Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251005001 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Ponente ACTA DE DISCUSIÓN No. 357 Manizales Caldas, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 151 I. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan David Morales Herrera en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, dentro de la acción popular presentada por el apelante en contra de la Óptica Salamina, propiedad del señor Cristian Ceballos Henao.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Lo pretendido El señor Juan David Morales Herrera, solicitó que a través del presente trámite se le ordene a la Óptica Salamina, establecimiento de comercio propiedad del señor Cristian Ceballos Henao “construya una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas”; asimismo, conceder las costas y agencias en derecho a su favor.
Como sustento de sus pretensiones, aseveró que la accionada no cuenta en el inmueble comercial, con un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. 1 2.2 Trámite procesal El Juzgado Civil del Circuito de Salamina- Caldas, admitió la acción popular mediante auto del 17 de febrero de 2025,2 en contra de la Óptica Salamina, establecimiento de comercio propiedad del señor Cristian Ceballos Henao, al que le corrió traslado por un término de diez (10) días.
En el mismo proveído ordenó notificar a la Alcaldía de la misma municipalidad y la Defensoría del Pueblo, Seccional Caldas. 1 2 01PrimeraInstancia, C01 Principal, 02EscritoAcciónPopular. 01 primera Instancia, C01Principal, 03 AutoAdmite. 1 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251005001 2.3 La contestación Cristian Ceballos Henao, propietario del establecimiento comercial Óptica Salamina, en su defensa argumentó que el local donde opera su negocio no es de su propiedad, sino que está en calidad de arrendatario, por lo que no puede realizar modificaciones estructurales sin autorización de los propietarios.
Explicó además que el local tiene una superficie de apenas 35 m², lo cual lo exime legalmente de la obligación de contar con baños públicos accesibles, ya que dicha exigencia solo aplicaba a locales con más de 200 m². Añadió que cualquier intervención estructural pondría en riesgo la integridad del inmueble y de los locales contiguos, debido a que las paredes son de tapia y el edificio forma parte del patrimonio histórico de Salamina, clasificado como tipo 1, lo que impide cualquier modificación sin autorización del Ministerio de Cultura.
Ceballos Henao sostuvo que su establecimiento no es de acceso obligatorio ni de permanencia prolongada, por lo que no se configuraba una amenaza real o vulneración de derechos colectivos. También señaló inconsistencias en la demanda, como la mención de otra entidad (INMEDENT S.A.S.) y una dirección distinta a la de su óptica. Finalmente, solicitó al juez negar las pretensiones del demandante, condenarlo en costas y decretar pruebas como inspección judicial y oficios a entidades municipales para verificar la situación del inmueble.3 2.4 Fallo de primera instancia En el marco de la acción popular tramitada, el Juzgado de instancia emitió sentencia el 19 de mayo de 2025, mediante la cual negó las pretensiones enarboladas en contra de la Óptica Salamina.
Como fundamento de su decisión el Juzgado Civil del Circuito de Salamina analizó si las condiciones del establecimiento “Óptica Salamina” vulneraban derechos colectivos al no contar con una unidad sanitaria accesible para personas con discapacidad. El juez evaluó los presupuestos procesales, la legitimación de las partes y la carga probatoria, concluyendo que la acción popular era procedente en términos formales.
Sin embargo, al estudiar el fondo del asunto, el despacho determinó que la parte actora no aportó pruebas suficientes que demostraran una amenaza o vulneración real de los derechos colectivos invocados. Aunque se constató que el baño del establecimiento no cumplía con las normas técnicas de accesibilidad, el juez consideró que la obligación de adecuar el local resultaba desproporcionada, dado que se trataba de un establecimiento pequeño, arrendado, ubicado en una zona patrimonial, y con baja afluencia de público.
El juzgado también resaltó que la carga de la prueba recaía sobre el actor popular, quien no demostró impedimentos técnicos o económicos para cumplir con dicha carga. En 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05ContestacionOpticaSalamina. 2 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251005001 consecuencia, no se acreditó la existencia de una amenaza concreta que justificara la intervención judicial.4 2.5 Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, Juan David Morales Herrera, en calidad de accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, argumentando que se había demostrado de manera suficiente la vulneración sistemática de derechos colectivos, especialmente el derecho a la accesibilidad de personas en situación de discapacidad.
Señaló que la inexistencia de un baño público accesible en el establecimiento demandado constituía una omisión grave que afectaba derechos fundamentales protegidos por la Constitución y por tratados internacionales. El apelante invocó normas como los artículos 2, 13 y 47 de la Constitución Política, la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Alegó que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas, ignoró un derecho de petición sin respuesta, y trasladó indebidamente la carga probatoria al actor, a pesar de tratarse de una acción constitucional. El apelante también anexó fallos judiciales que respaldaban su posición, incluyendo decisiones que ordenaron la adecuación de baños accesibles en bancos, funerarias, cementerios y otros establecimientos abiertos al público.
Enfatizó que la accesibilidad no es una opción, sino una obligación legal y constitucional, y que su acción estaba plenamente respaldada en derecho.5 Mediante auto del 04 de junio de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, concedió el recurso interpuesto por el actor popular6. 2.6 Trámite de segunda instancia Mediante auto del 17 de junio de 2025, la Magistrada ponente admitió el recurso presentado por la parte accionante y concedió el término previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro del plazo legal, el accionante formuló la sustentación del recurso y solicitó la práctica de una prueba en segunda instancia, solicitud que fue denegada mediante auto del 26 de junio. Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación, al cual se le dio trámite de súplica mediante auto del 15 de julio, siendo resuelto por la Sala de Decisión el 31 de julio, que declaró su improcedencia y ordenó la devolución del expediente a la Magistrada ponente.
No obstante, el actor popular presentó un nuevo recurso —sin indicar su naturaleza— contra el mismo auto, el cual fue tramitado como súplica por la Secretaría de la Corporación y rechazado de plano por la Sala mediante proveído del 26 de agosto. Finalmente, mediante auto del 2 de septiembre, el despacho de la Magistrada ponente adecuó el recurso de apelación inicialmente interpuesto, imprimiéndole el trámite de reposición, y 01PrimeraInstancia, C01Principal, 14SentenciaNiegaPretensiones. 01PrimeraInstancia, C01Principal, 15ApelaciónSentencia 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 16AutoConcedeRecurso. 4 5 3 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251005001 resolvió no reponer el proveído del 26 de junio.
Contra esta última decisión, el accionante interpuso recurso de queja7. III. CONSIDERACIONES 3.1 Aspectos Procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida dentro de la presente acción popular, por ser la superior funcional del Juzgado cognoscente en primera instancia. La parte actora se encuentra legitimada en la causa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
La acción popular se instauró en contra del establecimiento “Óptica Salamina”, entidad que no tiene el carácter de estatal, pero se constituye en un establecimiento comercial abierto al público, por lo que su naturaleza se encuadra en el contenido del canon 9 ibidem que establece “Procedencia de las Acciones Populares”. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” (subrayado de la Sala). 3.2.
Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación, en sede de segunda instancia, establecer si en el presente caso se configuró una vulneración a los derechos colectivos invocados por el accionante, particularmente el derecho a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, frente a la omisión atribuida a la parte demandada por no disponer de una unidad sanitaria pública accesible.
Asimismo, se debe verificar si el fallo de primera instancia valoró de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente, así como los fundamentos normativos y constitucionales aplicables a la materia. 3.3 Fundamentos Legales 3.3.1. De las Acciones Populares. Las acciones populares se encuentran establecidas en la constitución política de 1991,8 y reguladas en la Ley 472 de 1998, la cual las definió en su artículo segundo como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos,” aunado a que ejercicio procede para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración 7 El recurso de queja fue resuelto por la Magistrada sustanciadora en proveído calendado el 10 de septiembre de los corrientes.
Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos 8 4 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251005001 o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” norma en la que, a su vez, se establecen cuáles son las prerrogativas frente a las que otorga protección, siendo en el caso que nos ocupa, los siguientes: “d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.” Con su ejercicio, se pretende evitar un daño, hacer cesar el peligro, amenaza, transgresión o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, por lo que, según lo consignado en el artículo 9 la referida codificación, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan vulnerado o amenacen los derechos e intereses colectivos.
Al pronunciarse sobre la procedencia de estas acciones constitucionales, el Consejo de Estado expuso: “las acciones populares… proceden siempre que se pretenda garantizar la vigencia de un derecho o interés colectivo, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones administrativas, bien sea para prevenir la causación de un daño o para restituir las cosas a su statu quo, cuando el daño se haya producido y ello sea fácticamente posible… “Lo anterior se desprende de las características propias e independientes de cada una de estas acciones, pues mientras la acción de cumplimiento busca la protección del ordenamiento jurídico y, en algunos casos, la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal, la acción popular procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior, cuando esto fuere posible […]”9. 3.3.2 Marco normativo para la protección de las personas en situación de discapacidad.
Por su parte, específicamente para garantizar los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida se instituyó la Ley 361 de 1997, que estableció el concepto de accesibilidad, con el fin que quien se encuentre en estado de discapacidad no vea menguados sus derechos, merced a acciones u omisiones de los particulares, por tanto, en su artículo 43 reglamenta: “El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad.
Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. (…)” A su turno, dicha preceptiva determina que debe eliminarse cualquier tipo de barrera que interfiera en la movilidad de las personas en estado de discapacidad, por ello en su artículo 47 estableció: “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley.
Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Consejero Ponente: William Hernández Gómez Fecha: (13) (02) (2018); Radicación Número: 25000231500020020270401. 9 5 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251005001 pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.
Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo.” Conforme a lo anterior, se concluye que cualquier persona, natural o jurídica, que preste servicios al público en general, deberá dentro de sus diferentes modalidades de infraestructura, conformación institucional y apego a las reglas jurídicas, adaptarse para garantizar la atención a cualquier tipo de población, lo que claramente incluye a las personas discapacitadas.
Lo anterior, a su vez, se acompasa con lo establecido en el Decreto 1538 de 2005, que regula la normativa aludida, el cual refiere en el literal c de su canon 9 Artículo 9°. Características de los edificios abiertos al público. Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad: (…) C. Acceso al interior de las edificaciones de uso público (…) 7.
Se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible. Por su parte la Resolución No.14-861 de 1985, proferida por el Ministerio de Salud, refiere en su artículo 50, frente a los requisitos que debe contener una batería sanitaria para el uso de personas con movilidad reducida: “Requisitos para servicios sanitarios. Los servicios sanitarios en toda edificación cumplirán entre otros, con los siguientes requisitos: - Estarán ubicados cerca de espacios de circulación para permitir fácil acceso a la población en general. - Se colocarán señales para indicar su ubicación. - Los cuartos de servicios sanitarios para minusválidos se identificarán en la puerta con el símbolo internacional de acceso.
Las puertas de entrada tendrán como mínimo 0.80 metros y cuando sean de batiente abrirán hacia fuera. La apertura de puertas no podrá impedir la libre circulación interior o exterior a los servicios sanitarios. - Cuando exista pasillo o vestíbulo, como antesala para entrar a una unidad sanitaria, sus dimensiones mínimas serán de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo. - No se permitirán cambios abruptos de nivel entre el piso de la unidad sanitaria y el del espacio exterior o en cualquier parte de su interior. - El acabado del piso será en material antideslizante. - El dispensador para papel higiénico, el toallero y las barras o agarraderas se colocarán a 0.70 metros desde el piso acabado. - Los lavamanos para minusválidos serán colocados de manera que su altura máxima no exceda de 0.80 metros y haya espacio libre debajo del artefacto de 0.35 metros a cada lado a partir del centro de este. - La altura de la taza de inodoro estará entre 0.40 metros y 0.50 metros desde el piso acabado.
Cuando las exigencias mínimas de una edificación sean de una unidad sanitaria por sexo, ésta reunirá las condiciones de acceso para minusválidos. Cuando en una edificación se instalen baterías de unidades sanitarias, cada una de éstas tendrán una unidad por sexo, por cada 15 personas, con facilidades de acceso para minusválidos: En los cuartos sanitarios para minusválidos deberá instalarse alarma.” Normativas que han sido acogidas por la H. Corte Constitucional, que frente al particular ha indicado: 6 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251005001 “Tanto la protección constitucional reforzada de que gozan las personas en condición de discapacidad como las disposiciones internacionales y legales vigentes que regulan la accesibilidad y protegen sus derechos, establecen obligaciones para todas las instalaciones y edificaciones independientemente del servicio que se preste, orientadas a asegurar que este sector de la población no sea marginado de la vida social, pública, política, comercial, cultural, educativa o deportiva eliminando en consecuencia las barreras y obstáculos que impiden su natural desenvolvimiento en sociedad.
En todas estas normas se hace evidente la preocupación por ofrecer a las personas en este estado un entorno físico propicio para su desarrollo en condiciones dignas y respetuosas con un fin específico de inclusión en la sociedad y trato igualitario.10” Lo anterior, dimana del artículo 47 de la constitución política, que indica: “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
Con base en tales mandatos se profirieron las leyes 361 de 1997 y 472 de 1998, para lograr igualdad de oportunidades para la población con movilidad reducida, incluyendo en este punto a las instituciones abiertas al público, sin importar si son de orden público o privado. 3.3.3. Del ajuste razonable frente a la protección de la accesibilidad.
Es importante destacar que el ajuste razonable busca brindar una protección especial a las personas en situación de discapacidad, mediante la adopción de preceptos para revertir la desigualdad. En otras palabras, su finalidad es combatir los tratos discriminatorios y eliminar las barreras que puedan limitar los derechos de este grupo poblacional.
Dicho concepto se define en el artículo 2 de la Convención americana sobre los derechos de las personas con discapacidad que establece: “Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” La doctrina ha señalado sobre este tema que “los programas no se basan en la idea de quienes reciban ayuda tengan derecho a esa ayuda, si no en la hipótesis estratégica de que colaborar con ellos es una manera efectiva de atacar un problema nacional.11” Así, los ajustes razonables consisten en medidas que pretenden adaptar el entorno a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, aunque con ciertas limitaciones, ya que la vulneración debe acreditarse puntualmente.
Por ello, cobra gran importancia el despliegue probatorio necesario para determinar este hecho, en concordancia con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, que establece que corresponde al actor popular acreditar la vulneración que alega. Lo anterior consiste en realizar las modificaciones y adaptaciones necesarias, que no impongan una carga desproporcionada e indebida en un caso particular, con el objetivo de 10 11 H. Corte Constitucional Sentencia T-269 de 2019, H.M.P. María Victoria Calle Correa.
Dworkin Ronald una cuestión de principios siglo XXI ediciones Buenos Aires pág 367. 7 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251005001 garantizar el ejercicio y disfrute efectivo de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad. Así, la razonabilidad en estos asuntos debe traducirse en la exigencia de proporcionalidad de la medida adoptada para garantizar el derecho a la igualdad.
El principio de proporcionalidad permite sopesar los bienes jurídicos en tensión. La H. Corte Constitucional, ha señalado que: “El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.
En el caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato.12” 3.4 Caso Concreto Respecto de la decisión objeto de análisis, el recurrente sostiene en sus argumentos que logró demostrar de manera suficiente la vulneración sistemática de derechos colectivos, en particular el derecho a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad.
Señala que la inexistencia de un baño público accesible en el establecimiento demandado constituye una omisión grave que transgrede los derechos fundamentales de esta población. Es pertinente precisar que, si bien en la contestación de la demanda la parte accionada — Óptica Salamina— no allegó certificado de existencia y representación legal que definiera expresamente su objeto social, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que su actividad principal se centra en la prestación de servicios de salud visual, específicamente: La realización de exámenes visuales básicos (optometría).
La comercialización de anteojos, gafas y demás elementos ópticos. Esta actividad fue reconocida por el juzgado de primera instancia como una forma de prestación de un servicio de salud, lo cual, aunque no convierte a la óptica en un centro médico en sentido estricto, sí la vincula con ciertos deberes constitucionales y legales, en tanto se trata de un establecimiento abierto al público que ofrece servicios relacionados con el bienestar físico de las personas.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución Política establece que la salud es un derecho fundamental, y su prestación —incluso por particulares— debe observar principios como la accesibilidad, continuidad y calidad. No obstante, es necesario distinguir entre una óptica comercial y un centro médico asistencial. Las ópticas, por regla general, no realizan procedimientos clínicos invasivos ni 12 Corte Constitucional Sentencia No. 022 de 1996, H.M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251005001 requieren la permanencia prolongada de los usuarios, su función se limita a la evaluación visual básica y a la venta de productos ópticos, sin que ello implique la existencia de un servicio médico integral como el que prestan clínicas, hospitales o consultorios médicos habilitados por el sistema de salud.
En cuanto a la infraestructura del local, se encuentra acreditado que la Óptica Salamina está ubicada en la Carrera 6 No. 6-78 del municipio de Salamina, Caldas. Según el registro fotográfico y el acta de visita técnica realizada por la Secretaría de Planeación Municipal, se trata de un local de reducidas dimensiones —según lo manifestado por la parte demandada, no supera los 35 m²—, lo cual limita significativamente su capacidad de adecuación estructural.
De la inspección técnica se concluye que el inmueble cuenta con una única unidad sanitaria de uso mixto, la cual además cumple funciones de depósito de objetos y herramientas de aseo, circunstancia que permite inferir que dicho baño no está destinado al uso del público general, sino al personal que labora en el establecimiento. Así las cosas, y conforme a las pruebas recaudadas, se advierte que la actividad comercial del establecimiento no requiere condiciones de infraestructura propias de una institución prestadora de servicios de salud (IPS), ni que implique la permanencia prolongada de los usuarios que justifique, en términos de proporcionalidad, la imposición de una carga estructural como la construcción de una unidad sanitaria accesible.
No obstante lo anterior, y si bien es cierto que en materia de eliminación de barreras arquitectónicas en favor de las personas con discapacidad física se contempla la instalación de unidades sanitarias accesibles —tal como lo establece el Decreto 1538 de 2005, que exige que las edificaciones abiertas al público cuenten con “al menos un servicio sanitario accesible”—, también es cierto que una interpretación razonable de dicha normativa permite concluir que su aplicación debe considerar la naturaleza y características del establecimiento en cuestión. En el caso de la óptica, cuya actividad principal se limita a la comercialización de productos ópticos y la realización de evaluaciones visuales básicas, sin que se configure una prestación de servicios médicos asistenciales ni una permanencia prolongada de los usuarios, no resulta indefectible la exigencia de adecuaciones estructurales como la construcción de baterías sanitarias accesibles.
Esta conclusión se refuerza al considerar las condiciones físicas del inmueble lo cual impone restricciones técnicas que deben ser ponderadas en términos de proporcionalidad y razonabilidad. Y es que, si bien se reconoce la importancia de garantizar la accesibilidad universal para las personas en situación de discapacidad, también es deber del juez constitucional ponderar los principios en tensión (test de proporcionalidad), como en este caso, cuando se trata de imponer obligaciones a particulares que no ostentan la calidad de prestadores de servicios públicos esenciales ni desarrollan actividades de alta afluencia o permanencia de personas.
Para tales efectos, la Corte Constitucional13 ha referenciado los siguientes parámetros esenciales: 13 Sentencia c144/2015 9 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251005001 “ En la jurisprudencia han sido reconocidos como elementos fundamentales o esenciales que deben ser considerados por el juez constitucional a la hora de realizar un test de proporcionalidad: a. La idoneidad o adecuación de la medida, la cual hace relación a que la intervención o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho fundamental resulte lo “suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir”.
Finalidad que debe propender por un objetivo constitucionalmente legítimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecución. b. La necesidad hace referencia a que la limitación a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo y, que de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido. c. El test de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar o ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior.
En otras palabras, es a partir de este especifico modelo de test que resulta posible poner en la balanza los beneficios que una medida tiene la virtualidad de reportar y los costos que su obtención representa, de forma que sea posible evidenciar si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo-beneficio que, en general, resulta siendo favorable a los intereses constitucionales en controversia ” En este contexto, la exigencia de adecuar una unidad sanitaria accesible en un establecimiento comercial como la Óptica Salamina no supera el test de proporcionalidad, conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional.
Si bien la finalidad perseguida —garantizar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad— es legítima y responde a mandatos constitucionales de inclusión, la medida propuesta no resulta idónea, pues no se evidencia que su implementación en este tipo de establecimiento tenga un impacto real y significativo en la eliminación de barreras arquitectónicas.
Las ópticas, por su naturaleza comercial y no asistencial, no prestan servicios médicos integrales ni requieren la permanencia prolongada de los usuarios, lo que limita la pertinencia de exigirles condiciones propias de instituciones prestadoras de servicios de salud. En cuanto al criterio de necesidad, tampoco se acredita que la medida sea indispensable para alcanzar el fin constitucional propuesto.
La afluencia de personas al establecimiento es reducida y la permanencia de los usuarios en el local es breve, dado que las actividades que allí se desarrollan no demandan tiempos prolongados ni condiciones especiales de espera. Desde la perspectiva de la proporcionalidad en sentido estricto, la afectación que se genera al imponer esta obligación supera los beneficios que se pretenden obtener.
La medida resulta desproporcionada, pues impone una carga estructural y económica considerable al establecimiento sin que exista una justificación suficiente en términos de impacto real sobre los derechos fundamentales en juego. En suma, la intervención propuesta no guarda una relación razonable entre los fines perseguidos y los medios empleados, lo que impide su imposición en este caso concreto sin vulnerar el principio de razonabilidad y el equilibrio constitucional entre derechos.
En consecuencia, si bien el derecho a la accesibilidad es de rango constitucional y debe ser promovido activamente, su exigibilidad debe armonizarse con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, evitando imponer cargas excesivas o inviables a particulares que no tienen la capacidad técnica, jurídica o económica para cumplirlas. 10 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251005001 Resulta pertinente destacar que el accionante no acreditó de qué manera tales circunstancias configurarían una vulneración a los derechos colectivos invocados, sustentándose únicamente en una serie de conjeturas y afirmaciones genéricas que no permiten al Juez Constitucional verificar la existencia de un perjuicio efectivo o de un riesgo inminente para esta población cuando acude a establecimientos financieros como el demandado en el presente asunto.
Y es que, acorde con el artículo 2 de la ley 472 de 1998, la finalidad de las acciones populares se edifica en “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, luego ninguna orden puede impartirse cuando no está demostrada su vulneración. Por otro lado, en torno a las decisiones judiciales que indicó el recurrente, se accedieron a suplicas similares, no representan un precedente vinculante, sin pasar por alto, la línea trazada por la H. Corte Suprema de Justicia14 que enseña: “(…) si se contrasta lo alegado con el contenido del pronunciamiento objetado, se establece que las normas que echó de menos el aquí censor en manera alguna desvirtúan lo dicho por el convocado, pues pese a que aquéllas propenden por los mecanismos de integración de dicho sector poblacional y la eliminación de las barreras que impiden su normal desarrollo en la sociedad, no están encaminadas específicamente a entidades como la que allí se demandó y mucho menos a exigir de las mismas la adecuación que exige el interesado.
Así las cosas, no resulta absurdo el argumento de la Colegiatura citada según el cual, además de que no existe una disposición que constriña a las instituciones crediticias a construir baterías sanitarias para personas discapacitadas en aquellos lugares donde prestan sus servicios, la labor que éstas adelantan exige una vigilancia acuciosa de todos los lugares en los cuales hacen presencia, viéndose entonces transgredida la intimidad de las personas que requieran hacer uso de dichos espacios en caso de que sean edificados.” Así las cosas, no existe mérito para acceder a los pedimentos de la parte accionante, en tanto, no se halla probada la violación a los derechos colectivos endilgados en el escrito percutor, por lo cual la decisión de primer grado debe ser confirmada.
Sin condena en costas de segunda instancia, al no advertirse temeridad o mala fe en el actuar del actor popular15 IV. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas, al interior de la acción popular instaurada por el 14 15 Sentencia STC 7205 de 2016, iterada en sentencias STC 11346 de 2020 y STL805 de 2021 Art. 38 ley 472 de 1998. 11 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251005001 señor Juan David Morales Herrera, quien actúa en nombre propio en contra de la de la Óptica Salamina, propiedad del señor Cristian Ceballos Henao.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAS MAGISTRADAS, ELIANA MARIA TORO DUQUE SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Tribunal Superior de Manizales. Acción popular rad 17653311200120251005001 Firmado Por: Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa3176c72883384e3f194524d60c5847ff9151a3b1a6e06e7d712ed3f09887ce Documento generado en 10/09/2025 08:45:17 AM 12 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251005001 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13