Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026 2019 00698 01 DR-CHAVARRO-SENTENCIA -REVOCA PARCIALMENTE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 11001 31 03 026 2019 00698 01 Ejecutivo Sentencia Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) Inversiones Servicios en Tecnología S.A. (ISENT) y Harold Hernández Albarracín Revoca sentencia de primera instancia Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala del 2 de octubre de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado por la ejecutante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) contra Inversiones Servicios en Tecnología S.A., (ISENT) y Harold Eduardo Hernández Albarracín. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La promotora solicitó librar orden de apremio1 a su favor y en contra de los ejecutados por el pago de los siguientes conceptos: 1 Ver página 159 de archivo 01Cuadernouno.pdf de la subcarpeta 01Cuadernouno de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Radicado. 11001 31 03 026 2019 00698 01 1.1.

Por $20.000.000 correspondientes a las agencias en derecho generadas por el proceso arbitral n.° 5473, adelantado en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, discriminados así: a) a Inversiones Servicios en Tecnología S.A. $12.000.000 y b) a Harold Eduardo Hernández Albarracín $8.000.000. 1.2. Por $212.903.603 equivalentes a las costas y devolución de reembolso, más los intereses moratorios a la tasa más alta autorizada desde el 28 de octubre de 2019 hasta que se verifique el pago total de la obligación, desglosados así: a) a Inversiones Servicios en Tecnología S.A. $127.742.178 y b) a Harold Eduardo Hernández Albarracín $85.161.452. 2.

Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que se sintetizan a continuación. 2.1. Inversiones Servicios en Tecnología S.A. (ISENT S.A.) presentó demanda n.° 5473 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), acción que se fundamentó en el pacto arbitral incluido en el “Contrato de otorgamiento del uso del certificado de acreditación” suscrito por ambas sociedades. 2.2.

ISENT S.A. aportó al Tribunal de Arbitramento el “Contrato de cesión de parcial de derechos litigiosos”, con el que acreditó la transferencia a Harold Eduardo Hernández Albarracín del 40% de los derechos y dineros que pudiera recibir como resultado del proceso n.° 5473, cesión aceptada en Auto n.° 35. 2.3. En el laudo arbitral proferido el 10 de octubre de 2019, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá resolvió: “PRIMERO. Negar todas las pretensiones de la demanda, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. ( ) Radicado. 11001 31 03 026 2019 00698 01 TERCERO. - CONDENAR en costas a INVERSIONES SERVICIOS EN TECNOLOGÍA S.A. - ISENT S.A. en favor de ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC una vez ejecutoriado este laudo en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) más la causación de los intereses de mora ( )”. 2.4.

ONAC solicitó la adición y aclaración del laudo, por lo tanto, en Auto n.° 37 emitido el 23 de octubre de 2019, el Tribunal decidió: “PRIMERO. ACLARAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva del laudo, en el sentido de que la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) a que se refiere este numeral, corresponde a agencias en derecho y no a la totalidad de costas ( )

SEGUNDO. ADICIONAR al laudo proferido el 10 de octubre de 2019 ( ) en el sentido de que se ordena pagar por concepto de costas a título de devolución del reembolso de las expensas traducidas en los honorarios y gastos del Tribunal arbitral por INVERSIONES SERVICIOS EN TECNOLOGÍA S.A. - ISENT S.A. en favor de ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC una vez ejecutoriado este laudo en la suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($212.903.630) más la causación de los intereses de mora ( )

TERCERO. Para cancelar la suma señalada en el numeral anterior, se concede un plazo de diez (10) días desde la ejecutoria de esta providencia ( )”. 2.5. Transcurrido el término judicial, la obligación no fue cumplida. 3. Trámite procesal Luego de recibida la demanda y advertida la reunión de los requisitos legales, se libró mandamiento de pago el día 20 de enero de 2020, mediante providencia que le fue notificada a la parte demandada. 4.

Posición del extremo ejecutado 4.1. Harold Eduardo Hernández Albarracín presentó contestación en la que alegó las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN OBJETO DE COBRO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “VULNERACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LA INEXISTENTE CONDENA EN COSTAS”, “VULNERACIÓN DIRECTA DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN”, “MODIFICACIÓN Y/O INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL CONTENIDO Radicado. 11001 31 03 026 2019 00698 01 LITERAL DEL TITULO EJECUTIVO”, “VALIDEZ DE LA CLÁUSULA QUINTA CONTRATO DE CESIÓN CELEBRADO CON ISENT”, “IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR EL COBRO COACTIVO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Y DE LAS COSTAS PROCESALES A HAROLD EDUARDO HERNÁNDEZ ALBARRACÍN”, “INCURIA Y NEGLIGENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE”, “TEMERIDAD O MALA FE DE LA DEMANDANTE”, “EXCEPCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”2. 4.2.

Por otro lado, la sociedad ISENT S.A. impetró los medios enervantes de “SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR EL COBRO COACTIVO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Y DE LAS COSTAS PROCESALES A INVERSIONES SERVICIOS EN TECNOLOGÍA S.A. ISENT S.A.” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”3. La formulación de esas excepciones originó el trámite previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso. 5.

Suspensión del proceso Harold Eduardo Hernández Albarracín allegó auto emitido el 20 de marzo de 2024 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía, en el que se le admitió a la negociación de pasivos correspondiente al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante4. En consecuencia, el 5 de abril de 2024, el juez de primer grado suspendió el proceso respecto a este demandado y continuarlo sobre ISENT S.A.5. 6.

Sentencia de primer grado Ver archivo 16Contestacionddo.pdf de la subcarpeta 01Cuadernouno de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Ver archivo 17ContestacionIsent.pdf de la subcarpeta 01Cuadernouno de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Ver archivos 54Anexo.pdf, 55Escritobalances.pdf y 57Comunicareorganizacion.pdf de la subcarpeta 01Cuadernouno de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Ver archivo 62Autoencuentacomunicacion.pdf de la subcarpeta 01Cuadernouno de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Radicado. 11001 31 03 026 2019 00698 01 En su fallo6, el a quo declaró probada de oficio la excepción de “falta de título ejecutivo” y ordenó la terminación del proceso.

Fundamentó su decisión en que el artículo 422 del Código General del Proceso, establece que solo puede demandarse ejecutivamente la obligación i) expresa, ello es, que aparezca manifiesta en la redacción del título; ii) clara, es decir, indubitable; y iii) exigible, no sujeta a plazo o condición. Asimismo, el parámetro normativo dispone que el título puede provenir de una sentencia de condena, efecto para el cual, precisó que el laudo se le asemeja por poner fin al debate.

Seguido a ello, advirtió que, en este caso, el título se origina en el laudo arbitral emitido el 10 de octubre de 2019 en el interior del expediente n.° 5473, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, aclarado y adicionado el 23 de octubre del mismo año; respecto de ello, estimó necesario estudiar la procedencia del cobro de costas que allí se condenaron.

Al respecto, indicó que la Corte Constitucional señaló que las costas procesales están instituidas en favor del vencedor en el litigio para compensar los gastos en que incurrió; estas incluyen las expensas (costos de copias, publicaciones, impuestos, honorarios de peritos y auxiliares, entre otros) y las agencias en derecho (sumas afrontadas por la representación del abogado o si actuó en nombre propio como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicado).

En consonancia, el precepto 365 del citado código consagra que la condena de estos rubros se hará en sentencia o auto que resuelva sobre la actuación que dio lugar a aquella; en ese orden, el canon 366 ídem reza que el secretario las liquidará y el juez aprobará o rehará la actuación. Continuó su sustentación al recordar que, las partes pueden arrimar los elementos probatorios para demostrar las costas y agencias en derecho, o controvertirlas a través de los recursos dispuestos en la ley.

Ignorar el acto de liquidación y las impugnaciones supondría una afectación al debido proceso y la vulneración del mandato legal, por consiguiente, los árbitros no pueden sustraerse de la codificación. Escuchar min. 32:01 de 76Audienciaparteuno.mp4 de la subcarpeta 01Cuadernouno de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Radicado. 11001 31 03 026 2019 00698 01 En consecuencia, concluyó que el título presentado por la ejecutante no es exigible, porque depende de un trámite que no se efectuó en el arbitraje (la liquidación de costas); sin que la ausencia de esa actuación se pueda excusar en el silencio de las partes.

En este contexto, subrayó que el presente análisis procede como quiera que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el operador judicial puede examinar la idoneidad del título ejecutivo en cualquier oportunidad. 7. El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte actora solicitó revocar el fallo; argumentó que, el título objeto de cobro es el laudo arbitral proferido el 10 de octubre de 2019 en el proceso n.° 5473 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, aclarado y adicionado mediante proveído de 23 de octubre de 2019.

Ambos documentos contienen una obligación clara, expresa y exigible, de modo que es inexplicable que se pregone la falta de título ejecutivo por ausentarse la liquidación del secretario7. Agregó que las condiciones impuestas por la mencionada norma 422 para la conformación del título ejecutivo se cumplen en este asunto. Así pues, la obligación es clara al tener una redacción que no permite interpretaciones erróneas; es expresa porque detalla de manera inteligible el pago que le corresponde al vencido; y es exigible comoquiera que es pura y simple, dado que el laudo y el auto n.° 37 no tienen plazo o condición. Concluyó que es desacertado que el funcionario de primera instancia infiriera la falta de título ejecutivo por no existir una liquidación, dado que el laudo arbitral y su providencia aclaratoria definieron las costas, agencias en derecho y devoluciones conforme a los artículos 365 y 366 de la codificación procesal.

Escuchar min. 54:47 de 76Audienciaparteuno.mp4 de la subcarpeta 01Cuadernouno de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Y ver archivo 06Sustentacion.pdf de la carpeta CuadernoTribunal. 7 Radicado. 11001 31 03 026 2019 00698 01 8. Al descorrer el traslado correspondiente a la sustentación, la sociedad ejecutada pidió se confirme la decisión, tras estimar, en suma, que con la documentación acompañada con la demanda, no se consolida el titulo ejecutivo requerido para asuntos de este linaje.

II. CONSIDERACIONES 1. Aquí concurren los supuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado. Así, se procede a resolver la materia en referencia; al efecto, se destaca que por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los reparos sustentados por el impugnante. 2.

El título ejecutivo (Laudo arbitral) El artículo 422 de la codificación procesal determina que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, circunstancias que debe examinar el operador judicial al librar mandamiento de pago (art. 430 ib.).

En este contexto normativo, no hay que olvidar que “[e]l laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada”8; tal noción se sustenta en el artículo 116 de la Constitución Política, que permite el nombramiento de particulares investidos transitoriamente con la función de administrar justicia para resolver conflictos.

Por lo tanto, es evidente que las providencias que concluyen el procedimiento arbitral con una condena son susceptibles de ejecución. 8 Corte Constitucional, Sala Plena (23 de abril de 2008). Sentencia C-378 de 2008. Expediente D- 6932 [M.P. Humberto Antonio Sierra Porto]. Radicado. 11001 31 03 026 2019 00698 01 Para el cobro de sumas contenidas en estos proveídos, el artículo 306 de la codificación procesal dispone “[l]a jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción”.

Así, basta con remitirse al canon 46 de la Ley 1563 de 2012 y al artículo 20 del Código General del Proceso para concluir que la ejecución corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, aspecto sobre el que, vale la pena acotar, no se ha realizado reparo alguno por parte de los extremos procesales. Dilucidada esta cuestión, compete memorar que el numeral 2° del precepto 111 de la indicada Ley 1563 consagra: “[l]a parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia de él” (se subraya).

Esto significa que, por regla general es suficiente con anexar el laudo para la ejecución de las condenas allí ordenadas, salvo que el caso amerite incluir otras documentales para constituirse el título ejecutivo. En cuanto a la liquidación de costas, ciertamente esa Ley 1563 no contiene disposición sobre el tema; más, esto no implica que deban omitirse las condenas y liquidaciones necesarias para cubrir los “gastos en que incurre una parte por razón del proceso”9.

Por el contrario, a falta de estipulación en la norma especial se debe recurrir al Código General del Proceso, cuyo artículo 365 señala que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. Para estos efectos, el canon 366 ibídem indica que estas sumas se liquidarán “de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso”.

No obstante, no puede ignorarse que el numeral 5° del artículo 35 de la memorada Ley 1563 determina que “[e]l tribunal cesará en sus funciones: ( ) Por la ejecutoria del laudo o, en su caso, de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición”. En congruencia, el numeral 1° del canon 105 ejusdem estipula “[l]a actuación arbitral terminará con el laudo definitivo o al resolver sobre las solicitudes de 9 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión (11 de noviembre de 2016).

Sentencia T-625 de 2016. expediente T-5569886 [M.P. María Victoria Calle Correa]. Radicado. 11001 31 03 026 2019 00698 01 corrección o aclaración del laudo o, en su caso, cuando se profiera un laudo adicional”. En este sentido, aunque es necesario remitirse a la norma procesal como guía para liquidar las costas, no puede pasarse por alto que el arbitraje es un mecanismo alternativo de la vía ordinaria para resolver controversias, caracterizado por la voluntad de las partes y su celeridad.

Tal es así, que la competencia de los árbitros está limitada por i) el canon 10 de la Ley 1563 de 2012 que estipula que el proceso durará 6 meses desde la finalización de la primera audiencia de trámite; y ii) la naturaleza temporal de su funcionamiento, puesto que “la función conferida a los árbitros es transitoria o temporal, ya que al ser las partes en conflicto las que habilitan a los árbitros para resolver una determinada controversia, cuando se resuelve el conflicto desaparece la razón de ser de su habilitación”10 (se subraya).

De ahí que, tras proferir el laudo no sea procedente que los árbitros realicen otro pronunciamiento, salvo para atender las solicitudes de adición o aclaración oportunas. Así, tras un análisis sistemático de la normativa vigente, se tiene que la liquidación en costas debe hacerse en el mismo laudo arbitral con seguimiento de las pautas que la codificación procesal estima para ello, porque las funciones del Tribunal (incluido su secretario) finalizan una vez esa determinación alcance la ejecutoria, o en su defecto, cuando se resuelva sobre la solicitud de corrección o aclaración. Por lo tanto, cualquier actuación posterior podría considerarse viciada de nulidad por falta de competencia. Por otro lado, sobre el pago de expensas traducidas en honorarios y gastos, el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 consagra que, fracasada la conciliación, el Tribunal Arbitral fijará esos rubros y deberán consignarse por las partes en los 10 días siguientes.

Sin embargo, “[s]i una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la 10 Corte Constitucional, Sala Plena (14 de marzo de 2007).

Sentencia SU174 de 2007 [M.P. Manuel José Cepeda Espinosa]. Radicado. 11001 31 03 026 2019 00698 01 correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario ( ) De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar”. Pues bien, destaca que las expensas generadas en el arbitraje pueden ser ejecutadas de dos formas: i) una vez la parte paga la suma que le corresponde a su contrario, para lo que bastará presentar la certificación emitida por el presidente del tribunal con la firma del secretario y ii) cuando habiendo culminado el proceso no se haya iniciado la ejecución, caso en el que basará arrimar a la sede judicial el laudo que condene al pago.

Así las cosas, compete indicar que, una vez radicada la demanda con los anexos correspondientes, al tenor del numeral 2° del artículo 422 del compendio procesal “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. 3.

Análisis del caso concreto 3.1. Para la resolución del pleito en marras, se advierte que el acreedor aportó como título base de cobro, el laudo proferido el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Arbitral constituido en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el marco del proceso n.° 547311, cuya resolutiva dispuso: Página 22 de archivo 01Cuadernouno.pdf de la subcarpeta 01Cuadernouno de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 11 Radicado. 11001 31 03 026 2019 00698 01 En estas circunstancias, se destaca que dicho documento cumple con los requisitos formales dispuestos en el artículo 104 de la Ley 1563 de 2012, es decir, contiene: i) la firma del árbitro, ii) la motivación de la decisión, iii) la fecha y sede de arbitraje en el que se profirió y iv) la constancia de que se notificó en audiencia. Asimismo, salta a la vista que también se allegó constancia de autenticación emitida por el secretario al momento de realizarse la entrega del escrito en físico (núm. 4°, art. 104, Ley 1563 de 2012), así: La ejecutante presentó solicitud de aclaración y adición sobre la referida providencia; anexó el auto n.° 37 de 23 de octubre de 201912, en el que la autoridad decidió: 12 Página 142 de archivo 01Cuadernouno.pdf de la subcarpeta 01Cuadernouno de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Radicado. 11001 31 03 026 2019 00698 01 Esta providencia también cumple las condiciones del canon 104 ídem y fue entregada junto a la constancia de autenticación. Así las cosas, de la lectura de ambos proveídos, emerge una obligación clara al determinar inequívocamente, los sujetos (ISENT S.A. como deudor y ONAC como acreedor), el objeto (el pago de $20.000.000 a título de agencias en derecho y de $212.903.530 por devolución del rembolso de honorarios y gastos del Tribunal) y el vínculo jurídico (la condena resultado del proceso arbitral).

De la misma forma, deviene expresa al no requerirse de argumentaciones adicionales o suposiciones sobre la prestación adeudada. Y, se pregona exigible porque debía cumplirse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del auto n.° 37 de 23 de octubre de 2019 que se aclaró y adicionó el laudo, término que acaeció el 2 de noviembre de ese año, que determina así es un plazo vencido.

Frente a estos hechos, la sociedad convocada alegó falta de legitimación de causa por activa y la imposibilidad de realizar el cobro coactivo por cuanto afirma que no se realizó el procedimiento estipulado en el artículo 366 del compendio procesal; empero, revisadas las diligencias arrimadas, la Sala observa que la respectiva liquidación se consagró en el laudo de 10 de octubre de 201913 así: Página 133 de archivo 01Cuadernouno.pdf de la subcarpeta 01Cuadernouno de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 13 Radicado. 11001 31 03 026 2019 00698 01 Nótese el proveído cuenta con la firma del árbitro y el secretario, además de ser notificado en audiencia a la que asistieron ambos extremos, razones que permiten inferir que la liquidación se realizó en el mismo momento procesal.

Ante ello, no sobra destacar que, sólo ONAC solicitó la adición y aclaración, que fue resuelta por el Tribunal en auto n.° 37 de 23 de octubre de 2023 así: Vistos ambos documentos, es crucial recordar la liquidación de expensas es “un trámite de verificación y cálculo sumatorio de los costos en que incurrió la parte con ocasión del proceso, para lo cual deberá acudirse Radicado. 11001 31 03 026 2019 00698 01 al material probatorio obrante en el expediente”14.

Por otro lado, la liquidación de agencias en derecho es “un análisis más reposado del juez o magistrado de cada uno de los factores para su cálculo”15. Estas características se reflejan en la valoración del Tribunal Arbitral, donde se justificó que los $20.000.000 de agencias en derecho obedecen a la duración del proceso, la actividad del apoderado y el hecho de que las pretensiones no prosperaron.

Además, se expuso que el material probatorio acredita que ISENT S.A. pagó los honorarios y gastos del arbitraje, pero que ONAC reembolsó el 50% del monto ($212.903.630), suma que debe ser devuelta. Bajo estas premisas, se concluye que las sumas adeudadas fueron liquidadas en la sede arbitral mediante providencias que alcanzaron su ejecutoria sin el mínimo reparo de la parte vencida que, a la postre constituyó, una obligación clara, expresa y exigible.

Ante ello, memórese que se está frente a la ejecución de un laudo arbitral, decisión “que hace tránsito a cosa juzgada, al igual que las decisiones de los jueces de la República”16, es decir, se trata de una providencia vinculante para las partes del proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “[u]na vez las partes han habilitado a los árbitros para ejercer la función jurisdiccional en relación con sus diferencias, se obligan a acatar la decisión que eventualmente éstos adopten mediante un laudo.

El laudo arbitral debe resolver efectivamente la disputa que se somete a consideración del tribunal de arbitramento (…) y dicha resolución, al ponerle fin a una disputa mediante un acto de naturaleza jurisdiccional, hace tránsito a cosa juzgada”17 (se subraya). En este sentido, no se trata de un proveído que los extremos procesales puedan desconocer fácilmente con el simple alegato de que su contenido no obedece la norma, dado que, para esos efectos, la susodicha Ley 1563 contempla los recursos de anulación y revisión como una forma 14 Corte Constitucional, Sala Plena (13 de febrero de 2002).

Sentencia C-089 de 2002. D-3629 [M.P. Eduardo Montealegre Lynett]. 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión (20 de junio de 2012). Sentencia T-455 de 2012 [M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo]. 17 Corte Constitucional, Sala Plena (14 de marzo de 2007). Sentencia SU174 de 2007 [M.P. Manuel José Cepeda Espinosa]. Radicado. 11001 31 03 026 2019 00698 01 de garantizar los derechos de los sujetos procesales y la obediencia del marco jurídico vigente.

Así, “[e]l laudo goza de estabilidad jurídica, porque las partes mismas resolvieron que los árbitros serían el juez de su causa, y no pueden modificar su decisión habilitante luego de trabar la litis ni de conocer el contenido del laudo”18. De hecho, una de las razones que el a quo esgrimió para terminar con el proceso de referencia fue que el artículo 366 de la norma procesal contempla que el juez puede aceptar o rehacer la liquidación, y que las partes pueden impugnar tal decisión. Sin embargo, se reitera que, dada la concentración del proceso arbitral i) se hace ineludible que tal procedimiento se haga en el mismo laudo arbitral (puesto que alcanzada su ejecutoria el Tribunal pierde la competencia), ii) la Ley 1563 de 2012 no establece que la liquidación sea susceptible de reposición o apelación y iii) la voluntad de las partes otorga competencia al árbitro, se someten a la decisión que este profiera, siendo solo procedentes los recursos de anulación o de revisión. De esta manera, salta a la vista que este caso cumple con las exigencias para ejecutar la condena por cuanto el procedimiento de liquidación se hizo con la observancia del árbitro y frente a la notificación del laudo arbitral, en el expediente no se constata que ISENT S.A. hubiese efectuado reparo alguno sobre este punto.

Y es que, el único anexo aportado por ISENT S.A., fue el recurso extraordinario de revisión formulado contra el Tribunal Arbitral y copia del auto admisorio dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado19, más ninguno de los medios exceptivos que propuso se refiere o se sustenta en esos escritos: y no se impide dictar sentencia, porque: i) el laudo se presume válido hasta que una decisión judicial ejecutoriada declare lo contrario, ii) no se ha emitido determinación que culmine dicho trámite y iii) la pasiva no pidió suspender el proceso, que según el artículo 161 de la codificación procesal, debe rogarse antes del fallo de segunda instancia. 18 Ibidem. 19 Documental obrante en archivos 18Anexo.pdf y 19Anexo.pdf de la subcarpeta 01Cuadernouno de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital Radicado. 11001 31 03 026 2019 00698 01 3.2.

De esta manera, ya que se constató la existencia de un título ejecutivo constituido por el laudo arbitral de 10 de octubre de 2019 y el auto n.° 37 de 23 de octubre de 2019, y la pasiva no adosó medio probatorio alguno que restara el mérito ejecutivo de los referidos títulos, según se explicó en las consideraciones precedentes, por lo que las excepciones devienen imprósperas; máxime porque en ningún momento se indicó que la obligación hubiese sido objeto de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, exceptivas que hubiesen podido culminar con el trámite según el artículo 422 del Código General del Proceso.

III. CONCLUSIÓN Del análisis conjunto de las pruebas legal y oportunamente allegadas, se colige que el laudo arbitral de 10 de octubre de 2019 y el auto n.° 37 de 23 de octubre de 2019 prestan mérito ejecutivo y no existe impedimento legal para que su recaudo se procure, consideraciones estas que imponen revocar la sentencia apelada a fin de continuar con la ejecución, previa declaratoria de improsperidad de las defensas exceptivas formuladas por la empresa demandada.

Dado el resultado del recurso de apelación, se condenará a la ejecutada Inversiones Servicios en Tecnología S.A. (ISENT) al pago de las costas de ambas instancias (núm. 4º, art. 365 C.G.P.) IV. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia apelada; en su lugar, RESUELVE Primero. Declarar imprósperas las excepciones de mérito.

Radicado. 11001 31 03 026 2019 00698 01 Segundo. Ordenar seguir adelante la ejecución como se dispuso en el auto de 20 de enero de 2020 respecto a Inversiones Servicios en Tecnología S.A. (ISENT). Tercero. Practicar la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del Código General del Proceso. Cuarto. Decretar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del presente proceso y los que en el futuro fueren objeto de cautela.

Quinto. Condenar en costas de ambas instancias a la sociedad ejecutada. Liquídense como lo previene la norma 366 ídem. En su oportunidad, devuélvase la actuación digital al juzgado de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9370b540f4ac903055645e97e9e4112f75ddecf782169eb1284689f4810ee6f Documento generado en 28/10/2024 02:58:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica