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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2022-00059-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103 011 2022 00059 01 Procedencia: Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Jorge Iván González Lizarazo Demandados: Natalie Garzón Cuellar y otros. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 11 de septiembre 2024, por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por JORGE IVÁN GONZÁLEZ LIZARAZO contra NATALIE GARZÓN CUELLAR, en nombre propio y como representante de la niña T. G. G., DIANA CAROLINA QUINTERO RENGIFO y GONZALO JOSÉ VELASCO LACAYO. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, la Funcionaria judicial negó la solicitud de nulidad propuesta por el mandatario de Natalie Verbal 11 2022 00059 01 Garzón Cuellar y la menor T. G. G., con base en las causales previstas en los numerales 4 y 8, canon 133 del Código General del Proceso, al considerar que no acaecían tales irregularidades y, en todo caso, operó el saneamiento por cuanto intervino sin alegarla1. 3.2.

Inconforme el profesional del derecho que formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, la alzada se concedió el 8 de noviembre pasado2. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de su solicitud revocatoria, relievó que la indebida notificación de la señora Garzón Cuellar tuvo lugar por cuanto no abrió el correo mediante el cual se le enteraba de la existencia del proceso, aunado a que la indebida representación de la menor acaece ante la falta de nombramiento de curador, ya que sus progenitores son contendores, provocándose un conflicto de intereses.

En punto a la convalidación, precisó que, si bien en la audiencia inicial su poderdante -quien ostenta la calidad de abogada- no alegó los vicios, era deber de la funcionaria de primer grado orientarla sobre el particular. Recabó que se encontraba desprovista de defensa técnica y nunca se le reconoció la facultad de actuar en causa propia; igualmente, era notorio que estaba confundida de asuntos, al suponer que se trataba del juicio adelantado en el Juzgado 16 Civil del Circuito.

Por último, precisó que por analogía los términos de saneamiento no deben correr para menores de edad3. 1 Archivo 39AutoResuelveNulidadSaneadaDEF, 001PrimeraInstancia. Archivo 43AutoDecideReposiciónSubsApelación (1), ib. 3 Archivo 40apoderadoActorAllegaRecursoReposicionSubsidioApelación, ib. 2 2 Verbal 11 2022 00059 01 5. CONSIDERACIONES 5.1.

Para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a consideración el asunto. De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes.

Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional. No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.

Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de esta institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación4, pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez.

Frente al último, el artículo 136 ejusdem, estipula que se entenderá convalidada cuando: la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente; quien tenía interés, la respaldó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; o, si a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de 4 Corte Suprema de Justicia SC8210, 21 junio. 2016, radicación. 2008-00043-01. 3 Verbal 11 2022 00059 01 defensa.

Así, se entiende saneada la irregularidad, no solo al actuar sin proponerla, sino también, cuando a sabiendas de la existencia del proceso no se acude de forma inmediata para alegar el vicio que en sentir del supuesto afectado se configuró, sino que se deja transcurrir el tiempo para invocarla. 5.2. En el caso que concita la atención, se relieva que la actuación remitida para su examen, refrenda, entre otros aspectos, que la señora Natalie Garzón Cuellar, quien actúa en causa propia y en representación de su hija T. G. G., 5, asistió a la audiencia llevaba a cabo el 14 de marzo de 2024, sin proponer la invalidez deprecada.

En efecto, al otorgarle el uso de la palabra simplemente manifestó que se había acabado de enterar de la diligencia y que su apoderado no se había conectado ante la falta de notificación sobre su realización, así mismo, al concedérsele la palabra para que manifestara si existía alguna irregularidad que impidiera dar curso al asunto, no indicó ninguna6.

Desde ese panorama, luce evidente que los vicios enrostrados no dan lugar a invalidar la actuación, habida consideración que no fueron alegados de forma oportuna. Por ende, se imponía su rechazo de plano. En efecto, la convalidación contrario sensu a lo esgrimido por el profesional opera en este asunto, porque cuando se le otorgó la palabra a la convocada Garzón Cuellar para que manifestara sí en su sentir había alguna irregularidad dentro del proceso, en su calidad de abogada7 tenía la posibilidad de deprecar la invalidez. 5 Folio 70, 03Demanda, 001PrimeraInstancia. Hora 1:24, archivo 21AudioAudiencia14Marzo2024, ib. 7 Minuto 33:45, ib. 6 4 Verbal 11 2022 00059 01 Además, nótese también pudo bien solicitar la suspensión para contar con la asesoría de otro abogado o la anuencia de la señora Juez para actuar en causa propia.

En suma, recuérdese que el numeral 8 del canon 372 del Código General del Proceso dispone: “ El juez ejercerá el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

Además, deberá verificar la integración del litisconsorcio necesario ” -negrilla fuera de texto- Adicionalmente, a voces del parágrafo del artículo 136 ídem, las situaciones descritas son susceptible de ser convalidadas por cuanto las únicas que no lo son corresponden a las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Al respecto, la Alta Corporación indicó: “…«( ) las nulidades sustanciales pueden ser insaneables (absolutas) o saneables (relativas).

Las absolutas son incompatibles con el sistema jurídico por ser ilícitas (objeto o causa ilícitos); o vician el acto desde su origen por no cumplir una condición de posibilidad para su surgimiento a la vida jurídica (requisitos ad substantian actus o incapacidad absoluta de quien intentó constituir el acto fallido). Las relativas son todas las demás que no sean cualificadas como absolutas.

Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: "si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por 5 Verbal 11 2022 00059 01 la nulidad.

(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha. Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla "proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia" (artículo 136, Parágrafo).

Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso…”8 Recientemente ratificó: “…Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem)…”9.

Ahora, para efectos netamente ilustrativos y de cara a la relevancia del conflicto al estar involucrada una menor de edad, el Tribunal estima importante precisar que al revisar el diligenciamiento no se avista conducta u omisión que provoque la vulneración de sus derechos. Particularmente, sobre su representación debe acotarse que el canon 306 del Código Civil, establece: “ La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. 8 9 Corte Suprema de Justicia STC14449-2019 Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMIREZ.

Corte Suprema de Justicia SC845-2022 Magistrado Ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA. 6 Verbal 11 2022 00059 01 El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.

En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem ” -resaltado del DespachoA voces de la jurisprudencia: “ el régimen legal de la incapacidad de ejercicio es la solución general que históricamente el legislador ha adoptado para proteger los derechos de los menores y los demás incapaces en las relaciones jurídicas; de esta manera, el legislador les provee en el representante legal, sea el padre de familia, el tutor o el curador, una persona que supla su inmadurez o sus dificultades cognoscitivas o volitivas cuando actúan obligándose en el mundo jurídico ” – negrilla fuera del texto original- En ese orden ideas, es claro que nuestro ordenamiento prevé que, en principio, la representación del menor está cargo de cualquiera de sus progenitores, a menos que alguno este imposibilitado para ello, lo cual no ocurre en este caso pues no se avista que la señora Garzón Cuellar, madre de T.G.G., tenga algún impedimento para ejercerla, sin que el hecho de que el padre de la niña integre el extremo actor, implique de suyo la transgresión de las garantías superiores.

Lo anterior también permite ver que no hay razones para admitir que el saneamiento no deba operar por estar involucrada una menor, pues aquella está debidamente representada en el juicio, se itera por su progenitora. 7 Verbal 11 2022 00059 01 De otro lado, conviene relievar que, al auscultar las actuaciones de enteramiento no se avista que se configure alguna vicisitud que conlleve a declarar su ilegalidad, en el entendido que se adelantó conforme los lineamientos del canon 8 de la Ley 2213 de 2022, remitiendo la notificación a la dirección electrónica nataliegarzon@hotmail.com10, informada en la demanda y que no ha sido desconocida por la convocada.

Aunado, a que se acompañó la respectiva certificación que da cuenta que el e-mail fue abierto en diferentes días y horas11, sin que sea de recibo el argumento expuesto por dicho extremo la lid, consistente en que no lo abrió ella directamente, por cuanto, en primer lugar, al ser su cuenta de correo electrónico es su responsabilidad revisarla y, en segundo, por cuanto no aportó ninguna prueba idónea que soporte su dicho, pues nótese que la declaración extra juicio rendida por aquella carece de dichos alcances porque a voces de la jurisprudencia “ la parte no puede crearse a su favor su propia prueba ”12 Ergo, se confirmará la decisión censurada, con la consecuente condena en costas a la recurrente. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 11 de septiembre 2024, por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 10 Archivo 13ActorAllegaNotificacionDemandadosPositiva, 001PrimeraInstancia. Folio 6, ib. 12 Corte Suprema de Justicia, SC14426-2016, Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 11 8 Verbal 11 2022 00059 01 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante.

Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 1’000.000.oo. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 648de8a8ab0be080506923edde8ad164040f20bc3320f2ae31a1447a61702c8d Documento generado en 29/04/2025 10:50:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9