TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, promovido por Tarson CIA S.A.S., contra Tamayo Pinilla y CIA S en C, Alexander Tamayo Torres, y Santiago Tamayo Daza. Radicado. 11001310301820220026601 Se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso la demandante contra el auto que profirió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2025.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído impugnado, el juez de conocimiento adicionó, al auto del 8 de mayo de 2024 en el que fijó fecha y hora para la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, el decreto de la prueba solicitada por la demandada sobre la exhibición de los documentos contentivos de la información contable relacionada a los préstamos de 19 de septiembre de 2018, 23 de diciembre de 2019, y 02 de marzo de 2021. 2.
Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual solicitó se revoque el decreto de la exhibición de documentos, para lo que aseguró no haberse cumplido por el demandado la carga que se impone para su decreto judicial, al no evidenciarse una solicitud de los documentos a través de derecho de petición “de información con 1 Expediente 11001310301820220026601 fines probatorios y expedición de copias”1 3.
La Juez de instancia mantuvo su decisión respecto al decreto de la exhibición de documentos, con fundamento en que tuvo en cuenta el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 266 del Código General del Proceso, y el carácter de reserva legal que ostentan los documentos sobre los que se pretende su exhibición por tratarse de registros financieros y contables.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde examinar si el despacho de primera instancia erró al decretar la exhibición de documentos contables solicitados por la parte demandada sin exigir prueba del agotamiento del derecho de petición como requisito previo. 2. Con miras a resolver, el artículo 266 del Código General del Proceso dispone que quien solicite la exhibición de documentos debe afirmar que estos se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, indicar su clase, su relación con los hechos objeto de prueba y expresar qué pretende acreditar con ellos.
Una vez se cumplen tales exigencias, el juez debe decretar la exhibición "en la respectiva audiencia y señalar la forma en que deba hacerse". No se exige, como requisito expreso en este artículo, el agotamiento previo del derecho de petición. Ahora bien, el artículo 78 numeral 10 ibidem dispone que las partes deben abstenerse de solicitar pruebas que pudieron obtener directamente o por derecho de petición. Esta previsión encuentra fundamento constitucional en los principios de eficiencia procesal, lealtad y contradicción. No obstante, su 1 Folio 2.
Archivo “53Recurso.pdf”. C001Principal. 2 Expediente 11001310301820220026601 aplicación no puede operar de forma mecánica y debe evaluarse según el tipo de documento, el acceso legítimo a su contenido y la relación entre las partes. En desarrollo de dicha interpretación, la Corte Constitucional ha precisado que la exigencia del derecho de petición como requisito para la solicitud probatoria no es absoluta y se encuentra limitada a aquellos documentos que pueden obtenerse sin restricción legal.
Así lo sostuvo en la Sentencia C-491 de 2007, al señalar que “la reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales” y que “los libros de los comerciantes, de los documentos privados, (…) sólo pueden ser obtenidos y ofrecidos por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”.
De igual manera, en la Sentencia T-487 de 2017, se reiteró que la información financiera y contable, en tanto reservada, sólo es accesible mediante orden judicial, al establecer que “la información privada ( ) sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial”. La consecuencia jurídica es entonces clara: cuando los documentos cuya exhibición se solicita están cobijados por reserva legal, como lo son los registros contables del comerciante, no es jurídicamente exigible el requerimiento extrajudicial por derecho de petición, por cuanto dicho canal no constituye un medio idóneo para obtener la información. Así lo consagra el artículo 61 del Código de Comercio, al establecer que “los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino (…) mediante orden de autoridad competente”. 3 Expediente 11001310301820220026601 3.
Bajo este entendimiento se concluye que, en el caso concreto, no era exigible a la parte demandada el agotamiento del derecho de petición como presupuesto para solicitar la exhibición de los documentos contables del actor, puesto que, lo contrario supondría imponer una carga procesal imposible de cumplir, en abierta contravía del principio de proporcionalidad que rige el sistema de cargas probatorias.
Adicionalmente, se observa que la parte demandada formuló su solicitud de exhibición dentro de la oportunidad procesal para pedir pruebas, indicó con precisión los documentos requeridos, esto es, información contable de tres préstamos determinados, expresó que tales documentos están en poder del demandante, y manifestó con claridad los hechos que pretende demostrar, consistentes en desvirtuar la existencia y legitimidad de los títulos ejecutivos reclamados, así como establecer la forma de contabilización de las operaciones crediticias.
En estas condiciones, se satisficieron los requisitos establecidos en el artículo 266 del Código General del Proceso, y el decreto de la prueba se fundamentó en criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, en consonancia con los artículos 169 y 170 del mismo estatuto, así como con el principio de necesidad de la prueba previsto en el artículo 164 ibidem. 4.
Vale anotar, por último, que el derecho a probar tiene rango de derecho fundamental autónomo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, entre otros, en la providencia citada de la Corte Constitucional y en la doctrina nacional que afirma que “sin el derecho a probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho”2.
Esta garantía fundamental 2 Devis Echandía, Tratado General de la Prueba Judicial, Tomo I, pág. 26 4 Expediente 11001310301820220026601 no puede ser restringida por cargas procesales desproporcionadas, particularmente cuando se pretende acceder a medios de prueba indispensables que solo pueden recaudarse mediante orden judicial.
En suma, toda vez que la parte solicitante expresó claramente los hechos que pretende demostrar con los documentos cuya exhibición se pidió, y lo hizo en la oportunidad procesal prevista, cumplió los restantes requisitos del artículo 266 ibidem, razón por la que se respaldará la decisión objeto de cuestionamiento, sin lugar a condena en costar por no encontrarse causadas conforme al numeral 8 del artículo 365 idem.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2025, acorde con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310301820220026601 5 Expediente 11001310301820220026601 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afc26639373e670b605388ca487bf5a81416792699618fb05126e906071af9ec Documento generado en 12/08/2025 10:04:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Expediente 11001310301820220026601