RAD. 68001-31-05-002-2022-00346-01 PI. 2024-1442 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso ordinario – Rad. 68001-31-05-002-2022-00346-01 Demandante: Mauricio Arenas Delgado Demandado: Pedro Martín Suárez Díaz Litisconsorte necesario por pasiva: Juan de Dios Moreno Rondón 1º.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de octubre de 2024 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2o.
ANTECEDENTES Mauricio Arenas Delgado impetró demanda1 contra Pedro Martín Suárez Díaz como hijo de Luz Marina Suárez Díaz con miras a que se declare que sostuvo con la susodicha una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido del 9 de enero de 2009 al 4 de junio de 2022. Pide en consecuencia se le condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso. 1 Archivo 03 del Cuaderno 01.
RAD. 68001-31-05-002-2022-00346-01 PI. 2024-1442 Luego de admitida la demanda2, Pedro Martín Suárez Díaz la contestó3 y solicitó la integración del contradictorio con Juan de Dios Moreno Rondón, aduciendo que el mismo fungió como “compañero sentimental” de Luz Marina Suárez Díaz. Mediante proveído del 14 de diciembre de 20234, se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a Juan de Dios Moreno Rondón quien, luego de ser notificado de la demanda, la contestó5.
El 30 de septiembre de 2024, la apoderada del vinculado informó de su fallecimiento para lo cual allegó el registro civil de defunción 6. Y el 1 de octubre de la misma calenda Pedro Martín Suárez Díaz deprecó la interrupción del proceso con ocasión del deceso mencionado, solicitando además la vinculación de Giomar Moreno como hija de Moreno Rondón. PROVIDENCIA APELADA: El 30 de octubre de 2024, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS, la A quo negó la precitada solicitud de vinculación. Expuso que el artículo 68 del CGP regula el fenómeno de la sucesión procesal y que, conforme a este, la muerte de una de las partes no interrumpe el proceso, ni lo suspende, por manera que el proceso continúa con normalidad.
Añadió que, si bien el demandado solicitaba se vinculara a “la hija del fallecido”, lo cierto era que para aplicar “la figura de la sucesión procesal, esta debe ser solicitada por la parte. No solo solicitada, sino que se debe ser demostrada, debe ser acompañada por … el registro civil de defunción y por el registro en el cual se demuestre el vínculo.
Entonces, en este momento, si bien se indica y se hace referencia a una persona llamada Giomar Moreno, lo cierto es que en este momento no se puede aplicar la figura de la sucesión procesal, porque” solamente se cuenta con el registro civil de defunción. Dijo también que 2 Archivo 05 ibidem. 3 Archivo 14 ibidem. 4 Archivo 15 ibidem. 5 Archivo 19 ibidem. 6 Archivo 22 ibidem. 2 RAD. 68001-31-05-002-2022-00346-01 PI. 2024-1442 quien “comparezca al proceso con posterioridad … tomará el proceso en la condición en el … estado en el que se encuentre”.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: El demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Solicitó reconsiderar la decisión con fundamento en lo dispuesto “en el inciso primero del artículo 68 y el numeral primero del artículo 159 y 160 del CGP, los cuales señalan … el proceso se interrumpirá por la muerte de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador de ente.
Asimismo, que se refiere que la interrupción se producirá a partir del hecho que la origina, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncia seguidamente y durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún otro acto procesal. De igual forma, pues la norma en comento 160 refiere que el juez inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso en este caso a los herederos en los cuales se solicitó, pues mediante memorial en comento, la vinculación respectiva de aquellos herederos determinados e indeterminados del señor Juan de Dios, considerando que precisamente esta audiencia, el artículo 77 del CPTSS señala que … dentro del trámite que corresponde a la conciliación, pues serán ellos los responsables en este caso, pues para efecto de determinar lo que corresponde a sus derechos, si se concilia o no se concilia, o cualquier otra decisión en comento que tenga que ver con aquellos derechos patrimoniales que les llegase a corresponder.” Esto fue coadyuvado por Juan de Dios Moreno Rondón. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: La primera instancia mantuvo incólume la determinación adoptada con apego en el artículo 68 del CGP.
En la misma providencia se concedió la alzada. 3 RAD. 68001-31-05-002-2022-00346-01 PI. 2024-1442 3o. CONSIDERACIONES En consonancia con la alzada, deberá establecerse si resulta procedente o no la vinculación de los herederos de Juan de Dios Moreno Rondón. El artículo 68 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPTSS, prevé la figura de la sucesión procesal disponiendo que: “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.” – Se resalta-. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de julio de 2009, radicado 15001-3103-002-1994-08637-01, expuso que “Autoriza, pues, la norma que, acaecida la muerte de quien era parte en un proceso, las personas allí señaladas, pasen a ocupar la posición litigiosa que aquél tenía y de esta manera defiendan el derecho que venía siendo controvertido por o al de cujus, sin que el hecho mismo del deceso, o la comparecencia al correspondiente diligenciamiento judicial de esos interesados, o su efectiva intervención, afecten o alteren en lo sustancial el derecho discutido, el cual, valga anotarlo, sigue haciendo parte de la misma universalidad jurídica, con la única variante de que su titular, por haber fallecido y culminado su existencia, ya no podrá administrarla ni llevar su vocería en juicio.” En igual sentido, dicha Corporación en Sentencia STC5516-2022 dispuso: “es importante recordar que la sucesión procesal por muerte de un litigante, consagrada en el artículo 68 del Código General del Proceso, según la cual «[f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de 4 RAD. 68001-31-05-002-2022-00346-01 PI. 2024-1442 bienes, los herederos o el correspondiente curador», determina que el sucesor tomará el proceso en el estado en que se encuentre, ocupando la posición procesal de su antecesor.
De acuerdo con esto, la doctrina ha entendido que el sucesor «queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado»7.” A su vez, la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL891-2018, precisó que “En lo que hace al fallecimiento del señor … preciso hace remitirse al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy 68 del Código General del Proceso, que prevé la sucesión procesal, cuando, entre otros eventos fallece un litigante, el proceso debe continuar, con su cónyuge, sus herederos, el curador o el albacea con tenencia de bienes, caso en el cual, la sentencia produce efectos respecto de ellos, aun cuando no acudan al proceso.” – Se resalta-.
De igual forma, en Sentencia SL572-2018, refirió: “En cuanto al fenómeno de la sucesión procesal, por fallecimiento de uno de los litigantes … dispone el artículo 68 del C.G.P. que “ el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. Obviamente quien pretenda actuar en el proceso en una de las condiciones señaladas, deberá acreditar cuando menos que se ha presentado el hecho del fallecimiento de la parte (registro civil de defunción) y de la condición en que comparece, pues el juez no lo puede establecer 7 Azula Camacho, J. (2019).
Manual de derecho procesal: teoría general del proceso". Editorial Temis. Pág. 400-401. 5 RAD. 68001-31-05-002-2022-00346-01 PI. 2024-1442 oficiosamente. En todo caso, la sentencia produce efectos respecto de todos los señalados, así no hayan comparecido al proceso.” Y en Sentencia del 9 de septiembre de 1996 proferida dentro del proceso No. 6210, la Sala de Casación Civil del mismo órgano colegiado, indicó: “Conforme al ord. 1º del art. 168 del C. de P.C., para que la muerte de la parte de un proceso judicial implique hecho configurante de causal de interrupción, se precisa que ésta “no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial”, bien porque lo hacía directamente contando con el derecho de postulación, ora porque definitivamente no había otorgado poder a abogado alguno. Desde luego que la previsión de la norma antes señalada se justifica, no sólo por el carácter excepcional de la paralización del proceso, sino porque el derecho de defensa que es el bien tutelado por la causa de interrupción en comentario, no se ve comprometido cuando la persona que fallece actúa por intermedio de apoderado judicial, por cuanto de conformidad con el art. 69 inc. 5º del C. de P.C., la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, quedando a salvo, eso si, la facultad de la revocatoria del poder por los herederos o sucesores.
Ahora, la muerte de la parte, si bien es cierto que no produce la interrupción del proceso sino en el caso de no actuar por conducto de apoderado, en todo evento, con excepción de aquellos en donde ella se presenta como causa de terminación del mismo porque el conflicto versa sobre derechos personalísimos, da lugar al fenómeno de la sucesión procesal consagrado por el art. 60 del C. de P.C., de acuerdo con el cual “fallecido un litigante el proceso continuará… con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.
En el caso sub-lite, el demandado Marco Tulio Buitrago, quien actuaba por conducto de apoderado, falleció el 10 de septiembre de 1995, según consta en el registro de defunción que milita a fl. 183 del c. 10, allegado por su procurador judicial cuando 6 RAD. 68001-31-05-002-2022-00346-01 PI. 2024-1442 presentó renuncia al poder que le había otorgado aquél, oportunidad en la que de igual manera solicitó que se enterara de su renuncia a quienes señaló como herederos conocidos del poderdante, señores Lucy, Ruby, Clara, Luisa y Adolfo Buitrago Rojas.
De manera que la muerte del señor Buitrago Muñoz, acaecida en la fecha señalada, no daba margen a la interrupción del proceso, porque como ya se vio, estaba asistido por apoderado judicial. A partir del hecho de la muerte, como antes se explicó, podía presentarse la llamada sucesión procesal, porque, para el caso, los herederos del procesalmente, señor Buitrago presentándose Muñoz, como podían tales al sucederlo proceso, voluntariamente, y por lo tanto, sin que se tuvieran que hacer citaciones como las que el recurrente reclama, pues como antes se comentó, la muerte en las condiciones procesales mencionadas no origina ninguna crisis en el proceso …”. -Se destaca-.
Conforme a lo expuesto, refulge palmario que, si bien es cierto que Juan de Dios Moreno Rondón, quien fuere vinculado al proceso como litisconsorte necesario por pasiva, falleció el 16 de julio de 2024, como da cuenta su registro civil de defunción, también lo es que su deceso no interrumpe el proceso por cuanto éste actuaba por intermedio de apoderada judicial.
Y aunque tal sujeto puede ser sucedido procesalmente por sus herederos conforme a lo consagrado en el artículo 68 del GGP, estos deben presentarse “voluntariamente” “sin que se tuvieran que hacer citaciones como las que el recurrente reclama, pues como antes se comentó, la muerte en las condiciones procesales mencionadas no origina ninguna crisis en el proceso …”.
Y es que al ser la sucesión procesal un fenómeno netamente procesal, no modifica la relación jurídico material en contienda, por lo que el funcionario judicial debe pronunciarse sobre ella “como si la sucesión procesal 7 RAD. 68001-31-05-002-2022-00346-01 PI. 2024-1442 no se hubiese presentado”, más aún si se tiene en cuenta que el juez tampoco la puede establecer oficiosamente.
Así, al ser evidente que el fallecimiento de Juan de Dios Moreno Rondón “no origina ninguna crisis en el proceso” y que puede resolverse el litigio aun sin la comparecencia de sus eventuales sucesores procesales, los que además se desconocen habida cuenta de que ninguna de las partes aportó registro civil de nacimiento alguno u otra prueba en donde se les reconociere tal calidad, no queda otro camino que confirmar la decisión impugnada.
Con apego a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a Pedro Martín Suárez Díaz, debiendo incluirse como agencias en derecho $200.000. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,
RESUELVE
Primero. – Confirmar el auto del 30 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo. – Condenar en costas a Pedro Martín Suárez Díaz. Inclúyanse como agencias en derecho $200.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. 8 RAD. 68001-31-05-002-2022-00346-01 PI. 2024-1442 Los magistrados, ELVER NARANJO Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 9