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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-05-001-2020-00016-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2020-00016-01 Neiva, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 14 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR HUILA contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA Y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL- ADRES.

ANTECEDENTES Solicitó la entidad demandante se declare que Comfamiliar Huila prestó los servicios de salud y tecnologías no POS dentro del régimen subsidiado, y, en consecuencia, se ordene al ADRES el reconocimiento y pago de los recobros por valor de $232.102.304. El juzgado de instancia admitió la demanda mediante auto del 24 de enero de 2020 y ordenó notificar a la contraparte.

La Administradora de Recursos de Seguridad Social- ADRES contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones, propuso la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por no allegarse copia de las facturas de las cuales se pretende su pago» y de mérito «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación» y «cobro de lo no debido».

Mediante memorial del 19 de septiembre de 2022, quien actuó como apoderado de la entidad demandante Comfamiliar Huila, abogado Luis República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Fernando Castro Majé, comunicó que ya no actuaba en esa calidad, y adjuntó poder otorgado por la gerente de la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado el 13 de mayo de 2022.

El 30 de septiembre siguiente, el togado, remitió memorial a la bandeja de correo electrónico del juzgado de primera instancia renunciando al poder otorgado por la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila por terminación del vínculo contractual por mutuo acuerdo. Mediante providencia del 16 de marzo de 2023, el a quo aceptó la cesión de derechos litigiosos celebrada entre la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Del Huila y la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, adicionalmente, reconoció personería al abogado Luis Fernando Castro Majé como apoderado ahora de la última entidad.

Comfamiliar Huila mediante memorial de 23 de marzo de 2023 propuso incidente de nulidad con base en la causal descrita en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., afirmando que el contrato de prestación de servicios celebrado con el doctor Luis Fernando Castro Majé finalizó el 19 de septiembre de 2022 atendiendo las decisiones tomadas por el agente interventor dentro del trámite especial adelantado a la entidad, de modo que, lo actuado por el profesional del derecho está en contra de los intereses de la demandante, desconoce las medidas tomadas por la Superintendencia de Salud y constituye una falta a la reglas del Código Disciplinario del Abogado.

EL AUTO APELADO El 14 de abril de 2023, la autoridad judicial no encontró configurada la causal de nulidad invocada y sostuvo que lo argumentado por Comfamiliar Huila constituye una oposición a la cesión de derechos. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación reiterando lo expuesto en el escrito de nulidad. 2 41001-31-05-001-2020-00016-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, la entidad demandante se pronunció señalando que lo realizado por el abogado Luis Fernando Castro Majé carece de legitimación por activa y va en contra de la ética profesional, pues era deber del profesional del derecho presentar la renuncia y no seguir actuando en representación de Comfamiliar Huila.

Agregó que reconocer una cesión de derechos por fuera del proceso de liquidación afecta los derechos de los acreedores. La E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva informó que la cesión de derechos litigiosos reconocida por el juez de instancia tiene origen en el contrato celebrado el 13 de mayo de 2022, actuación que se ajusta las reglas del Código Civil y el estatuto procedimental general.

Aseguró que para la fecha en que se presentó el informe de cesión de derechos litigiosos no había perdido eficacia legal, pues la terminación tuvo efectos a partir del 26 de septiembre de 2022 y las solicitudes posteriores a esa fecha se invocaron en calidad de representante judicial de la entidad cesionaria. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral quinto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar sí se configuró la causal de nulidad por carencia integral de poder por parte del abogado Luis Fernando Castro Majé, descrita en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P. Solución al problema jurídico 3 41001-31-05-001-2020-00016-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Las nulidades se encuentran consagradas como mecanismos para sanear las irregularidades que puedan configurarse en el desarrollo del proceso, además, están gobernadas por los principios de taxatividad, especificidad y trascendencia, lo que significa que no hay nulidad sin Ley que expresamente lo establezca, y que hay lugar a declararla cuando se genera una grave afectación de los derechos sustanciales de las partes.

En esa medida, respecto del principio de taxatividad, debe acudirse a las causales enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., donde se consagran los eventos en los cuales el proceso resulta viciado, debiendo advertir que cualquier otro escenario constituye una simple irregularidad que no afecta la validez de la actuación; esto en garantía del debido proceso y derecho de defensa de las partes.

Además, la proposición de las nulidades, debe sujetarse al trámite, oportunidad y requisitos establecidos en la Ley; sobre el particular, el artículo 135 del CGP, dispone: «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».

En el caso, véase que, en el escrito de incidente de nulidad, se invocó la causal descrita en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P. aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del CPTSS, el cual describe que «El proceso es nulo, en todo o en parte, (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder».

La causal alegada se compone de dos supuestos de aplicación normativa, que para el caso bajo estudio se ciñe al segundo, esto es, la configuración de nulidad cuando se actúa a nombre de otro sin que exista poder otorgado para el respectivo proceso. De la revisión del expediente, se corroboró que, en el memorial remitido a la bandeja de correo electrónico del juez de instancia el 19 de septiembre de 2022 el abogado Luis Fernando Castro Majé indicó lo siguiente: 4 41001-31-05-001-2020-00016-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público «LUIS FERNANDO CASTRO MAJÉ mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 7.716.308, portador de la Tarjeta Profesional No. 139.356 del C. S. J, quien actuaba en nombre y representación judicial de la demandante CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA; comedidamente me permito allegar a su Despacho el contrato de cesión de derechos litigiosos de fecha 13 de mayo del 2022, celebrada entre la ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA.

Se adjuntan 3 archivos en formato PDF. Adicionalmente, remito con el presente oficio el poder especial otorgado por la Gerente de la ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA al suscrito, con la finalidad de continuar con la representación judicial en el mismo». El escrito lo acompañó de i) poder especial otorgado por Emma Constanza Sastoque Meñaca; ii) Decreto 0108 de 2020 por medio del cual se efectuó el nombramiento de la gerente de la E.S.E. Departamental Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva; iii) acta de posesión del 31 de marzo de 2020; iv) contrato de transacción de fecha 13 de mayo del 2022, suscrito entre la E.S.E. Departamental Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y la Entidad Promotora de Salud Caja de Compensación Familiar del Huila; v) contrato de cesión de derechos litigiosos de fecha 13 de mayo del 2022; vi) Oficio de fecha 13 de mayo del 2022 mediante el cual se comunica la cesión de derechos litigiosos al Director General del ADRES; y vii) copia de guía de transporte de la empresa de servicios postales SURENVIOS S.A.S. Así mismo, el escrito de 9 de marzo de 2023 mediante el cual el abogado Castro Majé solicitó adición del auto del 07 de marzo de 2023 en el sentido que el a quo se pronuncie sobre la cesión de derechos litigiosos y el poder otorgado por la E.S.E. Departamental Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

Como se puede observar, las dos actuaciones acusadas por la recurrente de haber sido realizadas careciendo de poder para actuar, lo cierto es que, el señor Luis Fernando Castro Majé las efectuó actuando en calidad de apoderado de la E.S.E. Departamental Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y no en representación judicial de Comfamiliar Huila, si bien, la cesión de derechos litigiosos puso fin al ejercicio del derecho 5 41001-31-05-001-2020-00016-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de postulación, el otorgamiento del poder por parte de la cesionaria, habilitó nuevamente al abogado para actuar en el proceso.

Se resalta que, los contratos de transacción y cesión de derechos litigiosos fueron suscritos el 13 de mayo de 2022, previo a la expedición de la Resolución No. 2022 320 010 00 5521- 6, por la Superintendencia de Salud el 26 de agosto del 2022, según la cual ordenó la intervención administrativa del Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila, por lo que, no es de recibo el argumento sostenido por la recurrente, quien acusa que lo actuado vulnera los derechos de los acreedores, pues los negocios jurídicos fuero suscritos por los representantes de las entidades y a la fecha no se ha acreditado la pérdida de eficacia jurídica, por lo que, para lo que corresponde en este juicio, gozan de plena validez.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el recurrente no logró demostrar la configuración de la causal invocada, imponiéndose la confirmación de la decisión, por las razones expuestas en esta providencia. Finalmente, respecto del argumento donde sostiene la presunta falta al Código Disciplinario del Abogado, la Sala recuerda que no está relacionado con la solicitud de nulidad estudiada, por lo que, el recurrente, de considerar que la conducta adelantada por el profesional del derecho merece ser sancionada, cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitarlo a la autoridad competente.

COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas al demandante Caja De Compensación Familiar Del Huila - COMFAMILIAR HUILA, en favor de la demandada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado. 6 41001-31-05-001-2020-00016-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandante, en favor de la demandada.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 41001-31-05-001-2020-00016-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d7f4a43caa03e25799bb9126afc9684abd48f923b755800746c7795d955 e410 Documento generado en 03/10/2025 04:16:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-001-2020-00016-01