TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Consecutivo 70-001-31-05-001-2023-00129-01 Sincelejo, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Viene del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en APELACIÓN, la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Aura Villalba Mendoza, contra la Cooperativa de Trabajadores de Sampu és – Cootrasam Ltda..
Siendo procedente el recurso demandad a Cootrasam Ltda., de impetrado por la conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se procederá a admitir la alzada referenciada, en consonancia con lo establecido en el canon 13 de la Ley 2213 de 2022.
Ahora bien, no puede dejarse pasar que, en memorial presentado en el marco de la segunda instancia, la demandante acreditó estar inmers a en una circunstancia 2 de debilidad manifiesta, por ser una persona afectada con un diagnostico ONCOLOGICO de CÁNCER de OVARIO estirpe mucinoso estadio IV, con compromiso metastasico a nivel peritoneal, hepático, bazo, pared abdominal, domo vaginal y recto-sigmoide, por lo que se procederá a analizar la posibilidad de alterar el sistema de turnos erigido a partir del orden de ingreso de los procesos laborales activos, con el propósito de dilucidar si en el presente asunto es dable adelantar el estudio de fondo pertinente.
Y sobre el particular, conviene memorar que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala sucintamente que “es oblig atorio para los Jueces dictar las sentencias exac tamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal f in sin que dicho orden pueda alterarse, s alvo e n los casos de sentencia antic ipada o de prelación leg al”, siendo aplicable esta segunda hipótesis, a voces de la Corte Constitucional, cuando se esté ante un sujeto de especial protección constitucional, o bien exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y resolución pendiente por parte de la administración de justicia 1, evento que se aprecia en esta oportunidad, en el que se logró acreditar, a partir de las historias clínicas allegadas al paginario, la especial calidad de la convocante, quien es una persona que se encuentra en clara debilidad manifiesta, con diagnóstico de una enfermedad ruinosa y progresiva, como es el cáncer de ovarios que padece, el cual ha hecho metástasis, en afectación de varios de sus órganos vitales.
Así las cosas, como quiera que la prelación examinada ostenta visos de prosperidad, al cumplir con los lineamientos jurisprudenciales excepcionalísimos, 1 Corte Constitucional, Sent. T-945ª-2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 delimitados por la doctrina pretoriana, y el turno actual que le corresponde a este trámite no se acompasa con la delicada situación de la libelista, habrá lugar a modificar el orden correspondiente, pasándose a analizar prioritariamente el expediente de la referencia, a fin de proferir el proyecto de fallo que zanje la discusión barajada en segunda instancia. Por consiguiente, se DISPONE: 1.
ADMITIR la apelación de la sentencia referenciada. 2. Ejecutoriado el presente auto, por Secretaría General, SURTIR EL TRASLADO a las partes para alegar, en los términos del numeral 1° del artículo 13 de la citada ley 2. 3. CONCEDER prelación especial de fallo al proceso de la referencia, por las razones disertadas en precedencia. 4.
Cumplido lo anterior, INGRESAR el proceso AL DESPACHO para proferir sentencia escrita.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada Artículo 13. “[…] 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.
Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación […]”. 2 4