Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1452-2023 INDEM. SUSTITUTIVA J2 MINDEFENSA-TRABAJADORA OFICIAL CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE OLGA GRANADOS BLANCO CONTRA LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-HOSPITAL MILITAR CENTRAL. En Bucaramanga, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor de la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Proceso: Ordinario Demandante: Olga Granados Blanco Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Hospital Militar Central. Radicado: 2020-00330-01 La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas con miras a que se declare que tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos laborados en el Hospital Militar Central; consecuente a ello, solicitó condenar a las codemandadas al pago indexado de la mentada indemnización junto a las costas procesales.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) nació el 16 de junio de 1960; ii) laboró al servicio del Hospital Militar Centrar, desde el 14 de agosto de 1981 hasta el 01 de febrero de 1994; y iii) el 22 de noviembre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos laborados ante dicha entidad, sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. 2.1. Hospital Militar Central, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al natalicio del demandante y el tiempo de servicio brindado por esta, la reclamación administrativa y su respuesta. Basó su defensa en que la prestación solicitada, conforme los arts. 37 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1730 de 2001, esta a cargo de la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que está afiliada la persona, de ahí que, al no ostentar tal calidad, no pueda endilgársele el pago pretendido.

Con todo, dejó dicho que para cuando la demandante prestaba sus servicios “(…) no existía obligación de afiliación a ningún fondo de pensiones, tampoco se le realizaban descuentos para pensión y el Rad. Int. 1452-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Granados Blanco Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Hospital Militar Central.

Radicado: 2020-00330-01 reconocimiento y pago de la jubilación estaba a cargo del Estado (…)”. Formuló como excepciones que denominó “falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción y la genérica”. 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, no contestó1 la demanda. 3.

Sentencia consultada. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada, absolviendo así a las demandadas de las pretensiones. Para proceder así, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración y tras determinar que la demandante era una trabajadora oficial, lo que hacia competente a la operadora de justicia para definir el asunto, trajo a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decir que pese a que el régimen laboral de los militares y policías se encuentra exceptuado del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, para efectos pensionales, si el tiempo de servicio no sirvió de base para el reconocimiento de alguna prestación especial, tal interregno puede ser tenido en cuenta a efectos la pensión de vejez a reconocerse con base en la Ley 100 de 1993.

Pese a ello, precisó que, según lo regulado por el art. 37 de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación propia del sistema general de seguridad social 1 Archivo pdf No. 18 del C1. Rad. Int. 1452-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Granados Blanco Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Hospital Militar Central.

Radicado: 2020-00330-01 en pensiones, por lo que solo tienen derecho a ella quienes hace parte del RPMPD, de ahí que no pudiera cargarse a las codemandadas con tal pago. Por último, aclaró que, con todo, “(…) el tiempo laborado por la señora aquí demandante Olga Granados blanco no esté llamado a digamos a ser tenido en cuenta para efectos pensionales, y pues todo lo contrario, este será tendido en cuenta como tiempo de servicios al Estado y una vez la actora acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos puede hacerse acreedor a la pensión de vejez y en ese sentido demandado Hospital Militar Central que estará obligado a la emisión del bono pensional con destino al fondo de pensiones correspondiente, Sin embargo, se insiste que esto no ocurre respecto de la indemnización sustitutiva que aquí se reclama de la pensión de vejez, pues esta es una prestación económica únicamente en el sistema general de Seguridad Social y solo son beneficiarios las mismas personas que pertenecen al régimen de Prima media con prestación definida, que no es el caso de la actora (…)”.

II. ALEGATOS 1. La demandante, solicitó la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se diera vía libre a las pretensiones de la demanda. Con tal fin, acusó a la sentencia se apartarse del marco normativo y jurisprudencial que gobiernan el asunto, pues, a su juicio, dejó de lado que “(…) el legislador no previó para el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de pensión, exigencias distintas a las consignadas en los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y en el Rad.

Int. 1452-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Granados Blanco Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Hospital Militar Central. Radicado: 2020-00330-01 Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, modificado en su articulo 1° por el Decreto 4640 del 19 de diciembre de 2005 (…)”. Además de ello, expuso que, el que para cuando finalizó la prestación del servicio todavía no se encontraba en vigor la Ley 100 de 1993, no impedía que las codemandadas asumieran la obligación pues “(…) en la época en que transcurrió la vinculación laboral no se efectuaron los descuentos en pensión de mi prohijada, con el fin de acreditar que los aportes a la seguridad social no se efectuaron, razón por la que dijo se está lejos de configurar un supuesto enriquecimiento sin justa causa (…)”, concluyendo que “(…) le correspondería a la ex empleadora responder por la totalidad del aporte a pesar de que no hubiera efectuado los respectivos descuentos en su oportunidad a la trabajadora (…)”. 2.

El Hospital Militar Central, deprecó la confirmación de la sentencia, reiterando que la prestación solicitada, según las normas que la gobiernan, esta a cargo de la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que este afiliada la persona, de ahí que, no teniendo tal calidad, no pueda endilgarse pago alguno por este concepto, así como que, para la fecha en la cual la demandante prestó sus servicios, no existía obligación de afiliación a ningún fondo de pensiones, por lo que no se realizaban descuentos para pensión y el reconocimiento y pago de la jubilación estaba a cargo del Estado. 3.

La Nación – Ministerio de defensa Nacional, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por Rad. Int. 1452-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Granados Blanco Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Hospital Militar Central.

Radicado: 2020-00330-01 causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de afiliado deprecada por la demandante. 2.

Por consiguiente, corresponde a la Corporación, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver a las demandadas de las pretensiones, en la medida en que no son ellas las llamadas a asumir la prestación solicitada en la demanda. 3. Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, i) que la demandante nació el 16 de junio de 1960; ii) que prestó sus servicios personales para el Hospital Militar Central, desde el 14 de agosto de 1981 hasta el 1 de febrero de 1994; y iii) que, el 22 de noviembre de 2019, le solicitó al mentado centro de salud, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin éxito alguno. 4.

Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo. Veamos: 5. De la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El artículo 12 de la ley 6ª de 1945 estableció en cabeza de los empleadores, el cubrimiento del riesgo de la vejez, a través de una Rad.

Int. 1452-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Granados Blanco Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Hospital Militar Central. Radicado: 2020-00330-01 prestación económica mientras se organizaba el seguro social obligatorio, previendo así, la organización del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, como organismo encargado de atender todo lo relativo a los seguros sociales de la clase trabajadora.

Además de ello, resulta oportuno recordar que el ordenamiento jurídico en materia de pensiones, desde el momento en que se adoptó el S.S.O. basado en un esquema contributivo de reparto simple, ha previsto un mecanismo de compensación monetaria a favor de los afiliados o los beneficiarios que no cumplan con los requisitos que exigen las normas vigentes para obtener el derecho pensional, el cual, en el régimen de prima media con prestación definida se denomina “indemnización sustitutiva”.

Ciertamente, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, determina que “(…) las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado (…)”.

De igual forma, el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, establece que “(…) los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley (…)”.

Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, concordante con lo anterior, señala Rad. Int. 1452-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Granados Blanco Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Hospital Militar Central. Radicado: 2020-00330-01 que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, entre otras causas, cuando “(…) el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando (…)”.

Finalmente, el artículo 4º ibídem consagra que, para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. Bajo tales lineamientos, se puede concluir que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación económica de carácter subsidiaria a la principal, a la cual tienen derecho aquellas personas afiliadas al RPMPD que, contando con la edad parar acceder a la citada prestación económica no logran acreditar las semanas mínimas para el derecho pensional.

Por ende, es un ahorro que tienen los beneficiarios de la misma y una garantía de poder recuperar los aportes efectuados durante el periodo laboral, ante la imposibilidad de obtener esa pensión, que debe ser reconocida por la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador. Así las cosas, advierte la Sala que no erró la Juez de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, encaminadas a condenar a las codemandadas al pago directo de la prestación, por un lado, dado que, siendo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez una prestación a cargo de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, para acceder a ella necesario se torna que la persona que la pretende pertenezca a dicho régimen, afiliación que en el caso concreto no esta Rad.

Int. 1452-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Granados Blanco Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Hospital Militar Central. Radicado: 2020-00330-01 acreditada; es decir, no se encuentra probado que Granados Blanco en algún momento, antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se hubiese afiliado al RPMPD, de ahí que si no demostró tal afiliación, no puede tenerse como beneficiaria de las prestaciones que este contempla.

Por otro lado, aun si se pasara por alto lo anterior, lo cierto es que tampoco habría lugar a endilgarle a las codemandadas tal pago pues estas no han fungido como administradoras del régimen de prima media con prestación definida, de ahí que no pueda endilgárseles tal pago. Ahora, a modo doctrinal, la Sala precisa que, aunque tal dislate no conlleve la revocatoria de la decisión, se equivocó la Juez A-quo, en primera medida, al pronunciarse respecto de si había lugar o no a que las codemandadas trasladaran a la administradora del RPMPD, el cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado, pues en ese sentido no estaba encaminada la demanda, vulnerando así el principio de congruencia que le asistía a su sentencia; y, en segundo término, aun mas, al concluir que, en el eventual caso de reconocimiento de la prestación por parte de la administradora del RPMPD, no deba tenerse en cuenta el tiempo de servicio laborado para el Hospital Militar Central, sin perjuicio del cobro del cálculo actuarial correspondiente pues con ello desconoció lo consagrado en el literal f) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, esto es “(…) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio (…)”.

Rad. Int. 1452-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Granados Blanco Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Hospital Militar Central. Radicado: 2020-00330-01 Además de lo contemplado en el literal b) del parágrafo 1 del art. 33 de la misma norma, esto es, que, para efectos del cómputo de las semanas a tener en cuenta, debían incluirse “(…) el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados (…)”.

Por lo expuesto y dado que el error cometido no da lugar a revocar la providencia, habrá de confirmarse. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, Rad. Int. 1452-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Granados Blanco Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Hospital Militar Central.

Radicado: 2020-00330-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Rad. Int. 1452-2023 m.p. H. L. P.