República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Rendición provocada de cuentas Luisa Fernanda Plested Citeli DEMANDADO RADICADO Plested Vélez Rincón S.A.S. y otros 11001 31 03 035 2025 00146 02 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 124 DECISIÓN REVOCA FECHA Seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra el numeral quinto del auto de 11 de agosto de 20251, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el referido pronunciamiento, la a quo rechazó la demanda, tras considerar que la accionante no cumplió con la carga impuesta en la providencia inadmisoria, esto es, acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad. 2.2. Inconforme con esa determinación, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, comoquiera que en su criterio no había lugar al rechazo de la acción, por cuanto el término para subsanar el libelo estaba suspendido, en la medida que ha interpuesto “diversos remedios procesales y mecanismos ordinarios de impugnación”. 1 Archivo “AutoNiegaAclaracionAdicion.pdf”.
Además, el requerimiento de inadmisión no tiene asidero jurídico toda vez que solicitó medidas cautelares, de ahí que no había lugar al requerimiento del requisito de procedibilidad; máxime, cuando el estudio de los instrumentos precautorios rogados debió realizarse bajo los criterios de necesidad y proporcionalidad, en razón a que los enjuiciados están “vías de devenir insolventes”2. 2.3.
El día 28 de agosto de los corrientes, se desató desfavorablemente el remedio horizontal, bajo los argumentos que desde el pasado 26 de mayo se le concedió a la convocante el plazo de cinco (5) días para que allegara prueba de la conciliación extrajudicial, sin que la misma hubiese sido atendida. Y si bien, formuló peticiones de adición y aclaración, así como recursos de reposición, lo cierto es que mediante auto de 3 de julio del hogaño, se resolvió la última réplica, momento a partir del cual corrió el aludido lapso para cumplir tal carga procesal3. 2.4.
En escrito presentado con posterioridad a la emisión de la referida providencia, la propulsora manifestó adicionar como motivos de su inconformidad que, la postura adoptada por la Juzgadora raya con lo consagrado en el artículo 118 del C.G.P4. 3. CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme.
Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, si la a quo decidió en forma legal en la providencia que rechazó la demanda, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se impone su revocatoria, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada. Archivo “MemorialSolicitud-1.pdf”. Archivo “AutoResuelveRecursos.pdf”. 4 Archivo “AdicionaMotivosApelacion.pdf”. 2 3 035 2025 00146 02 3.2 En ese orden, para desatar la alzada objeto de estudio, deben realizarse las siguientes precisiones: Conviene al caso memorar que las normas que consagran los términos procesales, conforme lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso, son de orden público “y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares”.
Asimismo, que aquellos se encuentran regidos por el principio de preclusión, según el cual las actuaciones de las partes litigiosas deben ventilarse dentro del preciso marco temporal consagrado en el ordenamiento jurídico (art. 117 ib). Por esa senda, para su cómputo enseña el precepto 118 ejúsdem que el término, en tratándose de autos que no se hubiesen proferido en audiencia correrá “a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”, empero, cuando se interpongan recursos contra ese pronunciamiento, el plazo se interrumpirá y “comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”.
Bajo ese hilo conductor, debe resaltarse que el precepto 90 del mismo cuerpo normativo establece que el demandante para subsanar el libelo genitor dispone del lapso de cinco (5) días, so pena de su rechazo, término que, a la luz de los cánones 117 y 118 ibidem, es de carácter perentorio, improrrogable e inicia a correr “a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que la concedió”. 3.3 Las anteriores consideraciones aterrizadas al caso bajo de estudio, permiten concluir que erró la Juzgadora de primera instancia en disponer el rechazo de la demanda, tras considerar que la demandante no la subsanó de los cinco (5) días concedidos para tal efecto.
Ello, por cuanto al verificarse el pliego contentivo de la actuación, se evidencian las siguientes circunstancias procesales: Fecha providencia Notificación estado 035 2025 00146 02 Decisión Recursos interpuestos 26/05/2025 12/06/2025 27/05/2025 13/06/2025 Inadmisión demanda Niega solicitud de adición y ordena contabilizar términos para subsanar, “a partir de la notificación” de esa providencia. Mantuvo el pronunciamiento replicado y negó por improcedente la apelación interpuesta subsidiariamente. 3/07/2025 4/07/2025 Igualmente, ordenó contabilizar “los términos de subsanación de la demanda, a partir de la notificación de la presente decisión por estado, sin que sea dable interrupción alguna; incluyendo, el trámite de reposición y queja contra el numeral 2 de esta providencia”. contra esa determinación y/o solicitudes de adición o aclaración El 27 de mayo de los corrientes, la demandante formuló solicitud de adición y aclaración. El 16 de junio del hogaño, el extremo actor presentó escrito de adición, a su vez, reposición y en subsidio apelación. El 8 de julio de 2025, el mandatario judicial de la activante, incoó, entre otros pedimentos, aclaración frente al numeral cuarto computo términoscon el propósito que se le despejara la duda si dicho lapso debía entenderse a partir de la ejecutoria o desde el día siguiente a su notificación por estado; además, para que se le explicara si se estaba inaplicando las disposiciones previstas en el artículo 302 del C.G.P., cuando se interponen recursos.
Igualmente, solicitó adición frente al requerimiento de acreditación de la conciliación extrajudicial, que en su sentir, no es procedente por haber pedido medidas cautelares. Negó la solicitud de aclaración respecto a la contabilización del término para subsanar la demanda, bajo el argumento que el mismo era a partir de la notificación por estado. 035 2025 00146 02 Además, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, contra la negativa de la concesión de la alzada interpuesta de forma subsidiaria.
El 15 de agosto de 2025, la actora formuló recurso de reposición contra la decisión de negar la adición. 11/08/2025 12/08/2025 A su vez, se pronunció frente a la solicitud de adición, para aducir que no había lugar a ella, por cuanto se ha indicado a la demandante que “su demanda permanece inadmitida atendiendo que se debe aportar prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad, y además, porque las medidas cautelares que solicitó para eximirse de dicho requisito son improcedentes”.
De otro lado se abstuvo de resolver por improcedente el recurso de reposición impetrado para cuestionar el asunto de las medidas precautorias, en tanto no se ha emitido pronunciamiento de fondo sobre ello. Reposición y subsidio queja, contra el pronunciamiento de abstenerse resolver el medio horizontal propuesto frente al tema de medidas cautelares.
Por último, réplica de reposición y subsidio apelación contra el rechazo de la demanda. En lo concerniente al remedio horizontal y subsidio queja, mantuvo la decisión de negar la alzada impetrada contra la negación de la adición del auto inadmisorio. Por último, rechazó la demanda al no haberse enmendado la falencia advertida en el plazo concedido para ello. 3.4 Del anterior recuento procesal, es loable colegir que no había lugar a rechazar la demanda, por cuanto, contrario a lo sostenido por la iudex, el término para enmendarla no había fenecido, bajo el entendido que el mismo fue interrumpido por el extremo actor con los múltiples pedimentos de adición y aclaración, así como los diferentes recursos de reposición y subsidiarios de apelación y/o quejas interpuestas.
Es más, no debe pasarse inadvertido que la a quo mediante auto del pasado 3 de julio5, entre otras determinaciones, ordenó a secretaría contabilizar “los términos de subsanación de la demanda, a partir de la notificación de la presente decisión por estado”. Lo que significa entonces que, el lapso de los cinco (5) días fenecería, en principio, el día 11 siguiente. 5 Archivo “ResuelveRecursos.pdf”. 035 2025 00146 02 Sin embargo, dentro de ese lapso concedido, la demandante presentó solicitud de aclaración6, lo que significa entonces que interrumpió dicho plazo, y por ello, el mismo debía ser contabilizado nuevamente “a partir del día siguiente al de la notificación del auto” que resolviera ese pedimento de clarificación (inc. 3º, art. 118 C.G.P.).
Es decir que, dicho conteo debió efectuarse otra vez desde el 13 de agosto de la presente anualidad, si en mente se tiene que mediante providencia del día 11 de ese mes y año, notificada en estado del día siguiente, se dispuso: Por consiguiente, resultó apresurada la decisión de rechazar la demanda, en tanto, contrario a lo afirmado por la iudex, no había fenecido el plazo de los cinco (5) días que disponía el extremo actor para cumplir con la carga de subsanar el libelo introductorio, pues, se insiste, tal interregno fue interrumpido con la petición de aclaración y bajo ese entendido, el mismo solo debía ser contabilizado a partir del día siguiente en que se notificara la providencia que atendiera dicha solicitud, como quedó explicado líneas atrás. 6 Archivo “SolicitudAdicionRecursoReposicion.pdf”. 035 2025 00146 02 3.4 Basten los argumentos en precedencia para revocar la decisión confutada, sin que resulte necesario emitir pronunciamiento de fondo respecto al tema de la legalidad o no de la exigencia de acreditar el requisito de procedibilidad en razón al pedimento de medidas cautelares.
Asimismo, ante el éxito de la alzada no se impondrá condena en costas procesales, en aplicación de la regla consagrada en el numeral 1º del precepto 365 ídem. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el proveído apelado, de conformidad con las consideraciones que anteceden, para que, en su lugar, se proceda a contabilizar el término que dispone el extremo actor para subsanar la demanda, el cual deberá ser calculado a partir del día siguiente de la notificación por estado del auto de obedézcase y cúmplase (art. 329 C.G.P.).
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 035 2025 00146 02 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8776966c029d8ee2bc1d09ac71757e24860022e1ff4cc0f7d754b141baa3264f Documento generado en 06/10/2025 05:01:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2025 00146 02