Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00014-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Cuarta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación sentencia DEMANDANTE(S): María Teresa Bernal Espinosa. DEMANDADO(S): Seguros de Vida Suramericana S.A. y Betty Lozano de Cardozo No. RADICACIÓN: 73001310500320220001401 FECHA DECISIÓN: Veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 01 de 23 de enero de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por Seguros de Vida Suramericana S.A., y la demandante María Teresa Bernal Espinosa; contra la sentencia de 16 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Seguros de Vida Suramericana S.A.  Sostiene que la señora Betty Lozano de Cardozo tampoco cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en la medida en que confiesa que desde 2005 dejó de hacer vida marital con el causante, siendo a partir de esa fecha buenos amigos.

Adicionalmente se opone a la indexación de las mesadas pensionales en la medida en que el pago no fue efectuado por la controversia en respecto de la prestación, razón por la cual estima que no hay lugar a la indexación. El anterior recurso fue desistido mediante escrito de 08 de agosto de 2024, aceptado mediante auto de 10 de septiembre de 2024 (Archivo 12, PDF del expediente de segunda instancia).

Demandante María Teresa Bernal Espinosa  Sostiene que las pruebas solicitadas resultan imposible de aportarse, en la medida en que las cosas que se hacían en la pareja eran únicamente entre la pareja, sin que sea posible demostrar que existió mutuo acuerdo de la pareja para que el causante compartiera una temporada con los hijos, siendo prueba de que no se rompió la relación el que ellos continuaron teniendo relación, continuando la demandante al cuidado del causante sin que los hijos puedan demostrar los pagos que alegan, los cuales si eran susceptibles de ser demostrados a través de pruebas como recibos.  Que no hay prueba de malos tratos entre la pareja, ni que hubiera existido ruptura de la relación, solicitando el causante que lo vuelvan a llevar donde la demandante y es ésta quien lo acompaña a las citas de diálisis y aparece como compañera del mismo.

Resalta que la demandante fue la única que convivió con el causante durante los últimos diez años, acompañándose y trabajando juntos, siendo por ello la única que tiene derecho a disfrutar de la prestación. Decisión de primera instancia. 1. Indicó que la norma aplicable a efectos de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante que es para el caso el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, asistiéndole en este caso derecho a la cónyuge o a la compañera permanente pero no a las dos, debiendo estás acreditar que hicieron vida marital con el causante durante cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento sin que exista solución de continuidad. 2.

Resaltó que dada la confesión de la señora Betty Lozano, la convivencia con su cónyuge se dio entre el 21 de junio de 1962 y de mutuo acuerdo el causante se fue de la casa, rompiendo la convivencia, razón por la cual no existió convivencia simultanea de las demandantes con el causante. 3. Descartó el derecho de María Teresa Bernal en calidad de compañera permanente en razón a que la norma le exige cinco años de convivencia permanente hasta el momento del fallecimiento y si bien encontró probada una convivencia por mucho tiempo con el causante, también evidenció que esta demandante confesó que el 21 de abril de 2019 ella y el causante de común acuerdo decidieron interrumpir la convivencia, sin que se demuestre en el proceso el mutuo acuerdo, que fue el causante quien decidió irse o que siguió existiendo acompañamiento y ayuda entre ellos.

Indicó que no hay prueba que demuestre que entre abril de 2019 y noviembre de 2019 la demandante estuvo pendiente del causante. 4. Concedió el derecho a la cónyuge en la medida en que demostró que convivió con el causante durante cinco años en cualquier tiempo, teniendo solo una separación de hecho, pero sin divorcio, debiendo dar un trato diferencial a la cónyuge y a la compañera permanente en este aspecto, según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si las demandantes tienen derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de señor Jorge Harbey Cardozo Isaza, y de tener derecho se determinará en que porcentaje y las condiciones de causación y disfrute de la prestación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandante María Teresa Bernal reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resaltando que jurisprudencialmente no se hace diferencia preferencial entre la cónyuge y la compañera permanente.

(Archivo 08, PDF del expediente de segunda instancia).} La demandante Betty Lozano de Cardozo, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia al haber acreditado los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, indicando que la convivencia con su cónyuge se reanudó entre el 2 de abril y el 02 de septiembre de 2019. (Archivo 08, PDF del expediente de segunda instancia).

Por su parte, Seguros de Vida Suramericana S.A., previo desistimiento del recurso de apelación, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. (Archivo 10, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se reformará, la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la prueba recaudada da cuenta de la convivencia de la compañera permanente con el causante hasta la fecha del fallecimiento del pensionado sin que esté demostrado que la interrupción de la cohabitación se tradujo en intención de terminar la unión; debiéndose distribuir la prestación en razón del tiempo de convivencia de acreditado por cada una de las demandantes.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar de la prestación que antes percibía el pensionado fallecido.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 47, 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003 VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1195 de 2014, SL 10143 de 2014, SL4549 de 2019, SL 4559 de 2019, SL 5342 de 2019, SL3861 de 2020, SL 359 de 2021, SL1130 de 2022; C879 de 2005, SU444 de 2023 de la Corte Constitucional.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro civil de defunción de la causante fallecido el 30 de noviembre de 2020 (Pág. 12 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); escrituras públicas de compraventa de bien inmueble y usufructos en las que el causante y la demandante en calidad de compañera permanente declara tener sociedad de hecho entre sí (Pág. 14 a 32 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); declaración extra juicio de convivencia realizada por el causante y María Teresa Bernal Espinosa el 15 de octubre de 2020 (Pág. 47 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); documento de 22 de noviembre de 2019 mediante el cual el causante decide irse del hogar geriátrico con la señora María Teresa Bernal (Pág. 49 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); documento de 22 de noviembre de 2019 mediante el cual la señora María Teresa Bernal se hace responsable del causante (Pág. 50 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); historia clínica del causante en la que figura María Teresa como acompañante en calidad de compañera permanente (Pág. 56 a 63 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); póliza de seguro de renta vitalicia tomada por el causante el 28 de septiembre de 1998 (Pág. 27 a 32 del archivo 09 PDF del expediente de primera instancia); investigación administrativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Pág. 54 a 63 del archivo 12 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de matrimonio del causante y la demandante en calidad de cónyuge, Beatriz Lozano (Pág. 45 del archivo 19 PDF del expediente de primera instancia).

En esta instancia se descartará el valor probatorio de las fotos, videos y documentos privados aportados en la medida en que no puede extraerse de los mismos que correspondan a la imagen del causante o su firma y huella, además de denotar únicamente momentos respecto de los cuales no se tiene certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron, como tampoco del autor de los mismos.

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Luis Eduardo Useche, quien es el propietario del hogar geriátrico Luis Felipe; en dicho hogar estuvo el señor José Harbey entre septiembre y noviembre de 2019, fue llevado por la señora Soraya y la mensualidad era pagada por la señora Yanet que eran hijas del señor, ellas estuvieron pendientes de él y de llevar los implementos de aseo; lo sacó del hogar la señora María Teresa Bernal quién fue a llevárselo y de boca la señora Soraya accedió a que se lo llevara; le daban el dinero para llevarlo a la diálisis que tenía que llevarlo dos o tres meces por semana.

Doña Teresa y Doña Soraya se pusieron alegar porque la una se lo quería llevar y la otra lo quería dejar y eso no era bueno para el señor José Harbey, no supo si la señora María Teresa tenía algún tipo de relación con el causante. Las hijas visitaban al causante constantemente e incluso en una oportunidad él se desmayó y llamaron al hijo que es médico.

Indicó que el causante tenía un poco de demencia senil y le tenían que practicar diálisis. (minuto 34:12 archivo 31 mp4 del expediente de primera instancia) Miguel Fernando Huérfano Padilla, indicó que conoció al causante y la señora Teresa en Fresenius Medical porque su madre fue compañera de diálisis del causante, tiene conocimiento que la señora Teresa acompañaba al causante todas las semanas, dos días lunes, miércoles y viernes desde las cuatro de la tarde hasta las diez de la noche; que en virtud de ello tuvo contacto con ellos por más de seis años; señaló que tuvo conocimiento que el causante y la demandante convivieron juntos por más de 10 años, constándole que compartieron techo durante ese tiempo, no sabe cuándo falleció el causante porque su madre falleció primero. Indicó que los conoció en el 2014 y tuvo contacto con ellos hasta el 2020 que falleció su madre.

Supo que el causante y la compañera vivían en Montecarlo en el Salado, pero nunca los visitó. (minuto 5:23 archivo 32 mp4 del expediente de primera instancia) Alba Lucy Jaramillo, conoció al causante y a María Teresa en Fresenius porque a su madre le hacían diálisis y era compañera de diálisis del causante; iban a la diálisis los mismos días y las mismas horas; sabe que María Teresa lo acompañaba todo el tiempo y le consta la convivencia que tuvieron porque llegó a visitarlos con su madre y su hija, unas dos o tres veces.

Señaló que ellos también iban a comparar gafas a su óptica y siempre los veía juntos. Sabe que el causante falleció en 2020, no recuerda la fecha, pero lo sabe porque su madre también falleció en este año. Conoció a la pareja en 2005 y para esa fecha ya ellos iban a diálisis. La única persona diferente que vio acompañar al causante a diálisis, fue cuando estuvo en el hogar geriátrico que lo llevaba el señor del geriátrico y luego lo recogía. (minuto 16:23 archivo 32 mp4 del expediente de primera instancia) Luis Eduardo Lozano, es hermano de la cónyuge demandante, indicó que su hermana y el causante convivieron hasta 2005 porque tuvieron una ruptura, el causante visitaba la casa de su hermana y a sus hijos, él regresó en 2019 y se enfermó y por ello lo llevaron a un centro geriátrico, luego falleció en 2020.

No sabe donde vivió el causante en 2018, tampoco se dio cuenta cuando se lo llevaron al centro geriátrico, ni sabe cuándo falleció donde o con quién vivía. Sostuvo que su hermana y el causante comenzaron a convivir en el año 62 después de que se casaron; ellos tuvieron cinco hijos. No tuvo conocimiento de la relación del causante con la codemandante María Teresa.

(minuto 35:26 archivo 32 mp4 del expediente de primera instancia) Berney Yuri Rodríguez Cardozo, sobrino del causante, indicó que hacia 2018 se enteró que su tío vivía con una señora y cree que estaban comenzando la relación porque apenas estaban comprando muebles, se dio cuenta que en el 2019 volvió al hogar de Betty, en donde lo vio múltiples veces, que en ese año Betty se enfermó, tuvo un problema en las costillas y lo tuvieron que llevar a un hogar geriátrico.

Indicó que tiene entendido que la señora Teresa lo sacó del hogar Geriátrico, con conocimiento de Soraya, intentando retomar la relación. Con María Teresa tuvo una separación cuando él volvió a la casa de Betty porque obviamente ella la iba a dejar entrar; supo que María Teresa lo maltrataba y por eso un hijo de su tío decidió sacarlo de la casa de ella.

Durante esa separación Betty fue quien cuidó al causante y Soraya su hija también se encargaba de él. Conoció el hogar de su tío con Betty como un hogar estable en el que procrearon cinco hijos y no supo la razón por la que se separaron, pero él siempre se encargó económicamente del hogar. (minuto 53:04 archivo 32 mp4 del expediente de primera instancia) Sandra Liliana Gómez Sáenz, conoció a la señora Betty y al Causante porque han sido vecinos y sus hijos son contemporáneos con los de ellos.

Conoció el hogar como un matrimonio ejemplar, supo que tuvieron una separación, pero no entendió esa separación porque él seguía visitando el hogar y luego él le pidió que le hiciera una instalación de gas en el 2015 en el hogar que él tenía en el Salado y por eso se dio cuenta de la separación; él volvió antes de pandemia a vivir en la casa del Jordán, pero la señora Betty se cayó y los hijos se lo tuvieron que llevar a un hogar geriátrico, no supo donde falleció él. No supo que él conviviera con otra persona.

Vio a los cónyuges convivir más o menos hasta el año 2006 porque los visitaba todos los días. No les conoció otras parejas, el causante siempre tenía a Betty como su señora y siempre lo vio en las ocasiones especiales como navidad y año nuevo. (minuto 1:14:02 archivo 32 mp4 del expediente de primera instancia) Andrés Felipe Miranda Cardozo, es nieto del causante y la señora Betty Lozano, en abril de 2019 fue por su abuelo con su tío William porque su abuelo llamó a su tio y le pidió que lo sacaran de la casa en la que vivía con la señora María Teresa porque estaba sufriendo maltratos, ella no estuvo muy a gusto con la decisión de su abuelo y solo pudieron sacar la ropa, una reclino matić, un cuadro y unas botellas de alcohol que él tenía allá. No entró a la casa de la señora María Teresa; su abuelo les decía que ya quería estar con ellos porque se sentía muy mal y no quería seguir aguantando más. Indicó que se encargó de los cuidados de su abuelo hasta agosto de 2019 porque le salió trabajo y luego lo cuidó su tía Soraya y como ella tenía el marido enfermo no pudo estar más pendiente de su abuelo, luego supo que se llevaron a su abuelo a un hogar geriátrico porque su abuelo se había fracturado cuatro costillas.

No volvió a ver a su abuelo porque el trabajo se lo impedía. Se imagina que su abuelo se volvió a ir a vivir con María Teresa porque ella lo sacó del geriátrico, pero esto lo supo porque se lo contaron y luego se enteró que su abuelo había fallecido luego de un año. Recuerda que sus abuelos vivieron juntos hasta 2005. Después de la separación de sus abuelos no les conoció otras parejas, ellos tuvieron cinco hijos.

Indicó que fue quien lo llevaba a las diálisis a veces se quedaba con él otras veces se iba para reclamarle los medicamentos. (minuto 1:24:33 archivo 32 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: La demandante en calidad de compañera permanente María Teresa Bernal Espinosa, indicó que comenzó a convivir con el causante el 5 de septiembre de 2005 en una casa de su propiedad; no se separaron hasta el 21 de abril de 2019 de común acuerdo él se fue a convivir un tiempo con los hijos porque ellos le ayudaban y él quería compartir con ellos, pero nunca se dejaron de comunicar.

Las diálisis se las comenzaron al causante en el mes de noviembre de 2008, se las hacían tres veces por semana inicialmente martes, jueves y sábado en la unidad renal del Tolima; luego él pidió que lo pasaran para la unidad renal de Fresenius. No la aceptaron como beneficiaria en salud del causante porque ya aparecía como beneficiaria la señora Betty.

(minuto 54:29 archivo 31 mp4 del expediente de primera instancia) La demandante en calidad de cónyuge Betty Lozano de Cardozo, indicó que fue casada con José Harbey desde el 21 de junio de 1962; la casa en la que vive se la dejó él cuando se fue de la casa de mutuo acuerdo en 2006. No supo que él se hubiera ido a hacer vida marital con la señora María Teresa, se enteró a lo último.

Indicó que el causante regresó a la casa diciendo que recibía malos tratos, estuvo allá desde el 2 de abril hasta el mes de septiembre que se lo llevaron para el geriátrico. Durante ese tiempo lo asistieron el nieto Felipe y ella; les tocaba limpiarlo, ayudarlo a ir al baño y como ella no podía cuidarlo más se lo llevaron al geriátrico. Él iba constantemente a la casa, pero no tenían intimidad, eran como dos buenos amigos y compartían fechas especiales.

(minuto 1:46:41 archivo 31 mp4 del expediente de primera instancia) Estudiado el caso, no se encuentra en discusión que el causante dejó causado el derecho a la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios, en la medida en que el mismo se encontraba pensionado por invalidez, en la modalidad de renta vitalicia a través de Seguros de Vida Suramericana S.A., desde el 01 de septiembre de 1998 con una mesada inicial de $284.629.

Así las cosas, por regla general la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso. (Ver sentencias SL 4559 de 2019 y SL 5342 de 2019); que para el caso de José Harbey Cardozo que falleció el 30 de noviembre de 2020 corresponde al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…) En el presente caso, se presentan a reclamar la sustitución pensional María Teresa Bernal Espinosa en calidad de compañera permanente y Betty Lozano de Cardozo en calidad de cónyuge supérstite, siéndole negada a la primera mediante comunicado de 02 de septiembre de 2021 emitido por Seguros de Vida Suramericana al estimar la entidad que no cumplía con el tiempo mínimo de convivencia exigido por la norma; y a la segunda mediante comunicado de 06 de mayo de 2022 al no demostrar la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento y existir controversia entre beneficiarios.

Betty Lozano de Cardozo demuestra la calidad de cónyuge con registro civil de matrimonio (Pág. 45 del archivo 19 PDF del expediente de primera instancia), del cual se extrae que contrajo matrimonio católico con el causante el 21 de junio de 1962, correspondiéndole por ello acreditar que convivió con su cónyuge al menos cinco años en cualquier tiempo (SL 359 de 2021).

En torno a tal aspecto debe señalar la Sala que los testigos de la demandante en calidad de cónyuge, pesé a ser familiares de la demandante, ofrecen convicción en torno a la convivencia efectiva al menos hasta 2005, pues fueron coincidentes en tal postulado y pesé que la demandante en interrogatorio de parte rendido en primera instancia alega que la convivencia perduró hasta el 2006, en investigación administrativa sus hijos sostuvieron que lo fue hasta el año 2005 cuando su padre se fue a vivir con Teresa Bernal.

Ahora, si bien han sostenido la cónyuge y los testigos que la convivencia se reanudó en abril de 2019 hasta la fecha en que lo llevaron al geriátrico, lo cierto es que la señora Betty Lozano confesó que después de que él abandonó el hogar continuaron con una relación como amigos, indicando que después de la separación física, su relación fue amistosa; de donde se puede inferir que a partir de tal momento perdieron cualquier ánimo de comunidad de pareja; pues al margen de lo relativo al lecho que solo incumbe a la intimidad de la pareja, la demandante deja entrever esa pérdida de identidad marital, sin que al respecto la Sala emita concepto de convivencia adicional en la medida en que la sentencia no fue objeto de apelación por esta demandante.

Conforme a ello, habrá de admitirse que la convivencia entre los cónyuges perduró entre la fecha del matrimonio (21 de junio de 1962) y al menos el 01 de enero de 2005 (por ser el primer día del año en que se indicó que el causante abandonó el hogar conyugal), teniéndose por demás como indicio la procreación de hijos comunes de los cónyuges y no haber sido apelado por la demandante María Teresa Bernal ese tiempo de convivencia. Contrario a lo anterior, a la compañera permanente si le es exigible acreditar los cinco años de convivencia dentro del lapso anterior al fallecimiento del de cujus, encontrando la Sala que la prueba testimonial allegada por María Teresa Bernal Espinosa, no da cuenta de la convivencia de los compañeros permanentes, pues el señor Miguel Fernando Huérfano solo los vio en las sesiones de diálisis sin llegar a visitar el hogar de María Teresa y José Harvey y si bien la señora Alba Lucy Jaramillo indicó que los visitó en dos o tres oportunidades, estas no son suficientes para sustentar su dicho en torno a la convivencia; en lo que sí son coincidentes estos testigos y le ofrecen certeza a la Sala es en torno al cuidado y atención que le prestaba la demandante al causante, pues ambos sostienen que fue a la única persona que vieron acompañar al causante en las secciones de diálisis; lo cual encuentra apoyo en la documental correspondiente a los apartes de la historia clínica donde es a ella a quien se relaciona como acompañante, y en algunas oportunidades en calidad de cónyuge o compañera permanente.

No obstante, la no contundencia probatoria de la compañera permanente, según lo ha expuesto la Corte Constitucional en la sentencia SU471 de 2023, desde una mirada con perspectiva de género y aplicación del principio constitucional de igualdad, la cual opera en favor de ambas demandantes y no solo en favor de la cónyuge como erradamente lo aplicó el A quo, puede afirmarse que el despacho de primera instancia dio un trato discriminatorio y desigual a la compañera permanente, pese a ser ambas destinatarias de esta protección constitucional, al ser sujetos de especial protección. Y ello es así porque los tiempos de convivencia, modalidades y condiciones de la misma, deben mirarse con el mismo rasero de valoración probatoria.

Así las cosas, deben apreciarse de forma particular las declaraciones rendidas por los hijos del causante en la investigación administrativa, pues señalan que su padre abandonó el hogar en 2005 para iniciar convivencia con María Teresa, debiendo la Sala dar valor probatorio a tales manifestaciones en la medida en que el causante y la compañera permanente se declaran como compañeros permanentes en documentos públicos ante notario a partir del mes de septiembre de 2005, tales como declaraciones extrajuicio, las escrituras públicas de compraventa y constitución de usufructo que fueron allegadas al proceso como pruebas de la parte actora en calidad de compañera, lo cuales operan como indicio de que en efecto existió convivencia entre la demandante María Teresa Bernal y el causante.

De este modo, debe tenerse por probado que los compañeros convivieron físicamente al menos entre el 31 de diciembre de 2005 (por ser el último día del año en que se indicó que comenzó la convivencia, ya que no hay certeza de la fecha exacta en que la misma se inició) y el mes de abril de 2019 y entre el 22 de noviembre de 2019 y el 20 de noviembre de 2020.

Así las cosas, resulta necesario dilucidar, si el hecho de que los compañeros interrumpieran la cohabitación entre el mes de abril de 2019 y el mes de noviembre de 2019, implicaba el ánimo de terminar con la convivencia y de ser así; establecer si se justifica un trato diferencial entre cónyuges y compañeras permanentes en los hitos de convivencia. Sostienen los testigos de la demandante Betty Lozano que no tuvieron conocimiento de la relación que sostuvo el causante con María Teresa, pesé a ser estos familiares de la cónyuge demandante y el causante, señalando por demás que no supieron ni cuando salió el causante del centro geriátrico, ni a donde se fue a vivir y mucho menos donde falleció; situación que para la Sala reporta un indicio de intentar favorecer los intereses de la cónyuge en la medida que las manifestaciones de los hijos del causante en investigación administrativa denotan publicidad en la existencia del vínculo de su padre con María Teresa, de su conocimiento del retorno a la cohabitación luego de la estancia en el geriátrico y el conocimiento de que fue conviviendo con ella que falleció; resultando alejado de las reglas del conocimiento que otros familiares, como el nieto que indicó haberlo cuidado, desconociera tales hechos.

Ahora, son coincidentes los hijos del causante en afirmar que su padre les manifestaba recibir malos tratos de la señora María Teresa Bernal y por ello decidió retornar al hogar conyugal; sin embargo estas afirmaciones no encuentran sustento probatorio adicional, y no resulta lógico que si su padre era maltratado por la demandante en calidad de compañera permanente, luego hubiera optado por salir del geriátrico y voluntariamente retomar la cohabitación con ella y más ilógico aún, que sus hijos profesando amor por sus padres consintieran tal hecho a riesgo de que se reanudaran las supuestas conductas generadoras de mal tratos.

De este modo, si bien se desconocen las razones reales por las que los compañeros decidieron interrumpir la cohabitación, ha de tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, ha señalado que exigir en algunos casos cohabitación entre cónyuges [compañeros] sin comprender que cada familia se expresa de distintas maneras y que no todas se encuentran parametrizadas o cuentan con un estándar de comportamiento.

Reproduce inequidades (sentencia SU471 de 2003) Por lo anterior, no puede castigarse a la reclamante en calidad de compañera parmente, por la mera interrupción en la cohabitación, sin importar lo que la hubiera motivado, pues lo cierto es que de forma voluntaria el causante decidió retomarla, sin que sea plausible dar por probado que perdió el ánimo de convivencia con la demandante, y si bien los hijos afirman que optó por tener con la señora María Teresa Bernal un trato de cuidadora; lo cierto es que de ello no existe prueba ni siquiera sumaria, siendo ellos respecto de tal afirmación, a lo sumo testigos de oídas de un acuerdo supuestamente realizado entre el causante y la demandante.

Ahora, la declaración rendida por María Teresa y el causante el 15 de octubre de 2020 en la notaría Quinta del Circulo de Ibagué, en la que sostienen estar en convivencia por más de quince años, constituye en favor de la compañera prueba sumaria en favor de sus intereses; además de que se afirmó que la señora María Teresa lo acompañaba, cuidaba y asistían en su enfermedad, manifestaciones que cuentan con apoyo probatorio en los apartes de la historia clínica, donde ella es quien figura como acompañante del causante.

Por lo anterior, no se puede perder de vista, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sostenido que el concepto jurídico de convivencia refiere a la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual; con vocación de consolidación de vida en pareja (sentencia SL1130 de 2022), definiéndola igualmente como una “efectiva comunidad de vida constituida sobre una real convivencia de pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (sentencia SL 4549 de 2019, SL3861 de 2020, SL1130 de 2022) demostrando la demandante que el causante no solo deseaba reanudar la cohabitación con ella, sino también que hasta el fallecimiento, le proporcionó ayuda, asistencia y acompañamiento.

De este modo, no es plausible interpretar como lo hizo el A quo, que la reanudación de la cohabitación debe considerarse como el inicio de una nueva convivencia, pues ello no se acompasa con la interpretación jurisprudencial otorgada al concepto de convivencia; debiéndose a lo sumo, y solo por no haberse demostrado las razones de la interrupción de la cohabitación, descontar del tiempo total de convivencia el lapso comprendido entre el 20 de abril de 2019 y el 22 de noviembre de 2019, como se haría en el caso de tratarse de los cónyuges; pues Constitucionalmente no se haya justificada ninguna forma de diferenciación entre el matrimonio y la unión permanente, como fuentes u orígenes de la familia (sentencia SU444 de 2023) y menos aún que se dé un trato diferencial a estas uniones, cuando el único fundamento sea la divergencia estructural (sentencia C879 de 2005).

Conforme a lo anterior, se tiene que la señora María Teresa Bernal Espinosa logró acreditar que convivió con el causante por más de cinco años hasta el momento del fallecimiento de su compañero permanente José Harbey Cardozo, pues no resulta constitucionalmente admisible señalar que la comunidad de vida constituida, los lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos; se entienda finalizados por la interrupción de la cohabitación, por el término aproximado de siete meses, pues la cohabitación en sí, no ha sido entendida como parte fundamental del concepto constitucional de convivencia. Así las cosas, se tiene que la señora María Teresa Bernal Espinosa logró acreditar que convivió con el causante entre el año 2005 y el 30 de noviembre de 2020, es decir por espacio aproximado de 15 años a los cuales habrá de restárseles 7 meses, debiéndose modificar la sentencia de primera instancia para en su lugar conceder la sustitución pensional a ambas demandantes en proporción al tiempo de convivencia demostrado, tal y como lo dispone la norma.

Así las cosas, habiendo acreditado la cónyuge una convivencia de 42 años y la compañera permanente una convivencia de 14 años y cinco meses, acreditan en total un tiempo de convivencia de 56 años y cinco meses, de los cuales Betty Lozano de Cardozo acredita el 74,44% y María Teresa Bernal Espinosa el 25,56% de la misma, por tanto, en esta proporción se distribuirá la respectiva mesada pensional.

Teniendo en cuenta que José Habery Cardozo falleció el 30 de noviembre de 2020 y que la primera instancia reconoció la prestación desde esta fecha, Seguros de Vida Suramericana adeuda a las demandantes las siguientes sumas de dinero: RETROACTIVO PENSIONAL Año Valor mesado porcentaje Mesada s cónyuge porcentaje compañera mesadas 2020 $ 946.640 $ 704.679 2021 $ 961.881 2022 retroactivo cónyuge retroactiva compañera 2 $ 241.961 2 $ 1.409.357 $ 483.922 $ 716.024 14 $ 245.857 14 $ 10.024.337 $ 3.441.994 $ 1.015.939 $ 756.265 14 $ 259.674 14 $ 10.721.038 $ 3.635.434 2023 $ 1.160.000 $ 863.504 14 $ 296.496 14 $ 12.089.056 $ 4.150.944 2024 $ 1.300.000 $ 967.720 11 $ 332.280 11 $ 10.644.920 $ 3.655.080 $ 44.888.708 $ 15.367.375 A Betty Lozano de Cardozo entre el 01 de diciembre 2020 y el 30 de noviembre de 2024 la suma de $ 44.888.708 y María Teresa Bernal Espinosa entre el 01 de diciembre 2020 y el 30 de noviembre de 2024 la suma de $ 15.367.375; sumas de las cuales se autoriza a Seguros de Vida Suramericana efectuar los descuentos de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia.

(sentencias SL 1195 de 2014 y SL 10143 de 2014), sumas que deberán ser indexadas al momento del pago para evitar la pérdida del poder adquisitivo. A partir del 01 de diciembre de 2024 Seguros de Vida Suramericana S.A. deberá seguir pagar a la señora Betty Lozano de Cardozo Corzo una mesada pensional en cuantía de $967.720 correspondiente al 74,44% de la mesada pensional del causante y a María Teresa Bernal Espinosa una mesada pensional en cuantía de $332.280 correspondiente al 25,56% de la misma prestación; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 14 mesadas por año. COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la demandante María Teresa Bernal Espinosa.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por María Teresa Bernal Espinosa contra Seguros de Vida Suramericana S.A., al cual se integró a la señora Betty Lozano de Cardozo para en su lugar: 1. Declarar que Betty Lozano de Cardozo Corzo y María Teresa Bernal Espinosa en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, tienen derecho a la sustitución pensional del señor José Habery Cardozo en proporción del 74,44% para la señora Betty Lozano de Cardozo Corzo y 25,56% para la señora María Teresa Bernal Espinosa. 2.

Seguros de Vida Suramericana S.A. deberá reconocer y pagar a la señora Betty Lozano de Cardozo Corzo un retroactivo entre el 01 de diciembre 2020 y el 30 de noviembre de 2024 la suma de $ 44.888.708 y a María Teresa Bernal Espinosa un retroactivo entre el 01 de diciembre 2020 y el 30 de noviembre de 2024 la suma de $ 15.367.375, suma de la que se autoriza efectuar los descuentos en salud y que deberá ser indexada al momento del pago. 3.

A partir del 01 de diciembre de 2024 Seguros de Vida Suramericana S.A. deberá pagar a la señora Betty Lozano de Cardozo Corzo una mesada pensional en cuantía de $967.720 correspondiente al 74,44% de la mesada pensional del causante y a María Teresa Bernal Espinosa una mesada pensional en cuantía de $332.280 correspondiente al 25,56% de la misma prestación; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 14 mesadas por año.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 624be0c090d8539a6c5009b1306cb625e26f017b1c1cf1de90e6a44e252aacb1 Documento generado en 23/01/2025 10:38:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica