R.I. 16589 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Martha Victoria Romero Melo Instituto Colombiano de Bienestar Familiar e Indeterminados 110013103032201900377 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 24 de abril de 20241 emitido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de conocimiento terminó anticipadamente el trámite, toda vez que el certificado de tradición del inmueble constata la titularidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso). 2.- Contra esa determinación, la actora interpuso reposición y en subsidio apelación3.
Argumentó que i) aunque el folio de matrícula inmobiliaria constata que el bien pertenece a una entidad de derecho público, no puede considerarse fiscal a menos que se demuestre que está al servicio de la comunidad y ii) la demandante inició posesión cuando la propietaria del inmueble era Myriam Melo Méndez, a partir de entonces ha ejercido actos de señorío durante 14 años y 11 meses. 1 Repartido a este despacho según acta de 24 de junio de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 76AutoTermina de la carpeta C01Cuaderno1 de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 77RecursoReposicion de la misma ubicación. Rad. 110013103032201900377 02 3.- El juzgado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se pasan a ver. 3.- El numeral 4° del artículo 375 ejusdem estipula que es improcedente declarar la pertenencia sobre los bienes de entidades de derecho público, por lo tanto, cuando el juez advierta dicha circunstancia rechazará la demanda o declarará la terminación anticipada del trámite.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia estimó: “( ) no podía predicarse imprescriptible el inmueble si: a.-) La posesión del reclamante se inició y consumó antes del 1° de julio de 1971, fecha en la cual entró a regir el artículo 413 (hoy 407), numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil. b.-) El señorío del promotor de la pertenencia se consuma durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en que la entidad de derecho público se convierta en propietaria del bien”4.
Así, si bien los bienes cuya titularidad corresponde a entidades del derecho público no son susceptibles de usucapión, existen excepciones a esta regla cuando el presunto poseedor adquirió el derecho i) antes de entrar en vigor la norma o ii) antes de adjudicarse la propiedad al ente. 4.- En este caso, la actora pretendió se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien con matrícula n.° 50C-1398283 por cuanto afirma poseerlo desde el 23 de mayo de 20095.
No obstante, el certificado de libertad y tradición del inmueble constata en anotación n.° 4 que fue adjudicado al Instituto Colombiano de Bienestar 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (10 de julio de 2023) Sentencia SC174-2023 [M.P. Hilda González Neira]. 5 Demanda en página 113 del archivo 01Cuaderno1 de la misma ubicación. Rad. 110013103032201900377 02 Familiar6 el 18 de diciembre de 2017, así: Bajo estos supuestos, el a quo estudió si la referida posesión se ajustaba a una de las excepciones previstas por la Corte Suprema de Justicia y concluyó que el bien era imprescriptible comoquiera que la actora no completó el término legal de prescripción antes que el fundo fuese adjudicado a la entidad pública. 4.1.- Frente a esta postura, la apelante adujo que, aunque el folio de matrícula inmobiliaria constata que el inmueble pertenece a una entidad de derecho público, no puede considerarse fiscal a menos que se demuestre que está al servicio de la comunidad, más nótese que la ley no dispone tal requisito para declarar el fin anticipado del proceso.
Recuérdese que el artículo 375 ídem indica que el funcionario terminará con el proceso: “( ) cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.” (se subraya).
Entonces, la citada norma se aplica a todos los bienes propiedad de entidades de derecho público, cuestión que puede demostrarse con los certificados de libertad y tradición. Luego, la decisión de finalizar el trámite de manera anticipada no se sustenta en la destinación del predio, sino en la titularidad que ostenta el Estado sobre este.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia dilucidó: “La distinción entre ‘bienes fiscales’ y ‘bienes de uso público’, ambos pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda pública, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinación y régimen. ( ) Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda pública tienen un régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de administración ( ) Su afectación, así no sea inmediata sino potencial al servicio público, debe excluirse de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o 6 Página 161 del archivo 01Cuaderno1 de la misma ubicación. Rad. 110013103032201900377 02 social sobre el particular” (se subraya)7 4.2.- Por otro lado, la recurrente alegó que el juez de primer grado no estudió las pruebas que acreditan los actos posesorios ejercidos por ella antes de adjudicarse el fundo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Sin embargo, no hay que omitir que la decisión del a quo se fundamentó en que la demandante indicó en el libelo introductorio que la posesión inició el 23 de mayo de 2009, y que, el certificado de libertad y tradición constata que el inmueble es propiedad de un ente público desde el 18 de diciembre de 2017. La titularidad de la entidad pública permite concluir que el predio es imprescriptible, por lo que restaba estudiar si este caso se ajusta a las excepciones previstas por la Corte Suprema de Justicia, específicamente si la posesión i) se inició y consumó antes del 1 de julio de 1971 o ii) se consumó antes de que la entidad adquiriera el bien.
No obstante, el a quo comparó las fechas indicadas anteriormente y coligió que la presunta posesión no estaba inmersa en ninguna causal, razón por la cual, sin importar si las evidencias aportadas constataron actos de señor y dueño, es innegable que el inmueble no puede adquirirse por prescripción adquisitiva de dominio. Cabe precisar, que diferente sería la resolutiva si la demandante hubiese alegado que para la época en que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar obtuvo el bien ya había configurado el término legal necesario para la usucapión, empero, nótese como en la impugnación no desconoció que inició sus actos de señorío el 23 de mayo de 2009 ni insistió en que su posesión se ajusta a una de las excepciones tratadas por la Alta Corporación en la jurisprudencia. 5.- Así las cosas, el plenario evidencia que la actora comenzó su posesión el 23 de mayo de 2009.
Por lo tanto, no se avizora que, para la fecha en que la entidad de derecho público adquirió el bien, se haya consumado el derecho alegado por la recurrente. En consecuencia, el inmueble adquiere naturaleza de imprescriptible, lo que hace ineludible aplicar la consecuencia del numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena (16 de noviembre de 1978).
Sentencia [M.P. Luis Carlos Sáchica]. Reiterada en SU3934 de 2020. Rad. 110013103032201900377 02 Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4c99fa6e9ce270bb62f2fc0d19841fc073d9b54754281f08bd8d0e82440a463 Documento generado en 19/09/2024 08:07:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica