República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN 11001-31-03-023-2019-00061-05 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Establece el artículo 341 del C. G. del P, frente al medio extraordinario de casación que “[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes.
(…) En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida.
Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará (…)”. Ahora, de la revisión del plenario se advierte que no se prestó la garantía ordenada en el asunto de la referencia, en el término dispuesto para ello, por tanto no procede la suspensión de la decisión proferida el 20 de septiembre de 2024.
Nótese que si bien es cierto se concedió en decisión de la misma fecha amparo de pobreza al convocado, no lo es menos que de conformidad con el artículo 154 del C. G. del P. “(…) gozará de los beneficios que en este artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud”. (subraya ajena al texto). Y aunque el censor discuta que no se generan perjuicios en el caso de marras, dicha circunstancia ya fue zanjada en el presente asunto, incluso en sede de súplica, por lo que esta Sala Unitaria no debe entrar a dilucidar esta situación en este momento.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C,
RESUELVE
PRIMERO: NO DECRETAR la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, del 20 de septiembre de 2024, en consideración a lo determinado en la parte considerativa y lo dispuesto por el inciso 4. del artículo 341 del C.G.P. Por lo anterior remítase el link de acceso al expediente al juzgado de primera instancia, para hacer efectivo el cumplimiento de la providencia que dirime la instancia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, remítase el expediente digital a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 079f0d1700c6289129a37ba00280b9ca190bbaecb238b2d1d70ac805f8b12185 Documento generado en 09/05/2025 11:58:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica