REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300720240014801 Demandante Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento Comercial Demandada Diego Fernando Valdivieso Villamizar Providencia Interlocutorio No.126 Tema Decisión Requisitos para el decreto de la prueba testimonial – Art. 212 del C.G.P. Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, contra el auto proferido el 22 de enero del presente año, por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, decretando pruebas y fijando fecha para llevar a cabo las audiencias de los arts. 372 y 373 del C.G.P., en el proceso ejecutivo promovido por COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, contra DIEGO FERNANDO VALDIVIESO VILLAMIZAR.
II.
ANTECEDENTES Trámite y decisión objeto de impugnación: Por auto de 30 de abril de 2024, se libró mandamiento de pago y ordenó correr traslado al demandado; el 10 de julio adiado, se admitió la reforma a la demanda, teniendo como codemandada a la sociedad ARINTIA GROUP S.A.S.; una vez surtido el trámite correspondiente, mediante proveído de 22 de enero del presente año, se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de los arts. 372 y 373 C.G.P., se decretaron las pruebas solicitadas y, se negó la declaración de la testigo Lady Jazmín Quintero Calderón, a solicitud del extremo pasivo, toda vez, que la solicitud no cumplía los requisitos del art. 212 Ib., porque no indica en forma concreta los hechos que se pretenden probar con el testimonio.
Contra esta decisión, el extremo pasivo interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, aduciendo que, la decisión debe ser revocada porque en la respuesta a la demanda indicó que la testigo, declararía sobre los hechos de la demanda que le constaran; cumpliendo con lo previsto en el art. 212 del C.G.P., y conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado; amén, que la solicitud de la prueba resulta útil, pertinente y conducente.
Mediante proveído de 05 de febrero último, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación; señalando que, el art. 212 del C.G.P., exige que cuando se soliciten testimonios, la parte interesada en su práctica debe expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos en cuestión y, enunciar concretamente los hechos objeto de prueba; además, el art. 213 establece que si la petición reúne los requisitos previstos en el dispositivo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.
De donde considera que, resulta necesario para el decreto y practica de la prueba testimonial que, la parte interesada precise el motivo concreto y puntual por el cual cita el testigo a declarar, so pena de que negar dicho medio de convicción; ello, a efectos de otorgar a la contraparte la facultad de conocer lo que se pretende demostrar con el testimonio, en pro del principio de lealtad procesal; conforme lo ha señalado el Tribunal Superior de Medellín y, la Corte Suprema de Justicia. En este caso, el extremo pasivo solicitó se recibiera declaración a la testigo Lady Jazmín Quintero Calderón, indicando que la misma declarará sobre “los hechos que le consten de la demanda”; lo que conforme con las normas que vienen de citarse y, lo señalado por la jurisprudencia, impide que dicho medio de prueba sea decretado, porque no indica con precisión y de manera concreta, cuál hecho se pretende probar.
Radicado Nro. 05001310300720240014801 III. CONSIDERACIONES Petición de la prueba: Frente a la petición de la prueba y la limitación de los testimonios, el art. 212 del C.G.P., establece: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
“El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” Y en torno al decreto de la prueba, el art. 213 Ib., consagra: “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.” Caso concreto: Pretende el extremo pasivo, se decrete la declaración de la testigo Lady Jazmín Quintero Calderón, conforme lo solicitó en la respuesta a la demanda y, dado que se cumple con los requisitos previstos en los arts. 212 y 213 del C.G.P. Al efecto el Tribunal observa que, el extremo pasivo en la respuesta a la demanda, en el acápite denominado pruebas, declaración de terceros, solicita en lo pertinente que se reciba declaración a “Lady Jazmín Quintero Calderón, identificada con cédula de ciudadanía número 63.554.015 de Bucaramanga quien declarará sobre los hechos que le consten de la Demanda.
“La testigo podrá ser citada en el correo electrónico lady.quintero@arintia.com o en el teléfono 3123291571.” Como lo advirtió el Juzgador de primer grado, el objeto de dicho testimonio se solicitó en forma general; esto es, que la deponente declarará… “sobre los hechos que le consten de la Demanda”; sin determinar en forma precisa, especifica y concreta cuáles de esos conoce y que serán objeto de la prueba, como lo manda el art. 212 del C.G.P.; además, para garantizar que tanto el juzgado como la contraparte conozcan el objeto de la prueba; en especial, para que la última Radicado Nro. 05001310300720240014801 prepare el contrainterrogatorio y, pueda controvertir el relato del testigo; lo que torna improcedente el decreto del medio de convicción, como lo tiene estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC140262022, de 20 de octubre de 2022, al expresar: “Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato. “Se entiende, entonces, por qué el contrainterrogatorio del testimonio no puede versar sobre cualquier enunciado fáctico, sino, respecto de aquellas circunstancias que lo motivaron.
Y, asimismo, las razones por las cuales el juez puede rechazar por impertinentes, inconducentes e inútiles, las preguntas materia del contrainterrogatorio.»" Conclusión: Acorde con las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del auto recurrido. IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1.
Por lo dicho en la parte considerativa, se confirma la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Sin costas porque no se causaron. Radicado Nro. 05001310300720240014801 3. Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310300720240014801