Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820200016502 NoConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Julián Valencia Castaño Auto I. No: Procedimiento: Demandante: Demandada: Radicado: Asunto: 068 de 2024 Verbal Estefanía Restrepo Restrepo y otros Nueva EPS S.A. 05001 31 03 008 2020 00165 02 No concede recurso de casación TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, nueve (09) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) Mediante escrito presentado el día 16 de septiembre del año 2024, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación en contra de la sentencia proferida por esta Sala del Tribunal al interior del trámite del procedimiento verbal con pretensión declarativa de responsabilidad civil médica, incoada por la señora Estefanía Restrepo Restrepo, Luz Marina Restrepo Parra, Ángel Gabriel Restrepo y Juan Camilo Restrepo Restrepo, en contra de la Nueva EPS S.A., decisión que fue notificada el pasado 09 de septiembre de 2024.

Como ya es sabido, el recurso extraordinario de casación tiene su fundamento legal en los artículos 334, 337 y 338 del Código General del Proceso, de cuya lectura se destacan como requisitos para que pueda concederse, el que: (i) la decisión sea susceptible de ser impugnada en casación, (ii) se cuente con interés para interponerlo, (iii) sea interpuesto en término y, (iv) la cuantía del interés económico para recurrir supere los 1.000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Frente al primero de los requisitos, se tiene que la decisión impugnada corresponde a una sentencia dictada en segunda instancia por este Tribunal dentro de un proceso de trámite verbal de mayor cuantía. En cuanto a la legitimación para interponer el recurso de casación, se observa que sí cumple dicho parámetro, ya que las pretensiones enarboladas por las demandantes fueron desestimadas en esta instancia, lo que, en consecuencia, le produjo un desagravio.

Igualmente, se avizora que, el escrito por medio del cual fue interpuesto el recurso extraordinario de casación fue presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación por estados de la sentencia. Finalmente, en lo relacionado con la cuantía del interés para recurrir, entendida como el valor concreto del agravio o lesión producida por la sentencia que se impugna, como consecuencia de la revocatoria de la sentencia apelada que resultó adversa a los intereses de la parte demandante, se advierte “Al servicio de la justicia y la paz social” 1 Magistrado Julián Valencia Castaño que en este caso el interés para recurrir, según el art. 338 del Código General del Proceso, debe exceder de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024 frente a cada demandante, época para la cual dicho monto mínimo ascendía a un equivalente en pesos de $1.300.000.000, suma que, en el presente caso no logra satisfacerse, por cuanto el valor atinente a los intereses con ocasión a la indemnización que se vio truncada por responsabilidad médica dista mucho de alcanzar el mínimo exigido por el legislador para abrirse camino a este medio extraordinario.

En efecto, dentro de la sentencia de primer grado que revocó el Tribunal se produjeron las siguientes condenas: A ESTEFANIA RESTREPO RESTREPO, c.c. 1214718547: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 30 (treinta) SMLMV. Por concepto de daño a la vida de relación: el equivalente a 40 (cuarenta) SMLMV. A LUZ MARINA RESTREPO. c.c. 43006740: por perjuicios morales, el equivalente a 15 (quince) SMLMV.

A JUAN CAMILO RESTREPO RESTREPO, representado por su curadora LUZ MARINA RESTREPO, por concepto de perjuicios morales: el equivalente a 15 (quince) SMLMV. Para ANGEL GABRIEL RESTREPO RESTREPO, c.c. 2712053, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 15 (quince) SMLMV…” que corresponden a una sumatoria total de 115 SMMLV, esto es, ciento cuarenta y nueve millones quinientos mil pesos ($149.500.000), estimación económica que, como se advierte fácilmente, resulta totalmente inferior a la cuantía establecida para recurrir en casación. Debe advertirse, además, que la doctrina1 se ha ocupado de distinguir entre dos aspectos relevantes que, aunque a simple vista se creería que guardan similitud, no obstante, se diferencian, haciendo necesario una apreciación clara para determinar la procedencia de la concesión del recurso de casación, esto es, la cuantía de la pretensión de cara con el interés para recurrir, por lo que: La cuantía de la pretensión está determinada por el valor de las solicitudes del demandante.

Así, si en un proceso ordinario la parte demandante estima que el valor de los perjuicios que se le ocasionarían llega a la suma de quinientos cuarenta millones de pesos, esta será la cuantía de la pretensión. Si el demandante obtiene condena favorable y al demandado sólo se le obliga a pagar la suma de quinientos treinta millones de pesos, lo desfavorable para aquel asciende a diez millones de pesos, mientras que para el demandado es la cantidad de la condena, porque la noción de cuantía para recurrir la 1 Hernán Fabio López Blanco en su parte General de la obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, 2012. 2“Al servicio de la justicia y la paz social” Magistrado Julián Valencia Castaño determina el monto actual del perjuicio que la sentencia produce a cada parte y se mira y establece de manera diversa respecto de cada una de ellas. –resalto intencionalFrente a este mismo tema, la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido al respecto: Según la preceptiva contenida en el citado artículo el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente.

Lo cual significa que ahora la cuantía del interés para recurrir en casación es independiente de la demanda, desde luego que la norma que se comenta autoriza el recurso cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda. –resalto intencional- Con cimiento en los criterios antes enunciados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe partirse del agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la parte demandante y que está representado por la negación de las pretensiones de cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las pretensiones, de manera que, por el lado que se le mire, se concluye que la resolución desfavorable irrogada a la recurrente, no supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para activar la procedencia del recurso extraordinario de casación y, ante esa insatisfacción del requisito relativo a la cuantía del agravio irrogado, solo queda negar su concesión. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, I.

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por este Tribunal notificada el pasado 09 de septiembre de 2024, dentro de la acción de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2 Jurisprudencia citada por HUMBERTO MURCIA BAILÓN, Recurso de Casación Civil, Sexta Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez.

Auto no publicado en la Gaceta Judicial. “Al servicio de la justicia y la paz social” 3 Magistrado Julián Valencia Castaño SEGUNDO: Una vez agotado el trámite subsiguiente se procederá a la devolución del expediente al Juzgado de origen previas las actuaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado 4“Al servicio de la justicia y la paz social”