Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41298-31-03-002-2023-00039-01 AutoRevocaAuto Dr Clara

41298-31-03-002-2023-00039-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicación: 41298-31-03-002-2023-00039-01 Demandante: ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl Demandada: Asmet Salud EPS SAS OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl en contra del auto proferido el 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, en el cual se resolvió declarar una nulidad.

ANTECEDENTES La ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl presentó demanda ejecutiva contra Asmet Salud EPS SAS, con el fin que se librara mandamiento de pago por los títulos valores adosados en el escrito genitor1. 1 Archivo PDF. 054. EJECUTIVO ASMETSALUD, 19-4-2023.pdf 41298-31-03-002-2023-00039-01 Luego, el Juzgado de instancia libró la orden de apremio a través de providencia fechada 24 de abril de 20232 disponiendo la notificación y el traslado al extremo demandado.

Seguidamente, se radicó demanda acumulada 3, que fue denegada en proveído de calenda en proveído del 16 de mayo del 20234, donde además se ordenó la suspensión de la ejecución y se dispuso la remisión del expediente al agente especial interventor de la ejecutada. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación5, mismo que fue decidido en auto del 06 de julio del 20236, por medio del cual se revocó la decisión, se libró el mandamiento de pago solicitado y se decretaron medidas cautelares.

A continuación, el 1° de agosto de 2023 7, la parte ejecutada presentó solicitud de nulidad que fue zanjada por el a-quo mediante pronunciamiento de fecha 14 de mayo hogaño 8, accediendo al pedimento, y declarándola a partir e inclusive del auto que libró mandamiento ejecutivo de la demanda acumulada. Asimismo, se ordenó la suspensión del proceso de la referencia desde el 12 de mayo de 2023 hasta el 24 de mayo de 2024, y el levantamiento de las cautelas dictaminadas entre otras disposiciones, con ocasión a lo decidido en resolución No. 2023320030002798-6 del 11 de mayo de 2023, por la Superintendencia Nacional de Salud9 «por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Asmet Salud EPS SAS (…)» Contra el auto en mención la entidad ejecutante propuso recurso de reposición en subsidio de apelación 10, primer medio de impugnación que fue negado por el Juez cognoscente y en seguida concedió la alzada en veredicto del 1° de noviembre de 202411.

AUTO OBJETO DE RECURSO Mediante providencia del 14 de mayo de la presente anualidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir e inclusive del auto que libró el mandamiento de pago de la demanda acumulada 1, vista al cuaderno 3 de la demanda, consecutivo 072, del proceso virtual. 2Archivo PDF. 056.

EJ097) AUTO 2023-00039 ASMET SALUD, MANDAMIENTO PAGO.pdf 3 Archivo PDF. 001. CUADERNO 1 - FOLIOS 1-200.pdf 4 Archivo PDF. 066. EJ108) AUTO 2023-00039-00 REMITE A AGENTE ESPECIAL ASMET, 6-7-2023.pdf 5 Archivo PDF. 068. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN 23-05-2023.pdf 6 Archivo PDF. 072. A11) AUTO 2023-00039-00 REPOSICIÓN, revoca, libra mandamiento.pdf 7 Archivo PDF. 003. 2023-00039-00 ALLEGA NULIDAD PROCESAL ASMET SALUD, 1-8-2023.pdf 8 Archivo PDF.008.

NULIDAD DE PARTE - 2023-00039-00 Intervención forzosa administrativa, 14-5-2024.pdf 9 Archivo PDF. 002. 2023-00039-00 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, 1-8-2023.pdf 10 Archivo PDF. 009. 2023-00039-00 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUB. APEL. PPAL ACUM. 1, 20-5-2024.pdf 11 Archivo PDF. 015. A015) AUTO 2023-00039-00 RESUELVE REPOSICIÓN Y CONCEDE APELACIÓN.pdf 41298-31-03-002-2023-00039-01 SEGUNDO: SUSPENDER el proceso ejecutivo seguido por la a ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN HUILA contra ASMET SALUD EPS S.A.S., NIT 900.935.126-7, a partir del 12 de mayo de 2023 y hasta el 24 de mayo de 2024, tal y como se dispone en la Resolución 2023320030002798-6, del 11 de mayo de 2023, proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a través de la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA ENTIDADES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas que recaigan sobre los bienes o activos de ASMET SALUD EPS S.A.S.

CUARTO: PONER a disposición del señor agente interventor los títulos judiciales y depósitos constituidos que subsistan en el presente proceso ejecutivo.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada CAROLINA ACEVEDO GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía 66.982.853 y portadora de la T.P. No. 97.866, expedida por el C.S. de la J. para actuar en nombre y representación de la demandada ASMET SALUD EPS S.A.S. (…). Como sustento de su decisión, el Juzgado señaló que mediante las disposiciones establecidas en la Resolución 2023320030002798-6 del 11 de mayo de 2023, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, se determinó la intervención forzosa administrativa de la ejecutada con el propósito de garantizar su adecuada administración, protección patrimonial y continuidad en la prestación del servicio de salud.

Por lo anterior, entre las medidas preventivas contempladas para tal fin, se ordenó la comunicación a los Jueces de la república para suspender los procesos ejecutivos en curso y no admitir nuevos, y en adelante, notificar a la EPS por intermedio de su interventor so pena de nulidad. En este sentido, dando aplicación a los lineamientos establecidos en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, concluyó forzosamente en la viabilidad de la declaración de nulidad.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada inconforme con lo resuelto por el Juzgador de primer grado arguyó que, las nulidades son vicios de carácter excepcional, por ende, las causales para su declaratoria son taxativas y deben basarse en los hechos expresamente contemplados en la ley. A juicio del recurrente, el despacho interpretó de forma errónea la Resolución 2023320030002798-6 de la Superintendencia Nacional de Salud, dado que, aquella no establece que la intervención de Asmet Salud EPS conlleve automáticamente la suspensión de procesos ejecutivos en curso. 41298-31-03-002-2023-00039-01 En este orden de ideas, explicó que, no se debió declarar la suspensión del proceso ni nulidad de la ejecución acumulada, pues la Resolución referida solo exige que para continuar los procesos se notifique personalmente al agente interventor, trámite que ya se cumplió. Adicionado a que, la Judicatura ya había validado la continuación del proceso en auto de calenda 6 de julio de 2023, cuando revocó una decisión previa, librando el mandamiento de pago acumulado.

Finalmente, cuestionó que el despacho judicial haya ordenado el levantamiento de medidas cautelares y la disposición referente a los depósitos judiciales a favor del agente interventor, debido a que, estas no fueron solicitadas por la parte demandada en el incidente de nulidad y tampoco era un asunto objeto de controversia, deprecando también, que la mandataria para asuntos judiciales de Asmet Salud EPS no acreditó sus calidades de representación. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que resuelva una nulidad procesal es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir el presente asunto y, se ceñirá a lo que es motivo de la impugnación. Ahora, los reparos concretos del impugnante se encuentran encaminados a que debe revocarse la decisión censurada, por cuanto, el a-quo no le era dable declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive del mandamiento de pago de la demanda acumulada, ni la suspensión del proceso ejecutivo, en los términos expuestos en apartado precedente.

Con el propósito de resolver el tema, los artículos 132, 133, 134, 135 y 161 del Código General del Proceso, prevén: «Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 41298-31-03-002-2023-00039-01 Artículo 134. Oportunidad y trámite.

Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella (…). Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…)» Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: (…) Parágrafo. (…) También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.

(subraya fuera de texto). Conforme a lo anterior, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación; motivo por el cual, deben proponerse oportunamente con fundamento en los hechos y las causales pregonadas en la Ley.

Particularmente, para el caso que nos ocupa, se estudia la declaración de nulidad con fundamento en disposiciones especiales concretamente señaladas en la Resolución 2023320030002798-6 de la Superintendencia Nacional de Salud: «por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Asmet Salud EPS SAS (…)» en concordancia el Decreto 2555 de 2010, regulaciones que exponen: Resolución 2023320030002798-6: (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y, la intervención forzosa administrativa para administrar a ASMET SALUD EPS SAS, identificada con Nit. 900.935.126-7 (en adelante Asmet Salud EPS), por el término de un (1) año, es decir, desde el 12 de mayo de 2023 hasta el 12 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, y con las finalidades previstas en el artículo 115 del EOSF.

(…)

ARTÍCULO CUARTO. ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas, dé conformidad con lo establecido el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, así: 1. Medidas preventivas obligatorias. 41298-31-03-002-2023-00039-01 c) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. d) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad;(…) Decreto 2555 de 2010.

ARTÍCULO 9. 1.1.1.1 Toma de posesión y medidas preventivas. De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias.

(…) El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas: (…) Medidas preventivas obligatorias. (…) d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad;» Frente a este punto, la Corte Suprema de Justicia, señaló en pronunciamiento AC5903-2021 lo que se expone a continuación: 2.1.

Frente a la consideración procedente es menester rememorar que la figura de salvamento, invocada por el apoderado de la convocada, se encuentra regulada en el Decreto 2555 de 2010, particularmente, en el artículo 9.1.1.1.1., con la finalidad de «establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación» o, por el contrario, «si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras 41298-31-03-002-2023-00039-01 operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias».

Para hacer posible estos fines se dispuso que la administración de la entidad pasará a un agente especial, quien, en virtud del artículo 9.1.1.2.1. ídem, asumirá la representación legal hasta que se superen las falencias que dieron lugar a la intervención o se ordene la respectiva disolución por la falta de subsanación. Así mismo, en el acto administrativo que ordene la toma de posesión deben incluirse una serie de «medidas preventivas obligatorias», entre las que se encuentran la definidas por los literales d) y e), a saber: d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad (negrilla fuera de texto).

La Corte, en oportunidades anteriores, se ha referido a los motivos que dan pie para que una entidad entre a este régimen especial, en los siguientes términos: Es claro que conforme al artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud por remisión del canon 233 de la Ley 100 de 1993, así como por el Decreto 2555 de 2010 y las demás disposiciones que les son concordantes, es la Superintendencia Nacional de Salud la facultada para ordenar la «toma de posesión» de aquellas entidades prestadoras de servicios médicos que, en ejercicio de sus actividades, se apartan de los postulados que el señalado régimen impone en beneficio de la colectividad.

(STC10199- 2021 de 12 ago. 2021, rad. n.° 2021-02536). En tal sentido, estas directrices buscan garantizar que la entidad intervenida pueda retomar sus fines, superar sus falencias y desarrollar su objeto social; al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10199-2021, precisó: «Por otra parte, en lo que corresponde a la interpretación acusada del literal «d» del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, en concreto, a la imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos por «obligaciones anteriores» a la toma de la posesión con fines de administración, se otea el apartamiento por parte de los encartados de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico como se pasa a exponer. 3.1.

Es claro que conforme al artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud por remisión del canon 233 de la Ley 100 de 1993, así como por el Decreto 2555 de 2010 y las demás disposiciones que les son concordantes, es la Superintendencia Nacional de Salud la facultada para ordenar la «toma de posesión» de aquellas entidades prestadoras de servicios médicos que, en ejercicio de sus 41298-31-03-002-2023-00039-01 actividades, se apartan de los postulados que el señalado régimen impone en beneficio de la colectividad.

Así, conforme al artículo 9.1.1.1.1 del decreto de 2010 señalado, el propósito de la toma de posesión apunta a «establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación» o si por el contrario «es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social», último evento en el que se dispondrá su administración en cabeza de un agente especial que asumirá la representación legal de la entidad hasta que se superen las falencias que dieron lugar a la intervención o se ordene la respectiva disolución por la falta de subsanación. En ese orden, el literal «d» del decreto pluricitado, dispuso «la imposibilidad de admitir nuevos procesos [ejecutivos] contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida» con el propósito de evitar que el cobro de esas prestaciones agravara la situación de la intervenida y la oportunidad de alcanzar su idóneo funcionamiento.

El hecho de que la prohibición referida no se extendiera a los pasivos posteriores a la toma de posesión, encuentra fundamento en que ese tipo de obligaciones apuntan a desarrollar el objeto social de la intervenida lo que, a su vez, persigue la sostenibilidad legal de la entidad, de allí que la misma legislación los defina como gastos de administración junto con otro tipo de créditos y les otorgue prelación. (…) (Negrillas y subraya fuera de texto).

Conforme a lo expuesto, se tiene que, las medidas preventivas establecidas en los literales d y e del canon 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, y los literales c y d del artículo 4 de la Resolución 2023320030002798-6 de la Superintendencia Nacional de Salud, corresponden a una teleología que procura el restablecimiento de las condiciones para lograr un adecuado funcionamiento de la entidad intervenida.

Así las cosas, destaca esta Magistratura tres supuestos de hecho relacionados con los procesos de ejecución encausados contra un ente intervenido en las condiciones expuestas que deben analizarse por separado, como lo son: i) procesos ejecutivos en curso ii) procesos nuevos con ocasión de obligaciones anteriores a la intervención administrativa iii) procesos nuevos provenientes de obligaciones posteriores a la toma de posesión. En el primer evento, el proceso judicial debe suspenderse hasta que se superen las circunstancias que dieron origen a la intervención. En el segundo de los casos, no se deben admitir nuevas ejecuciones contra la intervenida por obligaciones anteriores a la medida, so pena de nulidad; dichos actos en concordancia con lo que determinan también los preceptos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, es decir, es inexorable que: «El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito».

Finalmente, en la tercera de las circunstancias, según la jurisprudencia traída a consideración, respecto a los fines superiores que procura la intervención «no se podrá iniciar 41298-31-03-002-2023-00039-01 ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial» en otras palabras, cuando se inicie una ejecución por obligaciones contraídas después de la toma de posesión, debe notificarse al agente interventor designado, con el fin de evitar el supuesto de la nulidad.

Determinado lo anterior, encuentra total coherencia lo adoptado por el Juzgado interpelado, pues en relación con el proceso ejecutivo que cursaba en el Despacho se dictaminó su suspensión, decretando la nulidad del libelo acumulado; por cuanto, para la fecha de presentación, aquella se encontraba bajo los lineamientos de las normas expuestas pues aquel no podía admitir o librar mandamiento de pago por dichas acreencias, porque además se ejecutaban obligaciones adquiridas con anterioridad a la toma de la medida.

Ahora bien, este Tribunal no comparte la disposición emitida relacionada al levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro del proceso ejecutivo inicial suspendido, como quiera que, si se observa lo establecido en el artículo 9.1.1.1.1 Decreto 2555 de 2010, aquel remite a las disposiciones de los preceptos 20 y 70 de la ley 1116 de 2006, misma que en relación con las medidas cautelares dispone: «ARTÍCULO 20.

Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

ARTÍCULO 70. Continuación de los procesos ejecutivos en donde existen otros demandados. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.

Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos. 41298-31-03-002-2023-00039-01 (…) De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Indistintamente, el canon 54 de la precitada ley pregona «Medidas cautelares. Las medidas cautelares practicadas y decretadas sobre bienes del deudor, continuarán vigentes y deberán inscribirse a órdenes del juez del proceso de liquidación judicial» (subrayado fuera de texto). En coherencia con lo recién citado, resulta evidente que el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo bajo estudio no encuentra sustento jurídico ni en la Resolución 2023320030002798-6 de la Superintendencia Nacional de Salud, ni en las disposiciones normativas aplicables, tales como el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.

La normatividad referenciada, lejos de autorizar el levantamiento automático de dichas medidas, se enfatizan en su continuidad bajo la supervisión del juez competente o del agente interventor, dependiendo del contexto procesal. Entonces, las medidas cautelares tienen como objetivo preservar el patrimonio de la entidad intervenida y garantizar un orden jurídico que permita alcanzar los fines de la intervención, como determinar la viabilidad de la entidad o su eventual liquidación. Por tanto, el despacho cognoscente no estaba facultado para ordenar el levantamiento de estas cautelas.

En conclusión, de lo ampliamente puntualizado, esta funcionaria judicial, en primer lugar, no advierte yerro atribuible al a-quo en lo relacionado a lo decidido en los numerales primero y segundo del auto atacado, pues su veredicto en los términos expuestos se acompasa al ordenamiento jurídico y las particularidades del sub-judice, no siendo el caso de los numerales tercero y cuarto, que ordenaron el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los depósitos judiciales del proceso al agente interventor, pues estos últimos pronunciamientos no les asiste sustento legal de acuerdo con la normatividad procesal y sustancial de la materia analizada, sumado a que, tal levantamiento no fue requerido por ninguno de los sujetos del proceso.

En consecuencia, se confirmará parcialmente el auto proferido el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, concretamente sus numerales primero y segundo, y se revocaran los numerales tercero y cuarto del auto atacado, para que, en su lugar, se proceda a mantener incólumes las medidas cautelares decretadas con ocasión a la ejecución primigenia.

Condena en Costas 41298-31-03-002-2023-00039-01 De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas al apelante vencido, ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul, por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Con base en lo expuesto en precedencia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto del proveído de calenda 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, para que, en su lugar, emita un pronunciamiento que tenga en cuenta los lineamientos preceptuados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR lo restante.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 41298-31-03-002-2023-00039-01 Código de verificación: 9a28d72bea26d95c9fc47794bc9c0811d2de5b24f1a46a95e39b7267623070 9e Documento generado en 26/11/2024 07:39:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica