidamente licenciadas por el Ministerio de Salud<2> para la prestación de servicios de salud ocupacional<1> a terceros.

Los intermediarios de seguros sujetos a la supervisión permanente de la Superintendencia Bancaria, podrán realizar actividades de Salud Ocupacional<1> si cuentan con una infraestructura técnica y humana especializada para tal fin, previa obtención de licencia para prestación de servicios de salud ocupacional<1> a terceros. Las Administradoras de Riesgos Profesionales<1>, deberán promocionar el Sistema de Riesgos Profesionales<1> entre los empleadores, brindando la asesoría necesaria para que el empleador seleccione la administradora correspondiente.

Si para la selección de la administradora de Riesgos Profesionales<1> el empleador utiliza algún intermediario, deberá sufragar el monto de honorarios o comisión de este con cargos a sus propios recursos, y en ningún caso dicho costo podrá trasladarse directa o indirectamente al trabajador.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el capítulo III del Decreto 720 de 1994, o las normas que lo modifiquen, será aplicable a las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>”. Entonces, sobre la reclamación de solidaridad frente a Positiva Compañía de Seguros S.A. se observa que se configuran los 41 Rad. Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 presupuestos requeridos por el art 34 del CST para declararla, toda vez que, revisados los certificados de existencia y representación legal de la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS y Positiva Compañía de Seguros S.A. se evidencia que existe coincidencia en el objeto social que desarrolla cada una de ellas, donde la primera se dedica a: “(…) generar, divulgar y sistematizar el conocimiento sobre la seguridad y la protección social, el desarrollo y prestación de servicios especializados para su fortalecimiento y la participación en la construcción de la seguridad social como sistema (…)” y la segunda a “(…) la realización de operaciones de seguros de vida individual y afines, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente; de coaseguros y reaseguros en los mismos ramos facultados (…)”, además del objeto social de la Caja de Compensación Familiar Compensar normado por el artículo 39 de la ley 21 de 1982, que dice: “(…) 3.

Ejecutar, con otras Cajas o mediante vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social (…)”. Se observa también que los codemandados CODESS y Compensar celebraron contrato de Consorcio el 9 de diciembre de 2009, el cual tenía como objeto: “(…) el ofrecimiento, contratación y ejecución de servicios especializados de salud ocupacional para cubrir las necesidades de POSITIVA ARL y según los requerimientos que esta realice.

En particular el objeto se concreta en la atención y asesoría en actividades y procedimientos de promoción y prevención en salud ocupacional (…)” y este, a su vez, firmó el contrato de prestación de servicios con Positiva Compañía de Seguros S.A. No. 000514 del 17 de junio de 2013 (folios 57 a 64 C1), cuyo objeto y alcance consistió en la prestación de servicios y asistencia técnica en actividades de 42 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 promoción y prevención para la implementación del Modelo de Gestión Positiva Suma. Tenemos el testimonio de Carlos Emilio Botero Marulanda quién manifestó ser integrante del COPASO del sistema de gestión de la seguridad en la Fiscalía General de la nación, que conoció a la demandante porque ella trabajaba en el equipo de profesionales que iban a asesorarlos y dijo que la demandante realizaba funciones de coordinación como Ingeniera Industrial; del mismo modo, el señor Néstor Bayona Acosta indicó que hacían parte junto con la demandante al grupo técnico que atendía a la Fiscalía General de la Nación a través de la ARL Positiva S.A. Conforme al contrato de trabajo y su otro si se tiene que la demandante laboró como la Coordinadora de Promoción y Prevención para la prestación del servicio a Positiva para la Fiscalía General de la Nación, incluso, para la fecha del despido había cambiado de cargo como Coordinadora Zona 5 para prestar el mismo servicio en ciudades diferentes a Bucaramanga.

Del análisis conjunto del material probatorio recaudado aunado a la normatividad vigente aplicable para la definición del asunto objeto de litigio se concluye que si bien la ARL Positiva es una persona jurídica de carácter asegurador, por disposición legal tiene la obligación de realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales y promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial, para lo cual están habilitadas para contratar o conformar equipos de asistencia, asesoría, implementación de planes, y de prevención de riesgos profesionales y, por lo tanto, existe plena afinidad entre el giro 43 Rad.

Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 ordinario de las actividades y negocios que ejerce y que, además, está obligada a ejercer la ARL Positiva, y las que ejerce las demandadas CODESS – Compensar. En consecuencia, no queda duda de que las labores ejecutadas por la empresa contratista Consorcio Codess Compensar Salud Ocupacional consistentes en los servicios de promoción y prevención en salud ocupacional, no eran extrañas o ajenas, al giro ordinario de los negocios jurídicos de Positiva Compañía de Seguros S.A., pues estas tienen conexión directa con el Proyecto Positiva Fiscalía General de la Nación, resultando entonces que la Coordinación de Promoción y Prevención era inherente a la ejecución del mismo.

Así, la Juez A quo acertó al declarar la solidaridad deprecada. Por lo expuesto, el cargo propuesto por la ARL Positiva no prospera. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de la instancia a cargo de la parte demandada y recurrente. Se fijan como agencias en derecho a su cargo la suma de $2.500.000 de conformidad con lo previsto en el art. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

44 Rad. Int. 394-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mabel Carrillo Sandoval Demandado: Consorcio Codess Compensar y otros Radicado: 2017-00251-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de cada una de las demandadas Fíjense agencias en derecho a favor de la demandante en la suma de $2.500.000 a cargo de la parte demandada. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 45 Rad. Int. 394-2024 m. p. H. L. P.