TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de Clínica los Rosales S.A contra La Previsora S.A. Radicado. 52 2025 00184 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el ejecutante contra el auto que profirió el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 8 de abril de 20251.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído impugnado2, el juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago, por cuanto el enlace digital que contenía las facturas objeto de cobro no se encontraba habilitado. De este modo, indicó que “la ausencia de pliego del que se extraiga la obligación que se pretende ejecutar, impide a este funcionario librar la orden de pago deprecada”. 2.
Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3. En síntesis, cimentó su disenso en que el auto fustigado carece de motivación sustancial, y que, los cartulares aportados cumplen con los requisitos del canon 422 del Código General del Proceso. 3. El juez de primera instancia mantuvo su decisión y concedió la alzada4 tras reiterar que no fue posible acceder al enlace que contenía los instrumentos base de ejecución, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 ídem, debía negarse la orden de apremio frente a la ausencia de documento que incluyera una obligación clara, expresa y exigible. 1 Con fecha de reparto del 6 de mayo de 2025. 2 007AutoNiegaMandamiento.pdf.
Principal. Primera Instancia. 3 008RecursoReposicion.pdf. Principal. Primera Instancia. 4 010AutoResuelveRecurso.pdf. Principal. Primera Instancia. 1 Exp. 52 2025 00184 01 4. Para resolver, se tiene que al artículo 422 del Código General del Proceso prevé que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”.
Se infiere entonces que, de la documental aportada debe surgir una obligación con las características anotadas, esto es: i) contener una manifestación positiva e inequívoca del deudor de cumplir una determinada prestación; ii) la identificación de los sujetos activo y pasivo; y iii) la prestación debida perfectamente determinada y determinable (que, de estar sometida a plazo o condición, se hayan cumplido).
No obstante, hay que considerar que el artículo 90 de la misma codificación contiene las causales por las cuales el juez podrá declarar inadmisible la demanda y le previene para que señale los defectos de los que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. 5. Sentadas las anteriores premisas y revisadas las actuaciones, se advierte la necesidad de revocar la providencia censurada, comoquiera que en la demanda se señaló que los títulos valores báculo de la acción se encuentran anexados a través de un enlace digital5.
En este sentido, sin perjuicio de las constancias secretariales emitidas en primera instancia, esta magistratura ingresó al hipervínculo, constatando el pleno acceso a los cartulares para su descarga y estudio detallado, como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Ahora bien, aun cuando le asistiera la razón al juez de primer grado respecto a la imposibilidad de extraer las facturas del medio electrónico implementado por la parte actora, ello no implica ipso facto la negativa a la orden de pago sin mayor consideración. En efecto, al proveído que negó el 5 Página 57. 005Demanda.pdf.
Principal. Primera Instancia. 2 Exp. 52 2025 00184 01 mandamiento de pago no le precedió un auto inadmisorio que otorgara al demandante la oportunidad de subsanar dicha falencia, ya sea mediante el aporte de los anexos por otra vía o la habilitación del enlace, tal como lo previene el inciso 3° del numeral 2° del citado canon 90. Al respecto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al tratar el tema dentro de su competencia constitucional, señaló: “( ) cuando con la demanda no se aporta el título base de la acción, es factible inadmitirla con estribo en el numeral 2° del artículo 90, por no haberse acompañado los anexos ordenados en la ley.
Ello, porque al tenor del canon 430 de dicho estatuto, a la demanda debe adjuntarse el «documento que preste mérito ejecutivo». De modo que si dentro del plazo otorgado para subsanar no se allega, será del caso rechazar la demanda. El acreedor, entonces, estará facultado para presentar un nuevo libelo, en el que, ahora sí, adjunte el documento que pretende hacer valer como título”6.
De esta forma, si la ejecutante acude al escenario judicial con una pretensión de cobro coactivo, pero por error omite anexar el título base de ejecución o lo aporta de manera deficiente, la consecuencia directa es la inadmisión del escrito a fin de que la misma pueda enmendar su yerro. Cualquier otra decisión en contravía del mentado canon 90, impide el acceso a la administración de justicia del particular y desconoce los principios estipulados en el artículo 11 del Estatuto Procesal, que establece que el objeto de los procedimientos es garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, así como el artículo 13 ibidem, que impone la observancia de las normas procesales de orden público, las cuales son de cumplimiento obligatorio. 6.
Entonces, frente a la ausencia de los anexos legales, el a quo debió inadmitir la demanda (numeral 2° del artículo 90 del Código General del Proceso); máxime cuando el hipervínculo consultado por este Tribunal contiene documentos que pueden ser objeto de análisis para determinar la viabilidad de su ejecución. Así las cosas, se colige que la decisión fustigada deberá ser revocada, para que el juez de primer grado señale “con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (12 de octubre de 2022). Sentencia STC13670- 2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 3 Exp. 52 2025 00184 01 decidirá si la admite o la rechaza”, como lo previene el inciso cuarto del artículo 90 del Código General del Proceso. En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 8 de abril de 2025 que profirió el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá para que, en su lugar, su titular califique nuevamente la demanda y obre de conformidad al artículo 90 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 52 2025 00184 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97e95ad5d32be90f291a7f228540f9c57a3cf5549eecc05e67e6455e4671a426 Documento generado en 22/05/2025 11:15:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 52 2025 00184 01