REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Pertenencia Elsa Mireya Cadena Vega Alfonso Peña Castro y otros 110013103019 2016 00845 03 Resuelve reposición – mantiene decisión Se resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandante frente a la providencia del 15 de julio último1, mediante la cual esta Corporación declaró desierto el remedio vertical atemperado por ese extremo procesal contra la sentencia fechada 7 de abril pasado, dictada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad. 1.
Fundamentos de la impugnación 1.1. En lo medular, el inconforme alegó que interpuso en debida forma y dentro del término legal la alzada, cuya sustentación la radicó por escrito en el estrado de origen el 11 de abril hogaño, con lo que cumplió la exigencia normativa de presentar la sustentación ante el juez de primera instancia. Por ende, impetró revocar la decisión2. 1 Archivo “007AutoDeclaraDesierto.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “008RecursoReposicion.pdf”, ibídem.
Exp. 110013103019 2016 00845 03 2. Consideraciones La determinación adoptada se mantendrá incólume, puesto que el planteamiento del profesional del derecho que representa a la parte activante -referido a la presentación de la sustentación del recurso de apelación ante el juzgado de origen-, contraviene las disposiciones de los incisos segundo y tercero, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, según los cuales, “(…) [c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…)”. Por su parte, el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, con el que se admitió en este Tribunal la apelación, citado además en el pronunciamiento hoy reprochado, prevé que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…).
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. De cara a lo anterior, es importante relievar que este despacho conserva el criterio que la apelación de sentencias se encuentra revestida de dos fases: la formulación de los reparos concretos, que se surte ante el juez de primer grado -allí se consagran dos oportunidades, bien puede enarbolarlos en el acto o dentro de los tres días siguientes-; y, la sustentación de los motivos de inconformidad que se lleva a cabo ante el ad quem.
Exp. 110013103019 2016 00845 03 Por ende, no es dable, como lo pretende el recurrente, tener por superado el soporte de la apelación con el escrito mediante el cual apeló la sentencia en la primera instancia. De manera que no se presentó ningún yerro al declararse desierto el recurso que nos ocupa, como consecuencia que el litigante no desarrolló ante esta sede la sustentación en la oportunidad prevista.
En ese sentido, el proveído reprochado se originó conforme a derecho, pues al no haberse sustentado ante esta Corporación el remedio vertical dentro del término legal, era deber del despacho declarar su deserción, como en efecto ocurrió. De hecho, la Corte Suprema de Justicia, al definir una acción tuitiva propuesta con ocasión a que una autoridad judicial no declaró desierto el recurso de alzada que no se sustentó ante el ad quem, estimó que “(…) el proceder verificado (…) es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del [E]statuto [P]rocesal, en armonía con el 12 de la [L]ey 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el adquem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado (…), pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén (…)”3. 3 STC9311-2024 del 30 de julio de 2024. Radicación 11001-02-03-000-2024-02574-00.
Exp. 110013103019 2016 00845 03 En consecuencia, la reposición interpuesta no está llamada a prosperar. 3. Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resuelve NO REVOCAR el auto fechado 15 de julio del año en curso, por las razones esbozadas en esta providencia. Notifíquese.
JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab69c8d2250adf719ba265665c4ebf8df4d83cb32e176078f208f970c3d47a02 Documento generado en 25/09/2025 04:22:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica