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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11 08001315301420240012702 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315301420240012702 Barranquilla D.E.I. y P., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación interpuesta contra la decisión proferida en audiencia del 7 de mayo de 2026 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, con relación a la negativa a decretar los testimonios solicitados por la parte demandante.

ANTECEDENTES En lo que interesa a esta alzada, en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual del epígrafe, la falladora del circuito negó el decreto de los testimonios solicitados por los demandantes, tras considerar que no se enunciaron los hechos objeto de esa prueba (minuto 2:10:07). Contra esa determinación el apoderado promotor interpuso apelación, para lo cual argumentó que sí se especificó que «los testigos serán llamados para que refieran los hechos que les consta sobre el accidente como tal» (minuto 2:20:36).

Concedida la alzada (minuto 2:22:09), su conocimiento correspondió a este despacho (11 de mayo de 2026). CONSIDERACIONES Circunscrita la competencia de este Tribunal a los reproches concretos del apelante -artículo 328 del Código General del Proceso-, se advierte que el debate se centra en determinar si, en efecto, como lo indicó el recurrente, se enunciaron oportuna y suficientemente los hechos que serían objeto de la prueba testimonial solicitada y que fue negada por la falladora de primer grado en la decisión impugnada.

Al respecto, basta con acudir al expediente para dejar en evidencia que al elevar esa petición probatoria la parte se limitó a indicar los nombres y datos de notificación de las personas que pretendía fueran citadas como testigos, sin embargo, no realizó precisión alguna respecto a cuál sería el objeto de ese medio de convicción (página 12, Archivo 001).

Radicado: 08001315301420240012702 Así, queda en evidencia el incumplimiento de las exigencias propias de ese tipo de probanzas, establecidas en el artículo 212 del Código General del Proceso, concretamente lo relacionado con «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». Al respecto, conviene recordar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que el canon en mención exige al interesado en practicar los testimonios, «consignar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos (…).

Aunado a lo anterior, el mismo tenor impone al interesado la carga de enunciar concretamente los ‘hechos objeto de prueba’, es decir, especificar en torno de cuáles aspectos fácticos del litigio declararán» (CSJ STC1366-2026, en este mismo sentido véase STC14083-2022 entre muchas otras). Ahora bien, si lo que pretende el apoderado recurrente es hacer valer lo expuesto en el memorial mediante el cual se pronunció sobre las excepciones de mérito formuladas por los señores Julio César Juliao y Carlos Enrique Ruiz Sarmiento (Archivo 65), debe precisarse que dicho escrito fue desestimado por la funcionaria de primer grado por haberse presentado por fuera del término previsto en el artículo 370 del Código General del Proceso -decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno- (minuto 2:10:42).

En consecuencia, lo allí señalado no puede tenerse en cuenta para suplir la falencia advertida en la solicitud probatoria formulada en la demanda. En definitiva, por las razones expuestas se confirmará la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas.

Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo. 2 Radicado: 08001315301420240012702 Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a5ca45eb63ddb7a734957f5a154f4c3f8f3176d33a3b8bab56a65337be6e971 Documento generado en 30/06/2026 12:06:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3