Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 297-2023 AUTO REVOCA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO TRINIDAD ABRIL VEGA CONTRA COLPENSIONES, FIDUAGRARIA S.A. y MINISTERIO DEL TRABAJO. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE contra el auto proferido, el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante solicitó frente a la parte demandada se ordenara a Colpensiones S.A., presentar a Fiduagraria S.A., la cuenta de cobro a favor de la demandante de los aportes subsidiados de los periodos Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 de cotización de mayo de 2002, diciembre de 2004, septiembre de 2007, noviembre de 2010, septiembre de 2011, junio de 2012, abril de 2014 hasta diciembre de 2016, y septiembre de 2017 del Fondo de Solidaridad Pensional del Programa de subsidio al aporte en pensión PSAP; en consecuencia, pidió se ordenara a Fiduagraria S.A. reintegrar y cancelar a Colpensiones, y a favor de la demandante, el subsidio de aporte a pensión de los periodos precitados.

Además, que se le ordene al Ministerio del Trabajo, como encargado del PSAP, que autorice a favor de la demandante, el giro de los recursos del subsidio de aporte a pensión de los periodos precitados del PSAP y que se le ordene a Colpensiones, que una vez recibidos los subsidios girados a favor de la demandante en virtud del subsidio del PSAP, que consolide y actualice la historia laboral de los aportes de los periodos ya citados.

Por último, que se le ordene a Colpensiones que compense en dinero a favor de la demandante de los periodos cotizados anteriores a septiembre de 2021, en el que cumplió con el requisito de 1300 semanas cotizadas Sistema de Seguridad Social. En subsidio de lo anterior, pidió se ordenara a Colpensiones que, una vez recibidos los subsidios girados en favor la demandante, en virtud del PSAP, se consolidara y actualizara la historia laboral conforme a las cotizaciones efectuadas por la afiliada para los periodos de cotización mayo de 2002, diciembre de 2004, septiembre de 2007, noviembre de 2010, septiembre de 2011, junio de 2012, abril de 2014 hasta diciembre de 2016, y septiembre de 2017.

En consecuencia, que se le ordene a Colpensiones reconocer en favor de la demandante, una pensión de vejez a partir de septiembre de 2021, ciclo a partir del cual la demanda cumplió con el acumulado de 1300 Rad. Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 semanas como requisito para acceder a la prestación pensional.

Además, que se le ordene a Colpensiones pagar la pensión a partir de septiembre de 2021, momento en que se cumplió el acumulado de 1300 semanas como requisito legal para acceder a la prestación pensional, por la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Adicionalmente, que Colpensiones pague el retroactivo pensional dejado de percibir desde septiembre de 2021, momento en que cumplió con el acumulado de 1300 como requisito legal para acceder al derecho pensional.

Por último, que se le ordene a Colpensiones S.A. que pague a favor de la demanda los intereses moratorios conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, sin perjuicio de la condena en lo extra y ultra petita solicitado por el despacho, así como la condena en costas en contra del extremo demandado. La demandante, como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, manifestó: i) que nació el 30 de mayo de 1960, por lo que tiene sesenta y dos años; ii) que se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – en adelante RPMPD- desde el 20 de febrero de 1989 cotizando desde esa fecha como trabajadora dependiente hasta el 31 de diciembre de 1994; iii) que no tuvo empleo con posterioridad a esa fecha, hasta el 1ª de mayo de 2002, fecha en que se afilió como trabajadora independiente al programa Colombia Mayor, con el fin de acceder al subsidio estatal que se otorga para el pago de aportes a pensión; iv) que los aportes se hicieron de manera ininterrumpida hasta el 31 de marzo de 2020, todavía, se continuaron haciendo desde el 1ª de abril de 2020 hasta finales de 2022, inclusive, para la fecha de la interposición de la demanda; v) que, el 30 de septiembre de 2021, cumplió con los Rad.

Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 requisitos para pensionarse y, por lo tanto, adquirió la calidad de pensionada; vi) que reclamó el 5 de abril de 2017 ante Colpensiones la convalidación del pago de aportes a pensión de agosto de 2013 a diciembre de 2016, debido a que no estaban reflejados en su historia laboral, obteniendo como respuesta que los subsidios a estos aportes no se habían girado por parte del Consorcio Colombia Mayor y que se pasaría cuenta de cobro a esa entidad para que iniciara la revisión y giro de los subsidios, previa aprobación del Ministerio del Trabajo; vii) que la anterior petición se reiteró el 23 de noviembre de 2017, recibiendo como respuesta el 30 de noviembre de 2017, que se habían radicado cuentas de cobro el 19 de julio y 25 de octubre de 2017, especificando que estaría realizando una conciliación de pagos con el Consorcio Colombia Mayor para normalizar subsanar las inconsistencias halladas.

Luego, se reiteró el 25 de marzo de 2018 y 27 de junio de 2018, obteniendo la misma respuesta el 25 de abril de 2018 y el 24 de julio de 2018, respectivamente; viii) que, el 24 de enero de 2019, radicó nueva petición, esta vez, además del periodo de agosto de 2013 a diciembre de 2016, también solicitó la corrección de los aportes de septiembre de 2018 y de diciembre de 2018, recibiendo, el 4 de febrero de 2019, otra respuesta de Colpensiones, informándole que, todavía estaba en gestión de cobro de los subsidios ante el Consorcio Colombia Mayor.

Esta petición fue reiterada el 23 de mayo de 2019, y respondida en idénticos términos ya mencionados ut supra el 24 de septiembre de 2019; ix) que, el 9 de enero de 2020, Fiduagrarìa S.A. le comunicó que sería retirada del programa de subsidios a aportes a pensión por obtener el límite máximo legal de semanas subsidiadas; x) que solicitó, el 6 de octubre de 2021, la corrección de su historia laboral en los términos precitados, y Colpensiones, el 13 de octubre de 2021, le informó que, todavía estaba en proceso de gestión de cobro ante el Consorcio Rad.

Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 Colombia Mayor. Esta petición se repitió el 7 de octubre de 2021, obteniendo idéntica respuesta el 28 de octubre de 2021; xi) que, el 26 de abril de 2022, Fiduagraria S.A. respondió que no era posible que esta entidad pagara los subsidios reclamados, porque se había cumplido el máximo establecido para el otorgamiento del subsidio de los aportes a pensión, dado que a la demandante se le habían subsidiado 741,43 semanas de las 750 semanas que establece la Ley y xi) que de acuerdo con su historia laboral, al 12 de mayo de 2022, cuenta con 1162 semanas cotizadas, aunque, por su lado, ni Colpensiones ni Fiduagraria S.A. han resuelto, de fondo, su solicitud, con respecto a la corrección de los periodos de 1ª de febrero de 2014 a 31 de enero de 2015, de 1ª de febrero de 2015 a 31 de enero de 2016, de 1ª de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017, entre otras inconsistencias en otros aportes, a pesar de del pago regular de aportes que ha hecho. 2.

El auto inadmisorio de la demanda Por auto de 6 de febrero de 2023 el a quo inadmitió la demanda, motivado en lo siguiente: “Finalmente, se aprecia que con el escrito de demanda no se relacionaron prueba alguna que dé cuenta del agotamiento de la reclamación administrativa elevada ante la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (en relación con las pretensiones subsidiarias de la demanda), ante FIDUAGRARIA S.A. y ante la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de manera previa a la presentación de la presente demanda, de acuerdo a lo ordenado en el numeral 5 del art. 26.

C.P.T. y S.S., por lo que deberá aportarlo con el correspondiente escrito de subsanación. Lo anterior, aunado a lo Rad. Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 descrito en párrafos anteriores relacionado con la ausencia de los anexos de la demanda, deberá ser corregido con la subsanación a la demanda”. 3.

El auto de rechazo de la demanda. Mediante auto de 27 de febrero de 2023, el juez de primer grado rechazó la demanda con respecto a las demandadas Fiduagraria S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; rechazó las pretensiones séptima a décima de la demanda (pretensiones subsidiarias) en contra de Colpensiones; y admitió la demanda, con respecto a las demás pretensiones, contra Colpensiones, para ello, motivó lo siguiente: (…..) “Ahora bien, encuentra este Despacho que en lo referente a las pretensiones dirigidas contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (en relación con las pretensiones subsidiarias de la demanda), FIDUAGRARIA S.A. y ante la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 5 del artículo 26 del C.P.T. y S.S., el cual establece que la demanda debe ir acompañada con la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa.

Lo anterior, por cuanto la parte demandante no cumplió con el requerimiento extendido por el juzgado en providencia anterior, y no puede ser de recibo las alegaciones presentadas por el apoderado de la parte actora al señalar que, entre la presentación de la solicitud y la presente providencia ha transcurrido más de un (1) mes, como fundamento para considerar cumplido el requisito consagrado en el art. 6 del Rad.

Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 C.P.T. y S.S., toda vez que el agotamiento de la reclamación administrativa se constituye en un requisito de procedibilidad, y como tal su cumplimiento debe acreditarse en momento anterior a la presentación de la demanda, no después. Con base en los anteriores argumentos, bajo el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa se configura como un requisito de competencia para este juzgador, y que fue nula la actividad probatoria desplegada por la parte actora para demostrar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, necesario se torna RECHAZAR el escrito demandatorio en relación con las pretensiones subsidiarias de la demanda y las pretensiones dirigidas en contra de FIDUAGRARIA S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como quiera que este Despacho carece de competencia para conocerla la demanda contra dicha entidad, de acuerdo a lo establecido en el Art. 6 del C.P.T. y de la S.S.” (……) 4.

El recurso de apelación Contra el auto que rechazó parcialmente la demanda; la accionante formuló recurso apelación, en procura de su revocatoria para que, en su lugar, se admita la demanda, también, en contra de Fiduagraria S.A. y de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con tal fin, primero, aclaró que no iba a impugnar el rechazo de la demanda con respecto a las pretensiones subsidiarias formuladas contra Colpensiones, dado que no presentó reclamación administrativa ante tal administradora de pensiones en ese sentido.

Rad. Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 Con respecto al rechazo de la demanda en contra de Fiduagraria S.A. manifestó que, los hechos décimonoveno y vigésimo, se soportaron documentalmente con los anexos de la demanda; en estos se demuestra que en efecto, se agotó la reclamación administrativa a Fiduagraria S.A., pues era evidente que contenían una respuesta desfavorable a lo peticionado hoy pretendido por lo que sí procede acudir ante la justicia para que se amparen sus derechos fundamentales pues tales aportes son necesarios para el cumplimiento de los requisitos esenciales para acceder a su pensión de vejez.

Expuso que Fiduagraria S.A. es el encargado fiduciario del Ministerio del Trabajo circunstancia que se acreditó con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la misma y se debían evitar más confusiones a la hora de analizar los sujetos procesales demandados. Con respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito público refirió que, en este proceso, no se ha demandado ni ha citado a esta entidad del orden nacional.

II. ALEGATOS 1. La demandante insistió que presentó la reclamación administrativa ante Fiduagraria S.A.; prueba de ello eran las documentales aportadas junto con la demanda que contenían la respuesta a su petición por parte de la hoy demandada donde se le resolvió sobre la convalidación de los pagos de los aportes subsidiados a pensión dentro del programa de Colombia Mayor Rad.

Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 para que fueren tenidos en cuenta por Colpensiones en su Historia Laboral. Reiteró que la respuesta desfavorable a lo peticionado era suficiente para encontrarse habilitada para acudir ante la administración de justicia que afirmar lo contrario sería incurrir en un exceso de ritual manifiesto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La providencia cuestionada es apelable a voces de lo previsto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en adelante CPTSS), según el cual, es susceptible de apelación el auto proferido en primera instancia “…que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestadas” 2.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si el juez a-quo acertó al rechazar la demanda respecto de los codemandados Fiduagraria S.A. y el Ministerio del Trabajo, con fundamento en que no obra con la demanda la reclamación administrativa prevista en el artículo 6º del CPTSS. 3. Pues bien, el auto apelado será revocado, por las razones expuestas en el recurso, así como por las que pasan a exponerse: El artículo 6 del CPTSS prevé que “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple Rad. Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.”.

El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional por sentencia C-792/06 M.P. Rodrigo Escobar Gil1 “en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca”.

En las sentencias CSJ SL4554-2020 y CSJ SL5159-2020 y más recientemente en la STL 4968-2021, la rectora de la jurisprudencia laboral, ha reiterado que ese “simple reclamo” puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice del derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, a través de “peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas”.

En efecto, la Alta Corporación, en sentencia SL8603-2015 Radicación No. 50550 de 1° de julio de 2015 sentenció lo siguiente: “En este caso se observa que la demandante le solicitó administrativamente al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, según se infiere de la Resoluciones Nos. 000982 de 2005 y 1251 de 2007 (Folios 3 a 5), es decir, la promotora del proceso agotó la reclamación administrativa en relación con la pensión de vejez, pero no la agotó respecto de la pensión de invalidez, que fue la que finalmente ordenó el juez de primera instancia. Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS.

En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-792-06.htm Rad. Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.

En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable”. 4.

En el caso concreto, el Juez A-quo afirmó que se debía agotar la reclamación administrativa previa ante la demandada Fiduagraria S.A., requisito que en su sentir consideró no se acreditó al presentar la demanda. A efectos de analizar tal cuestionamiento se debe tener en cuenta que la demandada Fiduagraria S.A. es una entidad vinculada al Ministerio de Agricultura, cuyo control se ejerce a través del Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 795 de 2003, es una sociedad de economía mixta del orden nacional sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de ahí que, al encontrarse dentro de la Rama Ejecutiva del poder público, sea una entidad pública y por ende surge la obligación antes mencionada, de acuerdo a lo dispuesto en Rad.

Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 11 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 el artículo 6 del CPTSS. Sin duda, dentro de las actividades que, según el objeto social de esta sociedad fiduciaria encontramos el siguiente: “Artículo

4. OBJETO SOCIAL El objeto social de FIDUAGRARIA S.A. será la celebración, ejecución y desarrollo de negocios fiduciarios en general, entendiéndose por tales los contemplados en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 1226 y siguientes del Código de Comercio, 32 numeral 5° de la Ley 80 de 1993 y los que se consagran en las demás normas que las aclaren o modifiquen, y en general, todas aquellas actividades que la Ley u otras normas autoricen a realizar a las sociedades fiduciarias.

En cumplimiento de su objeto, FIDUAGRARIA S.A. está particularmente autorizada para: 1. Administrar e invertir su patrimonio, con el fin de obtener la mejor rentabilidad posible. 2. Actuar en desarrollo de encargos fiduciarios, exclusivamente como mandatario o agente de intereses de terceros. 3. Ser representante de tenedores de bonos o de cualquier otro título de emisión serial o masiva. 4.

Emitir títulos de participación, bonos u otros títulos de deuda con cargo a patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de una fiducia mercantil. 5. Invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos y en todas aquellas que la Ley la autorice a participar en su capital. 6. Administrar en desarrollo de contratos fiduciarios las garantías, muebles o inmuebles que constituyan terceros para garantizar obligaciones propias o ajenas. 7.

Administrar portafolios de inversión, fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones, y todos aquellos mecanismos de inversión que la Ley permita en desarrollo de su objeto social y actuar como custodio. 8. Actuar como agente liquidador de las entidades públicas del orden nacional, en los términos del Decreto 254 de 2000 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen y como agentes liquidadores de empresas de acuerdo con lo señalado en las normas de la Superintendencia de Sociedades.

Parágrafo. FIDUAGRARIA S.A. en desarrollo de su objeto social puede celebrar y ejecutar, con sujeción a las normas generales y especiales que rigen para cada caso, todos los actos, contratos y operaciones que tengan una relación de medio a fin con las actividades principales de su objeto social, y que sean necesarias o convenientes para la obtención de los fines que persigue esta sociedad.”2 Ahora bien, en los hechos décimonoveno y vigésimo de la demanda, la 2 demandante manifestó que hizo la reclamación directa https://www.fiduagraria.gov.co/images/pdf/ESTATUTOS_SOCIALES_FIDUAGRARIA_SA_Vs_6_1.pdf Rad.

Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 12 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 referenciada; y al verificarse la respuesta emitida por medio de Oficio No. 900-11.33 EN-2022038643-EN-001 del 26 de abril de 2022, en la Fiduagraria S.A. respondió una solicitud de información a la demandante Trinidad Abril Vega, fue clara en admitir que, para la época en que se le hizo la petición, era esta entidad, y no otra, la vocera, es decir, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, para lo que había creado una unidad de gestión denominada EQUIDAD, y que la administración del Fondo se le encargó por parte del Ministerio del Trabajo a través del Contrato de Encargo Fiduciario No. 680 de 2021.

De otra parte, al examinar las documentales aportadas con la demanda se observan una serie de peticiones formuladas por la demandante, en el sentido de corregir su historia laboral, dado que Colpensiones afirmó no haber recibido el pago de los aportes que debían ser subsidiados a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional en razón a que ella era beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), a las que obtuvieron respuesta por parte de la demandada Colpensiones, en los días 4 de febrero y 25 de junio de 201 y 6, 13 y 28 de octubre de 2021, y una sin fecha y en el siguiente sentido que: i. Que los ciclos 201307 a 201612 fueron cobrados por cuentas de 19/07/2017 y 25/10/2017 remitidas con el Oficio BZ2017_12435573 de 30 de noviembre de 2017. ii.

Que los ciclos 201307 a 201612 y 201809 y 201809 a 201812 estaban en proceso de cobro con Fiduagraria S.A.; el pago del subsidio está sometido a las validaciones que realice esa entidad. Rad. Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 13 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 iii.

Que remitió cuentas de cobro bajo el radicado BZ 2019_5327639 24 de abril de 2019, para los ciclos 199604 a 201811; bajo el radicado BZ2019_10926277 el 13 de agosto de 2019, para el ciclo 201812; bajo el radicado BZ2019_10909863 de 13 de agosto de 2019, para los ciclos 201901 a 201902; en agosto de 2019, remitió cuentas de cobro para los ciclos 201903 a 201907.

Se le reiteró que, el pago del subsidio estaba sometido a la validación de Fiduagraria S.A., quien administraba para la época el Fondo de Solidaridad Pensional a través de EQUIEDAD, y se le invitó a validar directamente con Fiduagraria S.A. el no pago de los subsidios en los ciclos solicitados (oficio del que se aportó copia parcial, firmado por el señor José Ángel Franco B, como profesional máster código 320-grado 08 con asignación de funciones de director de ingresos por aportes, gerencia de financiamiento).

En virtud de ello, al verificar la solicitud de 20 de abril de 2022, se tiene que la señora Trinidad Abril Vega solicitó, en consecuencia, que “De manera atenta yo TRINIDAD ABRIL VEGA identificada con cedula(sic) 28.296.841 Abrego Norte de Santander solicito información sobre el giro de subsidios de abril del 2014 hasta febrero de 2016”. Como respuesta por parte del Fiduagraria S.A. contenida en Oficio No. 900-11.33 EN-2022038643-EN-001 del 26 de abril de 2022 que esta entidad le otorgó a la demandante, se vislumbra que a la letra le contestó lo siguiente: 1.

El Fondo de Solidaridad Pensional, es una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya administración Rad. Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 14 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 actualmente está a cargo de la Unidad de Gestión EQUIEDAD de Fiduagraria S.A., en virtud del contrato de Encargo Fiduciario No. 680 de 2021. 2.

El programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, es financiado con recursos del citado Fondo y en términos generales opera de la siguiente manera: El beneficiario o afiliado al Programa, adquiere la obligación de pagar ante Colpensiones el aporte que le corresponde. Colpensiones, realiza las validaciones de ese pago y si procede envía al Administrador Fiduciario una cuenta de cobro, para que éste previa su revisión y obtenida la autorización de pago del Ministerio del Trabajo proceda con el giro del subsidio a Colpensiones a nombre del beneficiario.

En el marco del trámite anterior tenga en cuenta lo siguiente: a. EQUIDAD carece de competencia para atender solicitudes sobre inconsistencias en el pago de aportes o solicitudes de corrección de historias laborales, las que están expresamente atribuidas a Colpensiones. b. Para tramitar el pago de los subsidios debe darse cumplimiento a los siguientes aspectos: • Radicación y validación de la cuenta de cobro por Colpensiones.

Si hay inconsistencias, la cuenta de cobro debe ser devuelta a Colpensiones para subsunción. • Respaldo presupuestal. Por tratarse de recursos públicos, el pago de cada subsidio debe contar con presupuesto. Si son subsidios de años anteriores al actual, el Ministerio del Trabajo debe tramitar ante el Ministerio de Hacienda la orden de vigencias expiradas o aplicar el mecanismo de Compensación juntamente Colpensiones como lo indica el artículo 39 de la Ley 2159 de 2021. • Orden de pago.

El Ministerio del Trabajo como ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional, debe remitir una orden de pago, para que EQUIEDAD, proceda con el giro del subsidio a Colpensiones. c. El subsidio no se paga de manera inmediata por la sola presentación de la cuenta de cobro por Colpensiones. d. El sistema de información del Fondo de Solidaridad Pensional, Programa PSAP- recibe reportes de diferentes entidades producto de los cruces de bases de datos.

Si hay un reporte que evidencia un posible incumplimiento de las condiciones para permanecer en Rad. Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 15 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 el programa, aplica automáticamente una suspensión preventiva del beneficiario. Cuando esto sucede, se le hace llegar una comunicación con la información detallada otorgándole un plazo apra que entregue a EQUIEDAD los soportes que desvirtúen una posible causal de pérdida del subsidio si a ello hubiere lugar.

Vencido el plazo sin tener respuesta alguna del beneficiario, se procede con el retiro del programa. (…) 4. Caso concreto. La señora TRINIDAD ABRIL VEGA identificada con c.c 28.296.841 presenta una primera afiliación al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP del Fondo de Solidaridad Pensional, a partir de 01 mayo del año 2002 en el grupo poblacional denominado "TIU - TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO - U" encontrándose posteriormente una suspensión por la causal de "Temporalidad semanas "y su estado actual es.

RETIRADO. En la petición referenciada se solicita información de los subsidios de abril del 2014 a febrero del 2016, respecto a ellos hacemos claridad sobre los fundamentos que invalidan e inviabilizan su petición. Para dar respuesta de fondo a su inconformidad, es indispensable informarle que la característica esencial del programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), es la Temporalidad, cuando el beneficiario cumple los límites legales establecidos frente a la edad o las semanas subsidiadas así: a) Edad.

Los beneficiarios del programa cesan al cumplir el límite máximo de edad a los 65 años. (Artículo 29 de la ley 100 de 1993 y 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016). b) Semanas Subsidiadas. Los beneficiarios del programa cesan al cumplir el límite máximo de semanas subsidiadas establecido por los documentos expedidos por el Concejo Nacional de Politica Social- CONPES, de acuerdo con el grupo poblacional al cual pertenezca el beneficiario.

La temporalidad del subsidio, además de estar establecida legalmente, también fue objeto de pronunciamiento por la corte constitucional, mediante Sentencia T-757 de 2011, como mecanismo que garantiza el principio de sostenibilidad Financiera del Sistema de Seguridad en pensiones, conforme lo establecido por el artículo 48 de la constitución política.

Rad. Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 16 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 Ahora Bien, de acuerdo con lo establecido en numeral 3 del Artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 del 16 de noviembre de 2016, le aclaramos que usted será RETIRADO definitivamente del programa por la causal Temporalidad Semanas, por incurrir en la causal "[c]cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio", contenida en el artículo 2.2.14.1.24, del Decreto 1833 de 2016: "Artículo 2.2.14.1. 24.

Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: 1)Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión. 2) Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993. 3) Cuando se cumpla el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio.

Como puede observarse en el numeral 3 de la norma transcrita, se establece la causal de pérdida del derecho al subsidio "cuando se cumpla el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio", es decir, el límite máximo de semanas que pueden ser subsidiadas por expresa remisión legal del Decreto 3771 de 2007, compilado en el Decreto 1833 de 2016, para el grupo poblacional al que pertenezca el beneficiario, y que se encuentra establecido en el Consejo Nacional de Política Social (Documento Conpes 3605 de 2009), así: (…) Verificado el sistema de información del Fondo de Solidaridad Pensional, se evidenció que a usted ya le fueron subsidiadas un total de 741.43 semanas, es decir, que está próxima a incurrir en la causal de pérdida del derecho "cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio establecida en el artículo 2.2.14.1.24, del Decreto 1833 de 2016.

Ahora bien, el motivo por el cual no es viable el giro de subsidios posteriores a Abril del 2014 a Febrero del 2016 obedece a que a la fecha la señora Trinidad Abril tiene un total de 741.43 semanas y un total de 6 semanas como devolución de subsidios, por lo tanto, se informa que la Dirección Operativa de este Encargo Fiduciario está adelantando las gestiones tendientes a girar a Colpensiones la fracción del subsidio faltante, esto con el fin de que se complete la temporalidad de semanas.

Rad. Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 17 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 (…) Dando cumplimiento a la normatividad que rige el programa, se informa que no se pueden efectuar desembolsos de subsidios más allá de los límites legales establecidos, toda vez que los recursos con los que se financia el Programa son públicos, y, por lo tanto, deben ser administrados eficientemente en aras de que un mayor número de personas puedan acceder a sus beneficios, razón por la que la Administradora Fiduciaria debe proceder conforme se lo indica la norma.

Es menester aclarar en este punto que no es procedente el giro de los subsidios solicitados en su petición, dado que como se ha informado falta sólo una fracción para que la señora Trinidad Abril complete el máximo de semanas a subsidiar por parte del Estado. De otro lado, se le recuerda que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad encargada de realizar la imputación de los pagos efectuados por los beneficiarios, certificar las semanas cotizadas, expedir, actualizar y corregir la Historia Laboral de los beneficiarios del Programa de Subsidio al aporte en Pensión y además es la entidad a la cual le corresponde el reconocimiento de las prestaciones pensionales, por tanto, le sugerimos contactarse con dicha entidad con el fin de que se valide la posibilidad de que se realice la devolución de aportes a su favor para los ciclos que usted canceló y que no serán subsidiados a través del PSAP y así mismo le brinde información referente a los soportes de pago de las cotizaciones realizadas en el sistema de pensiones.” Ahora bien, obsérvese que, en la demanda, en las pretensiones principales, lo que se pretendió fue que se le ordenara a Colpensiones S.A., presentar a Fiduagraria S.A., la cuenta de cobro a favor de la demandante, de los aportes subsidiados de los periodos de cotización de mayo de 2002, diciembre de 2004, septiembre de 2007, noviembre de 2010, septiembre de 2011, junio de 2012, abril de 2014 hasta diciembre de 2016, y septiembre de 2017, del PSAP; en consecuencia, se ordenara a Fiduagraria S.A. le sufragara a Colpensiones S.A., y a favor de la demandante, el subsidio de aporte a pensión de los periodos precitados.

Además, que se le ordenara al Ministerio del Trabajo, como encargado del Rad. Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 18 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 PSAP autorizara a favor de la demandante, el giro de los recursos del subsidio de aporte a pensión de los periodos precitados del PSAP.

Adicionalmente, se le ordene a Colpensiones S.A., que una vez recibidos los subsidios girados a favor de la demandante en virtud del subsidio del PSAP, que consolide y actualice la historia laboral de los aportes de los periodos ya citados. Por último, que se le ordene a Colpensiones S.A. que compense en dinero a favor de la demandante de los periodos cotizados anteriores a septiembre de 2021, en el que cumplió con el requisito de 1300 semanas cotizadas Sistema de Seguridad Social.

De esta manera, las entidades que están llamadas a soportar las pretensiones de la demanda, necesariamente, son: Colpensiones S.A. y Fiduagraria S.A. como vocera del Fondo de Solidaridad Pensional según el Contrato de Encargo Fiduciario No. 680 de 2021; y el Ministerio del Trabajo, como la encargada de autorizar el pago del subsidio al aporte a pensiones.

¿Se agotó la reclamación administrativa con respecto a cada una de estas entidades por estar llamadas, necesariamente, a soportar la acción interpuesta por la demandante? Por supuesto que sí, porque, con respecto a Colpensiones S.A., la demandante reclamó la corrección de su historia laboral y, a su vez, Colpensiones S.A. le respondió que sí había inconsistencias en cuanto al pago de subsidios por “Deuda del no pago por subsidio del Estado” de varios de sus aportes en varios de los periodos reclamados, por lo que procedió a emitir cuentas de cobro dirigidas a Fiduagraria S.A., y fue después de varias respuestas, reiterativas, en el sentido de que tales cuentas de cobro se le habían radicado a la vocera precitada, que Colpensiones S.A. le manifestó que debía acudir a Fiduagraria para validar varias de las cuentas de cobro, y es una vez que la Rad.

Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 19 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 demandante acudió a Fiduagraria S.A., siendo esta la encargada de la administración del Fondo de Solidaridad Pensional y del PSAP, función que se le delegó, por contrato, por el Ministerio del Trabajo, que se le dio una respuesta negativa a la reclamación de la demandante, especificando por qué, legal y reglamentariamente, ya no era procedente subsidiar más aportes a pensiones para la demandante, en otras palabras, la demandante, agotó la reclamación antes de acudir ante la jurisdicción laboral, debido a que acudió ante la entidad encargada de la corrección de su historia laboral (Colpensiones S.A.), así como acudió ante la entidad que tenía a su cargo la administración del fondo de solidaridad pensional Fiduagraria S.A., y a su vez, Colpensiones le informó había enviado cuenta de cobro de los ciclos adeudados a su favor ante el Ministerio del Trabajo quien era el encargo de autorizar el pago de los subsidios, es decir que, la reclamación se agotó con respecto a la triada de entidades frente a las cuales se debía agotar, por lo que no resultaba valedero, como lo hizo el Juez de primer grado, que procediera al rechazo de la demanda frente a Fiduagraria S.A. y al Ministerio del Trabajo, puesto que las respuestas precitadas contienen tales reclamaciones cumpliendo así la finalidad de la reclamación administrativa antes descrita prevista en el ordenamiento legal.

Además, se aportaron junto con la subsanación de la demanda el 14 de febrero de 2023, último día del término de cinco (5) días otorgado por el Juez A quo con auto del 6 de febrero de 2023 mediante el cual se inadmitió o devolvió la demanda contados a partir de día siguiente de su notificación por estado (art. 118 del CGP) que tuvo lugar el 7 de febrero de 2023.

Se precisa que, con auto del 20 de febrero de 2023, el Juez A quo previo a examinar si la accionante subsanó o no en debida forma Rad. Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 20 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 requirió a ésta con el fin de que suministrara la clave de los archivos por ella aportados el 14 de febrero de 2023 a efectos a acceder al contenido de los mismos; respuesta que obtuvo el Juzgado el 22 de febrero de 2023 y pudieron ser descargados por el operador judicial. a. Se puntualiza además que la demanda no fue inadmitida frente al Ministerio del Trabajo por lo cual tal argumento no podía ser utilizado como motivo de rechazo. b. Por lo demás, para esta Sala de Decisión, era manifiestamente improcedente que el despacho de la primera instancia, siquiera, inadmitiera la demanda con respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo que esta entidad no fue demandada. c. En conclusión, se revocará en su integridad el ordinal primero del auto apelado y se ordenará la admisión de la demanda frente a los sujetos pasivos de la acción a saber: Fiduagraria S.A. y la Nación- Ministerio del Trabajo, así como a las pretensiones dirigidas en su contra contenidas en las pretensiones principales 2° y 3° y disponga las actuaciones adicionales correspondientes, sin más dilaciones.

Sin costas en la instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

RESUELVE

Rad. Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 21 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero del AUTO apelado de fecha 27 de febrero de 2023, por lo expuesto. En consecuencia, se ORDENA la ADMISIÓN de la demanda en contra de las codemandadas FIDUAGRARIA S.A. y NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, atendiendo las consideraciones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo motivado. Notifíquese, Los magistrados, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Magistrado Rad. Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 22 Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega. Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2023-00005-01 Rad. Tribunal. 297-2023 m. p. H. L. P. 23