1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-SALA LABORAL Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso ordinario de primera instancia instaurado por MARTHA DOLLY GÓMEZ OLARTE contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y OTROS, se avizora que la apoderada de la entidad demandada allega memorial virtual a esta Corporación con el fin de “…solicitar al despacho la terminación del proceso, lo anterior atendiendo a la reciente promulgación de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictas otras disposiciones”…”, teniendo como fundamento para ello lo señalado por el artículo 76 de dicha ley, ante lo cual se hace necesario indicar lo siguiente: La señora MARTHA DOLLY GÓMEZ OLARTE pretende a través de este proceso ordinario la declaratoria de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual y, como consecuencia, se ordene su inmersión al régimen de prima media con prestación definida con todas las consecuencias que tal declaratoria genera.
Una vez surtido el trámite de rigor, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de julio de 2024, profirió sentencia declarando, para lo que interesa a este auto, la ineficacia de la afiliación de la señora Martha Dolly Gómez Olarte al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. y Colfondos S.A.; así mismo, condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la accionante, incluyendo para el efecto las cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea el 2 caso, ordenando a Colpensiones a recibir tales sumas de dinero y actualizar la historia laboral de la demandante, lo que implicaba la activación de la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.
Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación la parte actora, solicitando se ordene la devolución de los gastos de administración, fondo de garantía de pensión mínima, las contingencias de invalidez y de sobrevivencia, y que las devoluciones igualmente cobijen a Protección S.A. mientras la accionante estuvo afiliada en esa administradora, debidamente indexados, razón por la cual el proceso se encuentra en esta Corporación, luego de haberse admitido el recurso mediante auto del 16 de julio hogaño. Bajo esa óptica, y atendiendo los argumentos expuestos en el memorial presentado por la apoderada de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, debe decirse que si bien el artículo 76 de la ley 2381 de 2024 establece que las personas dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la misma tendrán derecho al traslado de régimen “respecto de la normatividad anterior”, siempre y cuando éstas cumplan con una serie de requisitos, no es menos cierto que tal disposición lo que brinda es una facultad de traslado voluntaria y de manera administrativa sin necesidad de adelantar un proceso judicial, más no alude a que lo dispuesto sea una forma de terminación anormal de los procesos ordinarios que se encuentran en curso, pues no puede perderse de vista que tal posibilidad se encuentra enmarcada en los artículos 312 y ss del Código General del Proceso, sin que este sea uno ellos, por lo que a todas luces resulta improcedente la solicitud elevada por la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Por lo anterior, este Magistrado sustanciador RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud elevada por la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, tendiente a dar por terminado el proceso con base en la Ley 2381 de 2024. 3 Notifíquese por los estados electrónicos. El Magistrado, Certifico: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N° 157 fijados en la página web de la Rama Judicial, el 04/09/2024 a las 8:00 am. ____________________________ Secretario.