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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029 2011 00363 03 DRA AYAZO AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16798 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Responsabilidad civil extracontractual Matilde Hoyos Bravo y Rafael Antonio Lora Solera.

Compañía de maderas limitada (liquidada) – Codema, Rosa Elvira Garavito de Rozo y Alberto Rozo Torres Carlos Alberto Becerra y Seguros Generales Suramericana. 110013103029 2011 00363 03 Segunda Apelación de auto ASUNTO Sería el momento de resolver la alzada presentada de manera directa por el extremo demandante1 (principal) contra el numeral 2° del auto de 15 de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá2, por cuyo conducto el a quo denegó la solicitud de “llamamiento al poseedor”3, si no fuera porque se advierte que el proveído recurrido no admite recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.

Previamente a explicar por qué será declarada inadmisible el remedio vertical, indíquese que, en este auto se hará alusión a las reglas del Código General del Proceso; por cuanto, el recurso fue formulado en vigencia de la citada codificación. Sobre el tránsito a la legislación el numeral 5° ibidem prevé: “No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias 1 Repartido a este despacho según acta de 19 de mayo de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Pdf.

“36AutoResuelveVarios”, carpeta “C01Principal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Pdf. “27LlamamientoAlPoseedor”, carpeta “C01Principal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. Rad. 1100131030 29 2011 00363 03 convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”.

(Énfasis del Tribunal). 2. Aclarado este aspecto procesal, memórese que en síntesis los inconformes fundamentaron el recurso de apelación, con base en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el canon 67 del Código General del Proceso. Inicialmente se demandó a la Compañía de Maderas Limitada (liquidada) – Codema, quien figuraba como propietaria del vehículo de placa SMA-433; sin embargo, luego de 7 años de contestado el libelo incoativo, los sucesores procesales de esta sociedad4 a través de la figura “denuncia del pleito”, informaron que celebraron contrato de compraventa de bienes con Placacentro Masisa Colombia S.A.S., en el que se incluyó el referido rodante.

Contrario a lo que aseveró el despacho de conocimiento, sí reviste de importancia el hecho de que deba demandarse a la persona que, para la época del accidente, tuviera la posesión del bien mueble, por ser el guardián de la cosa. Por auto de 1° de abril de 20255, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, concedió el recurso vertical. 3.

Ahora bien, como se puede apreciar tanto de la solicitud de “llamamiento al poseedor”, como del recurso que hoy se estudia, la motivación de los inconformes radica en el hecho de que el extremo demandado debía indefectiblemente estar integrado con la sociedad Placacentro Masisa Colombia S.A.S., persona jurídica que, según lo dicho, para la época del accidente era la poseedora del vehículo involucrado en ese siniestro vial. 4 A quienes se les reconoció tal calidad mediante auto de 23 de noviembre de 2015 - pág. 269 Pdf.

“02CdPrincipalContinuacion”, carpeta “C01Principal”, carpeta “001PrimeraInstancia” 5 Pdf. “56AutoConcedeApelación29-2011-0363”, carpeta “C01Principal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. Rad. 1100131030 29 2011 00363 03 No está demás memorar que la vinculación pretendida se solicitó con la finalidad de que Placacentro Masisa Colombia S.A.S., en su calidad de guardiana de la cosa (por ser poseedora del vehículo) respondiera por los daños ocasionados a los demandantes.

De lo expuesto en el párrafo anterior, resulta evidente que la vinculación solicitada corresponde realmente al sujeto procesal denominado “parte”, y no, a un “tercero”, diferencia que resulta medular a la hora de conceder o denegar la concesión de la alzada, ya que el numeral 2° del artículo 321 del Código General del Proceso, prevé que el auto apelable es el que “(…) niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”.

(Énfasis propio) En punto a la diferencia entre terceros y partes la doctrina especializada6 ha enseñado que: “Pero sucede que existen algunos sujetos que concurren al proceso sin ser demandantes ni demandados, con el propósito de que el juez resuelva acerca de una controversia de derecho sustancial que compromete sus intereses, lo cual justifica que el juez en su sentencia resuelva sobre dicho asunto.

Estos sujetos no pueden considerarse terceros, pues en el proceso se ha planteado una controversia que vincula sus derechos e intereses, distinta de la que se ha presentado entre demandante y demandado, hasta tal punto que en la sentencia deberá adoptarse una determinación sobre dicho conflicto, de manera que junto con el demandante y el demandado, igualmente tienen la calidad de partes del proceso.

Expresado en otros términos: no figuran como demandantes o como demandados originales, pero intervienen en el proceso para formular una pretensión diferente de la que inicialmente fue planteada o para defenderse de una que se formula en su contra, lo cual obliga al juez a resolverla en la sentencia.”. (Negrilla y cursiva del Tribunal) Con base en lo hasta acá expuesto, puede concluirse sin dificultad que el recurso de apelación que hoy concita la atención de esta Corporación debe declararse inadmisible, tal y como se refirió inicialmente en este proveído, comoquiera que el auto apelable es el que niega la intervención de terceros o sucesores procesales, y en este asunto se denegó la participación de una parte contra la cual recaerían las pretensiones declarativas de la acción de responsabilidad civil extracontractual. 6 Henry Sanabria Santos, Derecho Procesal Civil General, Primera Edición, Universidad Externado de Colombia 2021, páginas 254 – 255.

Rad. 1100131030 29 2011 00363 03 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante (principal) contra el numeral 2° del auto de 15 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af2bab1ddb35fb92f9bc9f556abace47ee6973a2e68a70f25e9356129224fe7f Documento generado en 05/06/2025 11:32:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica