Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00342-01 DRA VELASQUEZ AUTO CONFRIMA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: Banco Credifinanciera S.A. Demandados: Monroy Grupo Inversionistas S.A.S. Rad. 11001310304520220034201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece de marzo de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Monroy Grupo Inversionistas S.A.S. contra el auto proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de octubre de 2024.

ANTECEDENTES 1. El Banco Credifinanciera S.A., instauró acción ejecutiva en contra de Monroy Grupo Inversionistas S.A.S., Raúl Alexander Monroy Bautista y Oskar Ariel Monroy Bautista, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré No.030862243039; a la que se accedió mediante auto calendado a 28 de julio de 20221. 2. Agotado el trámite de integración del contradictorio, en el auto cuestionado2, se denegó la prueba pericial solicitada por el ejecutado al considerarse que “correspondía a la parte aportar la prueba que pretendía hacer valer en la oportunidad probatoria idónea para ello.

Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código General del Proceso. A lo anterior se suma que tampoco solicitó un plazo 1 01CdPrincipal.Pdf07AutoLibraMandamiento dePago.pdf 201CdPrincipal.Pdf33AutoDecretaSentenciaAnticipada.pdf. Exp. 11001310304520220034201 adicional o hizo manifestación de no estar en posición de aportarla por sí mismo”. 3.

Inconforme con tal determinación, el ejecutado interpuso recurso de apelación3 argumentando que en la demanda se hizo mención en que la adeuda por capital e intereses ascendía a $1.206.366.920 lo cual estaba simplemente en el dicho de su contraparte, y que echa de menos el historial de pago de la obligación hasta la fecha de su vencimiento.

Por tal circunstancia no existe claridad sobre el valor real de la obligación. Agregó, que el título base de la ejecución corresponde a los denominados complejos por lo que debía acompañarse de otros anexos adicionales, insistiendo en la necesidad de practicarse la prueba pericial en procura de determinar el valor real de la deuda. 4. Acto seguido, el a quo, concedió la alzada.4 CONSIDERACIONES 1.

En aras de resolver el recurso interpuesto, es necesario memorar que para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juez es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo, este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes aporten o pidan, se decrete, toda vez que ellas deben someterse al juicio de (i) petición, (ii) pertinencia, (iii) utilidad, (iv) conducencia, (v) oportunidad, y (vi) racionalidad. 2.

Una de las modificaciones introducidas por el Código General del Proceso, justamente corresponde a la regulación de la prueba pericial, en tanto el propósito general de la norma es trasladar a las partes la responsabilidad de acompañar la experticia con la demanda o con la contestación. Así lo establece el artículo 227, a cuyo tenor: “ La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la 301CdPrincipal.Pdf34RecuersoApelación.pdf. 401CdPrincipal.Pdf36AutoConcedeApelación.pdf.

Exp. 11001310304520220034201 respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda”. (Se resalta). 3. Ese postulado, permite ab initio, pregonar que la decisión fustigada se ajusta a la normativa, en tanto correspondía a la parte interesada en demostrar “el monto real de la deuda” aportar el medio probatorio (dictamen pericial) con la contestación de la demanda, o cuando menos, haberlo anunciado, si el término para su agregación era insuficiente, proceder incumplido por el demandado quién se limitó a indicar “solicito se nombre auxiliar de la justicia con conocimientos expertos para verificar los valores de la obligación a ejecutar”.

Lo anterior deviene sin ambages que la petición del recurrente no cumplió con las condiciones que prevé la norma y por lo tanto no supera ni siquiera el juicio de formalidad en la petición, lo que imponía denegar el petitum elevado, negativa que se sube de tono si además se evidencia que aquella puede considerarse superflúa, en tanto el A quo, no la decretó, ni siquiera de oficio, por considerar, prescindible ese medio probatorio.

Adicionalmente, cumple precisar que el pedimento de nombramiento de “[un] auxiliar de la justicia” se encuentra proscrito del actual ordenamiento procesal civil porque hoy la prueba “se aporta”, no se “pide”. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha y procedencias anotadas.

Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen para lo pertinente, sin condena costas por no aparecer causadas. Exp. 11001310304520220034201 Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac0d475787fef067cd8ba9472a6c7923de7a49b9864677131ddfe9f3dc6537ea Documento generado en 13/03/2025 11:24:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310304520220034201