TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta de junio de dos mil veintiséis Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 038 2026 00054 01 - Procedencia: Juzgado 38 Civil del Circuito. Enterprise Management Services S.A.S. vs. Hitachi Energy Colombia S.A.S. Apelación auto que negó mandamiento de pago. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la sociedad demandante contra el auto de 6 de febrero de 20261, por medio del cual el Juzgado 38 Civil del Circuito negó el mandamiento de pago tras considerar que las facturas electrónicas aportadas con la demanda no cumplen las exigencias legales pues no se acreditó su aceptación. Tal recurso se fundamentó en que sí es procedente librar la orden de apremio, porque la obligación reclamada cumple con los requisitos del artículo 420 Cgp; que no se tuvo en cuenta la existencia de un ‘título complejo’, compuesto por el ‘contrato multiobjeto’ No. 202200027, las facturas allegadas y demás documentos aportados con la demanda; y que la postura del juzgado de primer grado limita su derecho a acceder a la justicia. CONSIDERACIONES 1.
De entrada se advierte la improsperidad de la alzada, comoquiera que los documentos invocados como ‘título complejo’ no cumplen con los requisitos legalmente establecidos para que sea viable librar la orden de pago respecto de los rubros que se reclaman. 2. En efecto: 2.1. La legislación exige, como presupuesto básico para el cobro por vía judicial, que se muestre de manera nítida la presencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación adicional ni preliminar.
De ahí que la esencia y fundamento de la acción ejecutiva radique en un título ejecutivo. En esa línea, el artículo 422 Cgp establece que las obligaciones objeto de ejecución deben ser claras, expresas y exigibles, y estar plasmadas en un 1 La apelación fue repartida el 10 de junio de 2026. 2 Apelación auto 11001 31 03 038 2026 00054 01 documento que constituya plena prueba contra el deudor, concurrencia de requisitos de los que depende la existencia de un título ejecutivo.
En cuanto a los referidos presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional (STC720-2021), indicó: “«En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…) …la exigibilidad `(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial´”. 2.2.
Desde esa perspectiva, es claro que los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad se erigen como condiciones sustanciales del título, mientras que los formales se contraen a que el instrumento sea auténtico y emane del deudor o de su causante o que provenga de alguna de las providencias catalogadas por el legislador como susceptibles de reclamación vía ejecutiva -sentencias judiciales, autos con fuerza ejecutiva, actas de conciliación, entre otras-.
Sobre las reseñadas condiciones sustanciales del título, en sentencia T-474 de 2018 la Corte Constitucional sentó: “Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado 2 3 Apelación auto 11001 31 03 038 2026 00054 01 debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.
Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”. 2.3.
En el sub lite se tiene que el título base de la ejecución está compuesto por: i. el ‘Contrato multiobjeto’ No. 202200027 celebrado entre Hitachi Energy Colombia S.A.S. (contratante) y Enterprise Management Services S.A.S. (contratista), cuyo objeto es la “realización de obra civil, suministro de materiales asociados, montaje y puesta en servicio de la ampliación del proyecto copey 220/110/34,5/13,8 kv localizado en el municipio del copey, cesar”; ii. el otrosí de tal convenio; iii. el anexo de 1 – NEZCP037 – Requisitos Ambientales y de S&SO para Contratistas, iv. la solicitud de ofertas No. 00002773 – volumen 2; v. las facturas electrónicas de venta E688, E687, E686 y E685 (con anexos); vi. las constancias de ‘rechazo comercial’ de dichos instrumentos; y vii. los reportes diarios de obra con correos de suspensión de las actividades.
Ahora bien, de la lectura detallada, acuciosa e integra de esos documentos, el Tribunal no evidencia que con ellos se satisfagan los presupuestos del artículo 422 Cgp y que permitan la emisión de la orden de apremio solicitada; en concreto, el requisito de exigibilidad, pues no demuestran el cumplimiento de las exigencias contempladas para la materialización del desembolso pactado en el contrato de obra.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del mencionado convenio, los pagos a realizar por parte del contratante estaban sujetos a la acreditación de la efectiva prestación del servicio, para lo cual se estableció la entrega con la factura de documentos que demostraran tal situación, por ejemplo, el ‘acta de aceptación mensual de suministro’, ‘acta de aceptación mensual de avance de obra’, ‘acta de obra/servicios aceptados y ejecutados’, ‘informes pactados’, entre otros, los cuales no fueron allegados, circunstancia que influye de manera directa en el incumplimiento del presupuesto de exigibilidad cuya satisfacción se requiere para que resulte viable su cobro por vía ejecutiva judicial.
Resulta imperioso acotar, que frente a esa exigencia se allegaron los algunos reportes diarios de obra respecto de los cuales no existe certeza 3 4 Apelación auto 11001 31 03 038 2026 00054 01 sobre a qué factura correspondían; además, en dichos informes no existe aval de algún funcionario del ejecutado. De otro lado, también se encuentran algunos correos asociados a la suspensión de las actividades, documentos que, por sí solos y desde el punto de vista de la acción ejecutiva, impiden tener certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el cobro, máxime cuando se evidencia el rechazo de los citados instrumentos presentados para el pago por los servicios. 3.
No puede pasarse por alto que según el marco normativo y jurisprudencial expuesto en puntos anteriores, en materia de procesos ejecutivos, y más al tratarse de la etapa de estudio para viabilidad del mandamiento de pago, es imperativo que las obligaciones sean de tal precisión y nitidez que no impongan la necesidad de efectuar algún tipo de entendimiento para lograr determinar sus alcances y efectos, pues, de lo contrario, se estaría realizando una interpretación declarativa que escapa, a todas luces, de ese trámite de ejecución. En ese orden, los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante, y en el exclusivo ámbito de la acción ejecutiva, carecen de la fuerza y entidad para que sea dado librar mandamiento de pago, al margen de lo que pueda resolverse sobre el particular en un trámite judicial de distinta naturaleza.
Y es que, contrario a lo dicho por el recurrente, la negativa en emitir la orden de pago no constituye un limitante al acceso a la administración de justicia, sino la imposibilidad de desatar la controversia vía ejecutiva. 4. Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado 38 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 038 2026 00054 01 4 5 Apelación auto 11001 31 03 038 2026 00054 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f37477e9b0cc71344f5d401dabfa3db8afbf14e66df090da57a6ee0f1033e32 Documento generado en 30/06/2026 04:22:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5