Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 03637 -01 - DecideConsultaIncidente (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicación Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 155 Incidente por Desacato • YOVANIS DE JESÚS HERNÁNDEZ GUERRERO • MARILUZ DÍAZ USTATE • DALVIS LEONOS DÍAZ USTATE • ANAIS VARELA CHOGO • YOLIMA RAMÍREZ VARELA • ZULIMA RAMÍREZ VARELA • MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ VARELA • ALBEIRO RAMÍREZ VARELA • Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV • Procuraduría General de la Nación • Defensoría del Pueblo • Personería Municipal de Valledupar Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Otros Incidente por Desacato Consulta Decisión que Impone Sanción Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 002 2026 03637 01 2026 00011 Revocar Juan Carlos Acevedo Velásquez 199 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala procede a resolver, en grado de consulta, la sanción impuesta mediante providencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a los señores Heryck Fabian Agudelo Mendieta y Fabio Andrés Sandoval Bello, en calidad de encargado de la Dirección Técnica de Registro y Gestión y encargado de la Subdirección de valoración y Registro de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, respectivamente, por el incumplimiento a la orden impartida por dicho juzgado en sentencia de tutela del catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).

2. ACTUACIÓN PROCESAL Los señores Yovanis de Jesús Hernández Guerrero, Mariluz Díaz Ustate, Dalvis Leonor Díaz Ustate, Anais Varela Chogo, Yolima Ramírez Varela, Zulima Ramírez Varela, María Magdalena Ramírez Varela y Albeiro CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ramírez Varela, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Valledupar, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, tras considerarlos vulnerados ante la omisión de la entidad de resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la decisión que negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas, así como también, omitir responder las solicitudes de revocatoria directa elevadas en reiteradas ocasiones.

En virtud del trámite constitucional promovido, mediante sentencia de primera instancia proferida el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…)

SEGUNDO: Ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo los recursos de reposición y apelación elevados por los señores Mariluz Díaz Ustate, Dalvis Leonor Díaz Ustate, Anais Varela Chogo, Yolima Ramírez Varela, Zulima Ramírez Varela, María Magdalena Ramírez Varela y Albeiro Ramírez Varela, los días 12 de septiembre de 2022 y 6 de octubre de 2023, asegurándose de notificar efectivamente su decisión a los interesados.

TERCERO: Ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el mismo término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, dé una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) y reiterada el 2 de diciembre de esa misma anualidad, sin que ello implique que la respuesta deba ser en uno u otro sentido, es decir, favorable o desfavorable a los intereses de los peticionarios, comunicando en debida forma la respuesta otorgada.

(…)” No obstante, ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, los accionantes presentaron escrito incidental el nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1, advirtiendo sobre el desacato de la orden impartida en la sentencia de tutela de referencia. En atención a ello, la judicatura de primer nivel, mediante proveído el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)2, realizó un requerimiento previo, concediendo el término máximo de dos (2) días, contadas a partir de la notificación de la providencia, para que el señor Carlos Arturo Vázquez Aldana, allegara informe sobre 1 Expediente Digital (001_01MemorialIncidenteDesacato.pdf). 2 Expediente Digital (003_03AutoPrimerRequerimientoPrevioIncidenteDesacato2026-03637.pdf) CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOVANIS DE JESÚS HERNÁNDEZ GUERRERO Y OTROS ACCIONADOS: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Y OTROS RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03637 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el cumplimiento del fallo de tutela del catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Indicando específicamente si había resuelto de fondo los recursos de reposición y apelación presentados. Posteriormente, ante la falta de respuesta de la parte incidentada, mediante proveído del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)3, realizó un segundo requerimiento, concediendo el término máximo de dos (2) días, contadas a partir de la notificación de la providencia, para que el señor Carlos Arturo Vásquez, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica, el señor Herych Fabian Agudelo Mandieta, en calidad de encargado de la dirección técnica de registro y gestión de la información y el señor Fabio Andrés Sandoval en calidad de encargado de la subdirección de valoración y registro de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, allegaran informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela del catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Indicando específicamente si habían resuelto de fondo los recursos de reposición y apelación presentados y si emitieron pronunciamiento a las solicitudes radicas. El cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)4, ante la falta de respuesta de la parte incidentada, mediante proveído, realizó un tercer requerimiento, concediendo el término máximo de dos (2) días, contadas a partir de la notificación de la providencia, para que el señor Carlos Arturo Vásquez, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica, el señor Herych Fabian Agudelo Mandieta, en calidad de encargado de la dirección técnica de registro y gestión de la información y el señor Fabio Andrés Sandoval en calidad de encargado de la subdirección de valoración y registro de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, allegaran informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela del catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Indicando específicamente si habían resuelto de fondo los recursos de reposición y apelación presentados y si emitieron pronunciamiento a las solicitudes radicas. Posteriormente, mediante proveído del trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)5, decidió modular la sentencia emitida el catorce (14) de enero de la misma anualidad, toda vez que en los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva, no se individualizaron las personas a las que se dirigía la orden. 3 Expediente Digital (004_0004AutoSegundoRequerimientoPrevioIncidenteDesacato2026-03637.pdf).

Expediente Digital (005_0005AutoTercerRequerimientoPrevioIncidenteDesacato2026-03637.pdf). 5 Expediente Digital (006_0006AutoModulaciónFallo.pdf). 4 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOVANIS DE JESÚS HERNÁNDEZ GUERRERO Y OTROS ACCIONADOS: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Y OTROS RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03637 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguidamente, el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiséis (2026) 6 en respuesta al auto referido, el señor Carllos Arturo Vázquez Aladana, actuando como representante judicial de la incidentada Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas UARIV, mediante poder conferido, allegó informe indicando que habían adelantado las gestiones administrativas encaminadas al cumplimiento de la orden impartida, toda vez que mediante comunicación enviada al correo electrónico indicado por el accionante, había informado la resolutoria de los recursos de reposición interpuestos contra la resolución que decidió sobre el estado en el registro único de victima RUV.

Asimismo, informó que el señor Heryck Fabian Agudelo Mendieta como director de la dirección técnica de registro y gestión de la información y el señor Fabio Andrés Sandoval Bello como subdirector de la subdirección de valoración y registro de la entidad accionada, eran las responsables del cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.

No obstante, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), los accionantes presentaron informe de cumplimiento parcial por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV7, advirtiendo que, pese a que la entidad notificó la inclusión en registro único de víctimas RUV, cometió una irregularidad al omitir pronunciarse respecto al señor Yovanis De Jesús Hernández Guerrero.

Por lo anterior, mediante proveído del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)8, el juzgado realizó un requerimiento, concediendo el término máximo de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la providencia, para que el señor Heryck Fabian Agudelo Mendiet, en calidad de encargado de la dirección técnica de registro y gestión de la información y el señor Fabio Andrés Bello, en calidad de encargado de la subdirección de valoración y registro de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, allegaran informe sobre el cumplimiento de la orden emitida por el despacho.

Indicando específicamente si emitieron pronunciamiento a la solicitud radicada por el señor Yovanis De Jesús Hernández Guerrero. Además, decidió desvincular del presente trámite al señor Carlos Arturo Vazques Aldana. 6 Expediente Digital (007_0007InformeUariv.pdf) Expediente Digital (008_008MemorialIncidentistaCumplimientoParcial.pdf) 8 Expediente Digital (009_0009AutoCuartoRequerimientoPrevioIncidenteDesacato2026-03637.pdf) 7 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOVANIS DE JESÚS HERNÁNDEZ GUERRERO Y OTROS ACCIONADOS: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Y OTROS RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03637 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Posteriormente, ante la falta de respuesta de las partes incidentadas aperturó el incidente por desacato mediante providencia del siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026), en contra del señor Heryck Fabian Agudelo Mendieta, encargado de la dirección técnica de registro y gestión de la información y en contra del señor Fabian Andrés Sandoval Bello, encargado de la subdirección de valoración y registro de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV.

Seguidamente, el juzgado de primera instancia, mediante providencia del catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), aperturó un periodo probatorio por el término de un (1) día, a fin de recaudar las pruebas que conllevaran a establecer las causales del incumplimiento parcial del fallo de tutela en cita. Surtido el trámite precedente, el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que Heryck Fabian Agudelo Mendieta, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.422.865, encargado de la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es responsable de incurrir en desacato del fallo de tutela del 14 de enero de 2026, proferido por esta agencia judicial, dentro de la acción de tutela promovida por Yovanis de Jesús Hernández Guerrero y otros, para protección de sus derechos fundamentales.

SEGUNDO: DECLARAR que Fabio Andrés Sandoval Bello, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.057.594.179, quién está a cargo de la Subdirección de valoración y Registro de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es responsable de incurrir en desacato del fallo de tutela del 14 de enero de 2026, proferido por esta agencia judicial, dentro de la acción de tutela promovida por Yovanis de Jesús Hernández Guerrero y otros, para protección de sus derechos fundamentales.

TERCERO: Como consecuencia del desacato, se sanciona a los señores Heryck Fabian Agudelo Mendieta, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.422.865, y Fabio Andrés Sandoval Bello, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.057.594.179, con multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cada uno, los cuales deberá consignar a órdenes del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en la cuenta prevista para ese efecto en el Banco Agrario de Colombia.

Esta sanción no impide que, en el futuro, de continuar con la conducta omisiva, se pueda imponer nuevas sanciones de conformidad con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. (…)” (Sic) Sin embargo, el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)9, en respuesta al auto que abrió el periodo de prueba, el señor Carlos Arturo Vásquez Aldana, actuando como representante judicial de la incidentada Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas UARIV, mediante poder conferido, allegó informe indicando que emitió respuesta al señor Yovanis De Jesús Hernández 9 Expediente Digital (014_0014InformeUARIV.pdf) CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOVANIS DE JESÚS HERNÁNDEZ GUERRERO Y OTROS ACCIONADOS: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Y OTROS RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03637 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Guerrero de manera clara, concreta y de fondo mediante comunicación código Lex. 9161561.

Asimismo, alegó que, ante la supuesta vulneración del derecho tutelado, su transgresión fue saneada oportunamente por la Unidad, lo que desencadenaba en una carencia en el objeto por hecho superado. Seguidamente, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)10, en respuesta al auto que impone sanción, el señor Carlos Arturo Vásquez Aldana, actuando como representante judicial de la incidentada Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas UARIV, mediante poder conferido, allegó informe solicitando la revocatoria de la sanción impuesta en auto del veintiuno (21) de abril de la misma anualidad, toda vez que la Unidad había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela citado y, en consecuencia, se diera por cumplida la orden judicial por hecho superado y se ordenara el archivo definitivo del expediente.

Por lo anterior, el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)11, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…)

PRIMERO: Inaplicar la sanción de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes impuesta por desacato mediante proveído de 21 de abril de 2026, a los señores Heryck Fabian Agudelo Mendieta, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.422.865, encargado de la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a Fabio Andrés Sandoval Bello, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.057.594.179, quién está a cargo de la Subdirección de valoración y Registro de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según las razones que explica la motivación de este proveído, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

SEGUNDO: Oficiar a la Oficina de Reparto Judicial a fin de que se abstenga de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta dispuesto en auto del 21 de abril de 2026, por las razones expuestas (…)” (Sic) Así las cosas, agotadas las fases procesales pertinentes y siendo el momento procesal oportuno, esta Sala procede a emitir la decisión correspondiente, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. 10 11 Competencia. Expediente Digital (015_0015RespuestaConsultaUARIV.pdf) Expediente Digital (016_0016AutoInaplicaSanciónDesacato2026-03637.pdf) CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOVANIS DE JESÚS HERNÁNDEZ GUERRERO Y OTROS ACCIONADOS: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Y OTROS RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03637 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta Sala es competente para conocer y decidir en grado de consulta la sanción impuesta a los señores Heryck Fabian Agudelo Mendieta y Fabian Andrés Sandoval Bello, en calidad de encargados de la dirección técnica de registro y gestión de la información y de la subdirección de valoración y registro de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV, respectivamente, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para tales efectos. 3.2.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar: i) si se debe confirmar la sanción impuesta a los precitados mediante auto del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026); o si, por el contrario, (ii) se debe revocar la decisión objeto de consulta en atención al auto que desaplica sanción emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), en razón al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de referencia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, realizará un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con la figura del incidente de desacato. 3.3.

Fundamento normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato. El primer deber que la asiste al juez que ha impartido una orden en el trámite de una acción de tutela consiste en adelantar todas las actuaciones necesarias para lograr su efectivo cumplimiento, toda vez que dicha orden tiene como finalidad la protección real y material de los derechos fundamentales amparados.

Por esta razón, el legislador, mediante el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, dotó al juez de las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden impartida y sancionar las conductas omisivas del accionado que mantengan la vulneración de los derechos fundamentales protegidos. La citada disposición prevé: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOVANIS DE JESÚS HERNÁNDEZ GUERRERO Y OTROS ACCIONADOS: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Y OTROS RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03637 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…Desacato.

La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. La razón de ser de la norma citada radica en garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en tutela, orientadas a asegurar la protección inmediata, material y eficaz de los derechos fundamentales.

Ello responde a la naturaleza especial de la acción de tutela, concebida como un mecanismo rápido, sumario y guiado por los principios de celeridad y economía procesal, que busca asegurar el acceso a la justicia y la eficacia de las decisiones judiciales. En aras de lograr tal cometido, se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se adelante con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque de otro modo no se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 2014, señaló que: “(…) 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOVANIS DE JESÚS HERNÁNDEZ GUERRERO Y OTROS ACCIONADOS: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Y OTROS RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03637 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (…)”.

Ahora, respecto al objetivo del trámite incidental, el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia SU-034 de 201812, precisó: “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial13.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (…)” 14 De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa.

Lo anterior, exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio15.

En cuanto al estudio que debe realizarse en grado de consulta, la Corte Constitucional16 ha precisado que este se enmarca en dos aspectos fundamentales 12 Referencia: Expediente T-6.017.539. MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 14 Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 16 Sentencia SU-034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOVANIS DE JESÚS HERNÁNDEZ GUERRERO Y OTROS ACCIONADOS: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Y OTROS RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03637 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y estrechamente ligados entre sí: i) verificar si existió incumplimiento y si este fue total o parcial; y ii) examinar si la sanción impuesta es la adecuada para el caso concreto.

En palabras textuales de la Corte: “(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.

En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (…)” LA DECISIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sanción por desacato impuesta mediante auto del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) se fundamentó en el incumplimiento parcial de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el catorce (14) de enero de la misma anualidad, específicamente en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, mediante el cual se impartieron ordenes especificas a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV, encaminadas a brindar una respuesta a la solicitud radicada el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) y reiterada el dos (2) de diciembre de la misma anualidad.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOVANIS DE JESÚS HERNÁNDEZ GUERRERO Y OTROS ACCIONADOS: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Y OTROS RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03637 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, en razón a que previo a iniciar trámite incidental, el despacho requirió a la entidad accionada en múltiples ocasiones, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela referenciado, pero de sus respuestas avizoro que la entidad no había dado cumplimiento total de la orden judicial, pues si bien resolvió los recursos de reposición que se encontraban pendientes, no se pronunció sobre la petición presentada entre otros, por el señor Yovanis de Jesús Hernández Guerrero, pese a que se realizó expresos requerimiento al respecto.

Además, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), los accionantes presentaron informe indicando el cumplimiento parcial por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV17, advirtiendo que, pese a que la entidad notificó la inclusión en registro único de víctimas RUV, omitió pronunciarse respecto al señor Yovanis De Jesús Hernández Guerrero.

No obstante, una vez surtido el tramite incidental correspondiente y, consultada la sanción ante esta Judicatura, el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) en respuesta al auto que abrió el periodo de prueba, la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas UARIV, allegó informe indicando que emitió respuesta al señor Yovanis De Jesús Hernández Guerrero de manera clara, concreta y de fondo mediante comunicación con código Lex. 9161561.

Seguidamente, la entidad el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) en respuesta al auto que impone sanción, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, toda vez que había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. En consecuencia, el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado resolvió inaplicar la sanción impuesta por desacato en proveído del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) a los señores Heryck Fabian Agudelo Mendieta y Fabio Andrés Sandoval Bello.

Lo anterior, pudo ser corroborado por esta Sala. En efecto, la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas UARIV, dio cumplimiento a la orden judicial impartida, al resolver los recursos de apelación interpuesto por los accionantes y al dar respuesta a la solicitud elevada por el señor Yovanis de Jesús Hernández Guerrero radicada el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) y reiterada el dos (2) de diciembre de la misma anualidad. 17 Expediente Digital (008_008MemorialIncidentistaCumplimientoParcial.pdf) CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOVANIS DE JESÚS HERNÁNDEZ GUERRERO Y OTROS ACCIONADOS: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Y OTROS RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03637 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al respecto, esta Sala advierte que no se encuentra configurada la responsabilidad subjetiva de los incidentados, en tanto se acreditó el cumplimiento de la orden cuya inobservancia dio lugar a la sanción por desacato, circunstancia que desvirtúa el elemento subjetivo.

En ese sentido, teniendo en cuenta que actualmente no existe objeto para confirmar la sanción impuesta y, que, la finalidad del trámite incidental en el presente caso ya fue satisfecha, resulta procedente revocar las medidas correctivas decretas en el auto consultado. En consecuencia, se revocará en auto proferido el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual sancionó por desacato al señor Heryck Fabian Agudelo Mendieta, encargado de la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información y al señor Fabio Andrés Sandoval Bello, encargado de la Subdirección de valoración y Registro de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV debido al incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), con multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cada uno. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual sancionó por desacato al señor Heryck Fabian Agudelo Mendieta, encargado de la dirección técnica de registro y gestión de la información y al señor Fabio Andrés Sandoval Bello, encargado de la subdirección de valoración y registro de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, debido al incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOVANIS DE JESÚS HERNÁNDEZ GUERRERO Y OTROS ACCIONADOS: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Y OTROS RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03637 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En comisión de servicios. DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOVANIS DE JESÚS HERNÁNDEZ GUERRERO Y OTROS ACCIONADOS: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Y OTROS RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03637 01