TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Azael Rivero Díaz Cooperativa Especializada de Transporte Torcoroma 29 de noviembre de 2023 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105003-2021-00148-01 La Sala IV Civil Familia Laboral confirma la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Torcoroma LTDA, así como la prescripción de las acreencias laborales reclamadas.
El demandante apeló la providencia argumentando que la prescripción se interrumpió por segunda vez con la conciliación prejudicial finalizada el 26 de febrero de 2018, y que además operó la suspensión de términos ordenada en el año 2020 por disposición del Consejo Superior de la Judicatura. Frente a ello, la Sala determinó la imposibilidad de que el término prescriptivo se interrumpa por segunda vez, pues el efecto jurídico que genera el aludido trámite conciliatorio es la suspensión del plazo prescriptivo, de conformidad con lo normado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, aplicable para la época de los hechos.
De manera que descontando el período de suspensión generado por dicho trámite y la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 19 de marzo y el 30 de junio de 2020, el plazo de que disponía el demandante para accionar ante la jurisdicción venció el 5 de marzo de 2021. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00148-01 1- La demanda El señor Azael Rivero Díaz demandó a la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma LTDA, en calidad de empleador, solicitando que la justicia ordinaria declare que entre él y la accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de mayo de 1982 hasta el 21 de febrero de 2017, y en consecuencia, se condene a pagar las cesantías, primas, vacaciones, intereses, indemnización por despido injusto e intereses moratorios por el no pago de las cesantías, así como la sanción moratorio contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El señor Rivero Díaz fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.1 Indica que trabajó como conductor para la Cooperativa Torcoroma desde el 4 de mayo de 1982 hasta el 21 de febrero de 2017, bajo un contrato de trabajo a término indefinido. Durante este período, cumplió con sus labores sin recibir quejas o llamados de atención. 1.2 Que el 21 de febrero de 2017, la Cooperativa Torcoroma decidió terminar unilateralmente su contrato de trabajo sin que mediara una justa causa. 1.3 Sostiene que, a pesar de haber trabajado durante más de 35 años, la empresa no le pagó las prestaciones sociales correspondientes, incluyendo cesantías, primas, vacaciones, intereses sobre las cesantías, indemnización por despido injusto e intereses moratorios. 1.4 Afirma el actor que el 9 de noviembre de 2017, presentó una reclamación administrativa ante la Cooperativa Torcoroma para solicitar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre admitió la demanda1 y notificó a la demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, la accionada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma LTDA La entidad, actuando por intermedio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “cobro de lo no debido” y “prescripción”.
Su defensa, en lo fundamental, se basó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Sobre el contrato de trabajo y la relación laboral: La empresa de transporte reconoció que entre ella y el demandante existió una relación laboral, pero aclaró que la misma no fue continua. Aduce que no existió un contrato de trabajo continuo, ya que la relación laboral dependía de la disponibilidad del vehículo (bus).
Cuando no había vehículo disponible, no se daban los elementos del contrato de trabajo. 1 Ver archivos “03AdmiteDemanda” 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00148-01 Así mismo, expuso que los períodos laborados son los siguientes: Cargo Conductor Auxiliar Auxiliar Tipo de contrato Verbal Verbal y escrito Escrito a término indefinido Año 2013 2014 2016 - 2019 2.1.2 El salario y las prestaciones sociales: La accionada aceptó que el salario pactado era el mínimo legal mensual vigente de la época, pero negó que se adeuden prestaciones sociales y aseguró que las cesantías fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, y posteriormente fueron retiradas por el actor. 2.1.3 Sobre el despido y la justa causa: Argumenta que el despido del demandante se debió a la configuración de una justa causa. 2.1.4 Sobre las pruebas y la carga de la prueba: Invocó el principio "onus probando incumbe actori", bajo el argumento que el demandante no acreditó sus pretensiones. 2.1.5 Sobre la conciliación previa: Adujo que se realizó un intento de conciliación con el accionante. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre el demandante y Torcoroma LTDA existió una relación laboral desde el 31 de diciembre de 1982 hasta 21 de febrero de 2017;
(ii) declarar probada la excepción de prescripción y (iii) no impuso condena en costas. Los fundamentos que sustentaron la parte considerativa son los siguientes: 3.1 Existencia de un contrato de trabajo entre las partes: La juez de primer grado consideró que de acuerdo con los medios de prueba que obran dentro del juicio se pudo demostrar que entre las partes existió un vínculo laboral. 3.2 Extremos temporales de la relación laboral: La a quo consideró que la relación laboral inició el 31 de diciembre de 1982 y culminó el 21 de febrero de 2017.
Expuso que la fecha de inicio se determinó con el testimonio del señor Francisco Lozano Castro. Aseguró que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 18 de abril de 2018, Radicación 54832), cuando solo se conoce el año de inicio de la relación laboral, se debe tomar el último día de ese año. Por último, estimó que la fecha de finalización del contrato fue el 21 de febrero de 2017, debido a que esta fue aceptada por la demandada y se encuentra respaldada por las liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones entregadas al demandante. 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00148-01 3.3 Excepción de prescripción: La juzgadora de primer grado declaró probada la excepción perentoria de prescripción formulada por la demandada, bajo el argumento que el demandante presentó un derecho de petición el 9 de noviembre de 2017, el cual fue contestado por la demandada el 16 de febrero de 2018, lo que interrumpió el plazo de prescripción. Sin embargo, la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2021, es decir, después de que el plazo de tres años hubiera expirado. 3.4 Costas: La a quo no impuso costas en primera instancia, ante la prosperidad parcial de las pretensiones y de las excepciones. 4-La apelación El demandante impugnó parcialmente la sentencia de primer grado, en lo que respecta a la excepción de prescripción declarada.
Los argumentos en los que fundamentó la alzada son los siguientes: a) Suspensión de términos judiciales en razón a la pandemia de COVID-19: El apoderado judicial del actor adujo que la a quo no tuvo en cuenta la suspensión de los términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, debido a la pandemia de COVID-19. Aseguró que esta suspensión afecta el cómputo del plazo de prescripción. b) Conciliación fallida ante el Ministerio de Trabajo: El apoderado menciona que el demandante presentó una solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo el 16 de febrero de 2018, la cual culminó sin acuerdo el 26 de febrero de 2018.
Argumenta que este proceso de conciliación también interrumpió el plazo de prescripción, lo que debería haber sido considerado por la jueza. Finalmente, solicitó a este Tribunal que, al resolver el recurso de apelación, no se limite a confirmar la sentencia de primera instancia, sino que realice un análisis de fondo sobre las pretensiones del demandante. 5.
Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 16 de enero de 2024; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual guardaron silencio. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por el demandante, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00148-01 ▪ ¿Qué efectos producen la reclamación administrativa y la solicitud de conciliación prejudicial en materia laboral respecto a la prescripción trienal prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social? ¿La solicitud de conciliación prejudicial interrumpe o suspende el término prescriptivo? ▪ ¿De qué manera la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el contexto de la pandemia de COVID-19 incide en el cómputo de la prescripción de las acciones judiciales? Aclarado lo anterior, la Sala responderá el siguiente interrogante: ▪ ¿Cómo incidió la solicitud de conciliación prejudicial fallida y la suspensión de términos judiciales decretada por la pandemia de COVID-19 en la aplicación del fenómeno prescriptivo en el caso concreto? ¿Se configuró el fenómeno prescriptivo? Para resolver la alzada, el Tribunal responderá los anteriores interrogantes. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿Qué efectos producen la reclamación y la solicitud de conciliación prejudicial en materia laboral respecto a la prescripción trienal prevista en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social? ¿La solicitud de conciliación prejudicial interrumpe o suspende el término prescriptivo? La reclamación prevista en el artículo 489 del C.S.T. 151 del C.P.T. y S.S. interrumpe el término prescriptivo por una sola vez y basta con que el trabajador eleve la solicitud de reconocimiento de los derechos laborales perseguidos ante el empleador para que se entienda presentada.
Sobre el particular, las mencionadas normas prevén lo siguiente: Artículo 489 del C.S.T.: El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
Artículo 151 del C.P.T. y S.S.: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
De acuerdo con lo anterior, en materia laboral y de seguridad social, la prescripción de los derechos se produce transcurridos los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible. Sin embargo, la norma prevé que el término prescriptivo podrá interrumpirse por una sola vez con la reclamación que presentare el interesado ante el llamado a responder por las acreencias. 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00148-01 Por otra parte, la solicitud de conciliación prejudicial prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, vigente para la época en la que se tramitó por parte del aquí demandante, suspende el término prescriptivo por una sola vez: i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado, cuando sea obligatorio, ii) hasta que se expidan las constancias de no comparecencia o no conciliación o iii) hasta que se venza el término de tres meses contados a partir de la solicitud.
Ambas figuras -interrupción y suspensión- pueden concurrir en el mismo caso, por ejemplo, cuando se presenta la solicitud de pago de las acreencias laborales ante el empleador momento en el que se interrumpe la prescripción- y posteriormente se solicita la conciliación prejudicial ante la autoridad correspondiente, caso en que el término prescriptivo que estuviera cursando se suspende en los términos descritos en la norma antes señalada.
Sobre el particular es propicio traer a colación la sentencia SL912-2018 en la que el alto Tribunal de la especialidad laboral, al referirse a los efectos de la conciliación prejudicial señaló lo siguiente: 4. El fenómeno de la suspensión de la prescripción en los términos descritos por el legislador, se advierte razonable, en tanto está limitada, […] según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
Se cumple de esta manera el principio de seguridad jurídica que protege la figura de la prescripción, que no es otro que poner un límite razonable de exigibilidad de los derechos por parte de su titular, incorporando una sanción frente a quien, por su negligencia, no los reclama, por lo que no resultaría proporcionado ni razonable, que si un trabajador cuenta con la alternativa de conciliación pre judicial, resulte afectado con la figura de la prescripción, mientras se surte el trámite administrativo, por ejemplo ante la autoridad policiva del trabajo, como en el caso concreto.
En este punto, y para atender uno de los reproches realizados por el recurrente, es necesario precisar que el trámite conciliatorio que este surtió ante el Ministerio del Trabajo no interrumpió por segunda vez el término prescriptivo, sino que suspendió el plazo que se estaba contabilizando desde el 9 de noviembre de 2017 -fecha en la que el demandante solicitó a Torcoroma el pago de sus acreencias laborales-.
Por tanto, no es posible que a partir del 26 de febrero de 2018 se empiecen a contabilizar nuevamente los tres (3) años de que disponía para reclamar las acreencias laborales adeudadas. 7.2 ¿De qué manera la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el contexto de la pandemia de COVID-19 incide en el cómputo de la prescripción de las acciones judiciales? A raíz de las consecuencias generadas por la pandemia COVID-19, el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a garantizar los derechos y garantías de las personas, entre ellas los usuarios de la administración de justicia. Una de las medidas fue la 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00148-01 suspensión de los términos judiciales implementada en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020, según el cual: Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, comoquiera que por acuerdo PCSJA20-11581 levantó la medida a partir del 1° de julio de 2020.
De acuerdo con lo anterior, los términos prescriptivos que se encontraren surtiéndose o que aún no habían comenzado a correr quedaron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de la misma anualidad, y se reanudaron el 1° de julio de 2020, esto es, al día siguiente de la fecha en la que finalizó la aludida suspensión. 7.3 ¿Cómo incidió la solicitud de conciliación prejudicial fallida y la suspensión de términos judiciales decretada por la pandemia de COVID-19 en la aplicación del fenómeno prescriptivo en el caso concreto? ¿Se configuró el fenómeno prescriptivo? A criterio de la Sala, aunque en este caso el término prescriptivo se suspendió debido a la presentación de la conciliación prejudicial y a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la pandemia, el fenómeno prescriptivo sí se configuró. A continuación, se explican las razones que sustentan esta conclusión: 2 3 ▪ La relación laboral fue declarada por la a quo, desde el 31 de diciembre de 1982 hasta el 21 de febrero de 2017 ▪ El día 9 de noviembre de 20172, el demandante solicitó al demandado el pago de las acreencias laborales adeudadas ▪ El 16 de febrero de 2018 se aplazó la diligencia de conciliación prejudicial solicitada por el actor ante el Ministerio del Trabajo3 Ver folios 9-10 de la demanda Ver folios 12 y 13 de la demanda 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00148-01 ▪ El 26 de febrero de 2018 se expidió el acta de no conciliación No. 290, por parte del Ministerio del Trabajo4 ▪ El 13 de mayo de 2021 se promovió el presente proceso5 De acuerdo con lo anterior, en atención a que la solicitud del pago de acreencias laborales fue presentada ante Torcoroma LTDA el 9 de noviembre de 2017, el actor contaba hasta el 9 de noviembre de 2020 para reclamar el pago de las aludidas acreencias.
Sin embargo, de dicho término debe descontarse el lapso que fue suspendido -no interrumpido- con la solicitud de conciliación prejudicial, no obstante, en el expediente no obra prueba alguna de la fecha en la que el actor presentó ese pedimento ante el Ministerio del Trabajo, solo reposa la solicitud de aplazamiento del 16 de febrero de 2018 y la constancia de no conciliación del 26 de febrero del mismo año. Por tanto, la Sala entenderá que con el trámite conciliatorio el término prescriptivo se suspendió por diez (10) días.
Adicional a lo anterior, debe descontarse el plazo en el que operó la suspensión de términos judiciales ordenado desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, es decir, ciento seis (106) días, que sumados con el anterior lapso suman ciento dieciséis (116) días. De manera que la prescripción en el presente caso se configuró el 5 de marzo de 2021, sin embargo, la demanda se radicó el 13 de mayo de 2021, es decir, cuando ya había fenecido el término trienal, tal como lo consideró la juzgadora de primera instancia. En este punto debe precisar la Sala que el concepto de vacaciones tiene un término prescriptivo de cuatro (4) años y, por tanto, si en el presente caso se hubiere reclamado el pago de esa acreencia respecto al período 2017, el término prescriptivo se hubiera configurado el día 5 de marzo de 2022.
Sin embargo, según quedó decantado en la primera instancia ese concepto no fue peticionado y tampoco fue motivo de la alzada, razón por la que no hay lugar a profundizar en ese tópico. Lo anterior lleva a esta Magistratura a confirmar la sentencia de primer grado por encontrarse ajustada a derecho. 7.4 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 4 5 Ver folio 11 de la demanda Ver folio 24 de la demanda 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00148-01 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 29 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 006 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae474010eeb7ab71b684a452ad15770e61ac18e8adcab564a5034cbe2baab03c Documento generado en 03/04/2025 10:10:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica