REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45669) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2023-00163-01 MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO Y OTROS COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 080) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores S.J.S.H. y A.S.S.H.contra la COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A., LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y LUIS GREGORIO SOLARES HERNÁNDEZ.
I. DEMANDA En la demanda, radicada el 17 de julio de 2023, se relataron los siguientes hechos: 1. El 8 de noviembre de 2020 ALEJANDRO RAFAEL SOLANO GALINDO (q.e.p.d.) conducía la motocicleta de placas MEV-37A, en la vía “La cordialidad” en sentido “Barranquilla – Cartagena”. Por su parte, LUIS GREGORIO SOLARES HERNÁNDEZ se desplazaba como conductor del bus de placas SOR-545 por la misma vía, pero en sentido contrario, o sea, “Cartagena – Barranquilla”. 2.
A la altura del “kilómetro 86 más 800 metros”, en el corregimiento de Campeche, el bus de placas SOR-545 “invade el carril a la motocicleta de placas MEV-37A impactándola de frente”.
3. ALEJANDRO RAFAEL SOLANO GALINDO (q.e.p.d.) falleció “en el lugar de los hechos”. 4. Los agentes de policía que llegaron al sitio del accidente y elaboraron el Informe de Accidente de Tránsito No. C-001096206, establecieron como “hipótesis de responsabilidad… la causal 157”, atribuible al bus de placas SOR- 545 por “invasión de carril”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45669) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2023-00163-01 MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO Y OTROS COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 5. La Fiscalía No. 1° Seccional de Sabanalarga inició una investigación por la muerte de ALEJANDRO RAFAEL SOLANO GALINDO (q.e.p.d.), bajo el Radicado No. 08638-60-01-259-2020-01062-00. 6.
El bus de placas SOR- 545 estaba afiliado a la COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. y se encontraba amparado por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. 7. Con la muerte de ALEJANDRO RAFAEL SOLANO GALINDO (q.e.p.d.), su “compañera permanente” -MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO- y sus hijos -S.J.S.H. y A.S.S.H.- “se han visto afectados material, física, psicológica y moralmente”.
Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó declarar la responsabilidad civil y solidaria de los demandados por los daños causados y, en consecuencia, condenarlos a resarcir los siguientes perjuicios: a) $169’299.169 para MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO, S.J.S.H. y A.S.S.H. por concepto de “lucro cesante consolidado” y “futuro”. b) 100 SMLMV para MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO, S.J.S.H. y A.S.S.H. por concepto de “perjuicios morales”.
II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 3 de agosto de 2023. 1. Tras ser notificada de esa providencia, la COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “Causa extraña – culpa exclusiva de la víctima”, porque ALEJANDRO RAFAEL SOLANO GALINDO (q.e.p.d.) “no tenía licencia de conducción”, transitaba “bajo los efectos de sustancias psicoactivas” y fue quien “de manera imprudente invade el carril contrario chocando con el costado izquierdo de la vehículo de placas SOR545”, tal como se desprende del Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C001096206, del Informe Pericial de Investigador de Campo FPJ-11 y del Informe Pericial de Necropsia No. 2020010108001000909. ii) “Inexistencia de pruebas de la conducta como requisito esencial de la responsabilidad civil”, porque no se allegó ninguna prueba que demuestre que fue el conductor del bus de placas SOR-545 quien invadió el carril contrario. iii) “Límites de perjuicios inmateriales”, porque “el sistema procesal es reacio a aceptar pretensiones de indemnización inmaterial por montos exagerados, a voluntad de las partes…”. iv) “Inexistencia de perjuicio material”, porque no se cumplen las características necesarias para su procedencia. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45669) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2023-00163-01 MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO Y OTROS COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA v) “Compensación”, porque “en el evento que se pruebe alguna participación del conductor del vehículo SOR-545, en atención que se estaba ejerciendo una actividad peligrosa conjuntamente con el conductor del vehículo motocicleta de placas MEV37A… se debe proceder a la compensación de culpas, para la reducción de la indemnización si se logra probar la misma”. vi) “Genérica”, cualquiera que resulte probada.
2. EQUIDAD SEGUROS GENERALES S.A., a su turno, presentó las siguientes excepciones de mérito: i) “Rompimiento del nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima, conductor de la motocicleta de placas MEV-37A”, porque según el Informe Pericial de Necropsia No. 2020010108001000909 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el conductor de la motocicleta de placas MEV37A fue quien invadió el carril contrario.
Además, conducía bajo los efectos de “tetrahidrocannabinol y cocaína” y no tenía licencia de conducción. ii) “Concurrencia de culpas”, porque “en el evento de que el señor Juez desestime los argumentos expuestos en la excepción anterior, planteamos esta excepción como subsidiaria y solicitamos al señor Juez se sirva ponderar el grado de injerencia de la conducta desplegada por el conductor de la motocicleta de placas MEV-37A en la ocurrencia del resultado dañino final”. iii) “Carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad en cabeza de los demandantes e improcedencia de cancelación de perjuicios materiales - objeción a la estimación de perjuicios materiales realizada”, porque no existe prueba de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales alegados. iv) “El reconocimiento de perjuicios morales debe realizarse atendiendo al arbitrio judis”, porque “la suma por perjuicios morales pedida es excesiva, conforme a los parámetros jurisprudenciales, tal como se afirma en Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, con Ref.
Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01”. v) “De la proporcionalidad y razonabilidad de la indemnización de perjuicios solicitados – enriquecimiento injusto”, porque “la prueba de los mismos es necesaria y no se puede caer en el error de reconocer perjuicios sin estudiar la viabilidad o la no existencia de los mismos”. vi) “Genérica”, para que se declare cualquier medio exceptivo que se encuentre acreditado. 3.
Por su parte, LUIS GREGORIO SOLARES HERNÁNDEZ no contestó la demanda. III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. llamó en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. quien propuso las siguientes excepciones de mérito: ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45669) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2023-00163-01 MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO Y OTROS COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA i) “Improcedencia de afectación póliza RC contractual No. AA015060”, porque esta póliza “corresponde a una póliza de RC contractual, que tiene como beneficiario a pasajeros afectados, no siendo este el papel desempeñado por la víctima en el presente asunto, toda vez que se trata de tercero que se desplazaba en otro vehículo”.
Por el contrario, dijo que “no nos oponemos ni coadyuvamos a la afectación de la póliza RCE servicio público No. AA015059, toda vez que para la afectación de estas es menester que se declare la responsabilidad del asegurado y que, adicionalmente, se cumplan con las condiciones establecidas en la póliza de seguros”. ii) “Límite de amparos, coberturas y exclusiones”, “Límite de responsabilidad de la aseguradora” y “Disponibilidad del valor asegurado”, porque se debe tener en cuenta el límite del valor asegurado fue “100 SMLMV, correspondientes a salarios del año 2020 equivalentes a $87.780.200”. iii) “Genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar probada la excepción culpa exclusiva de la víctima formulada por la parte demandada empresa de transporte COMPAÑÍA EL LIBERTADOR S.A. por las razones anotadas en la parte motiva.
SEGUNDO. Negar las pretensiones impetradas por el actor por las razones anotadas en la parte motiva.
TERCERO. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de uno de los demandados contra la decisión que negó la nulidad propuesta.
CUARTO. Condenar en costas a la parte demandante fíjese como agencias en derecho la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/L ($25.000.000.oo) a favor de la parte demandada, las cuales deben ser incluidas en la liquidación de costas que por secretaria se efectúe.
QUINTO. Cancelar cualquier medida cautelar si hubiere sido decretada.
SEXTO. Esta decisión queda notificada en estrados”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45669) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2023-00163-01 MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO Y OTROS COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En sustento de lo anterior, explicó que según el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-001096206 se logró determinar que el 8 de noviembre de 2020 ocurrió un accidente de tránsito en el que intervinieron los vehículos de placas MEV-37A y SOR-545.
Tal documento, a su juicio, acreditaba que la “colisión ocurrida entre la buseta y la motocicleta no fue de frente, si no en los costados izquierdos, pues véase que así lo determinan los daños referidos en el informe respecto de los automotores involucrados” Añadió que ese documento evidenciaba una “contradicción con lo afirmado por el testigo” REYES RAMÓN RUÍZ PERTUZ, puesto que “el testigo dice que fue de frente, pero el informe dice que no fue de frente…”.
Aunado a ello, dijo que en el Informe de Campo FPJ-11 rendido por el investigador de la Policía Nacional de Colombia ante la Fiscalía No. 1° Seccional de Sabanalarga, se estableció que la “imprudencia del occiso fue la causa de la colisión”, pues allí se señaló que el accidente se generó por un “factor determinante” y un “factor contribuyente” atribuibles al conductor de la motocicleta de placas MEV-37A, ya que invadió el carril contrario, conducía sin licencia de conducción y bajo los efectos de sustancias psicoactivas.
Igualmente, el a quo expuso que el Informe Técnico – Pericial de Reconstrucción de Accidentes de Tránsito No. 210130622 elaborado por la firma IRSVIAL S.A.S. y aportado con la contestación de la demanda, concluyó que “si la motocicleta transitaba sobre la zona media de su carril”, el accidente no se hubiera presentado, pues “la circulación en proximidad de la zona media eleva las condiciones de riesgo”.
Asimismo, recordó que el mismo informe señala “como circunstancia de riesgo del accidente la velocidad de circulación calculada para el vehículo número 1 (motocicleta) y se identificó como superior a la velocidad reglamentada según la señal SR-30, 65 más o menos… kilómetros por hora”. Por ende, ese juzgador concluyó que estaba acreditada la culpa exclusiva de ALEJANDRO RAFAEL SOLANO GALINDO (q.e.p.d.) en la ocurrencia del accidente, pues actuó con imprudencia al invadir el carril por donde transitaba el bus de placas SOR-545, circulaba sin licencia de conducción y, además, bajo los efectos de “tetrahidrocannabinol y cocaína”, conforme se indicó en el Informe Pericial de Necropsia No. 2020010108001000909 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
De otro lado, el sentenciador de primer grado resaltó que según la “literatura médica” las referidas sustancias logran “reducir la capacidad de identificación de riesgos o estímulos, afectando el tiempo de percepción, reacción y aumentando la posibilidad de sufrir traumatismos cerebrales”. Finalmente, sostuvo que “…pese a que el conductor de la buseta SOR-545, al igual que el motociclista desarrollaban la actividad peligrosa, no existe prueba alguna que conduzca a determinar algún grado de responsabilidad por parte del conductor número dos, esto es, de la buseta en la colisión acaecida”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45669) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2023-00163-01 MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO Y OTROS COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 29 de agosto de 2024 se admitió la impugnación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para sustentar la alzada. 2. En su oportunidad, la parte demandante expuso que el a quo “analizó el material probatorio obrante en el expediente de manera deficiente y en forma fraccionada”. 2.1.
Al respecto, anotó que se “logran detectar múltiples inconsistencias” en la declaración rendida por el demandado LUIS GREGORIO SOLARES HERNÁNDEZ en la audiencia concentrada del 23 de julio de 2024, puesto que allí manifestó que “en fracción de segundos la moto apareció y se me fue encima de la buseta impactando la llanta delantera del lado izquierdo”, mientras que en la entrevista que le fue realizada por los investigadores que rindieron el Informe Técnico de Investigación y Análisis de Accidentes de Tránsito No. 202106574, relató que “venía normal en su carril y que no vio la moto que también venía en su carril, pero que de un momento a otro la moto se desapareció y le impactó en la llanta del lado izquierdo”.
Además, “en el interrogatorio indica que el sitio del impacto es en la llanta delantera del lado izquierdo; sin embargo, revisando el informe… 202106574 a folio 129, fotografía No. 8 se logra observar que el impacto fue en la defensa lado izquierdo”. De otro lado, ese demandado fue “inconsistente” con lo “plasmado en el croquis y fotografías 1 a la 8 del sitio del accidente…”, porque la vía en la que ocurrieron los hechos es una “recta” y aquél dijo que había una “curva”. 2.2.
Seguidamente, el recurrente expresó que no fue valorada adecuadamente la declaración rendida por el testigo REYES RAMÓN RUÍZ PERTUZ, quien relató haber visto que “cuando el bus tropieza la moto ella cae y rueda”, lo que provocó “una chispa o candela, hecho que coincide con la huella de arrastre metálico captada en imagen No. 19 en el informe técnico pericial de accidente de tránsito No. 210130622…”.
Además, el testigo “ofreció detalles importantes que el a quo no valoró”, pues “a pesar de algunas preguntas confusas siempre fue coherente con el relato de los hechos”, y “cuando el a quo le pregunta al testigo por la curva o desvío más adelante del accidente, respondiendo que el accidente fue antes de la curva, ¿le pregunta a que distancia? Y este le responde que más o menos 80 mts.
Le pregunta si sabe de dónde venían los muchachos de la moto y el responde que de Campeche y le vuelve a preguntar si los muchachos de la moto salían de la curva y nuevamente le responde que no, que ellos venían de Campeche a Sabanalarga ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45669) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2023-00163-01 MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO Y OTROS COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA - Cartagena.
Le hace una nueva pregunta confusa al testigo del porqué cree que en el proceso se dijo que los muchachos salieron de esa vía, algo que no era cierto toda vez que el conductor de la buseta lo que dijo fue que los de la moto le salieron de la curva, contradicción que el a quo tomó por cierta a pesar de que las pruebas documentales demostraban lo contrario, que el accidente ocurrió en una recta.
La respuesta del testigo fue que no porque ellos pasaban por la carretera por donde él iba”. Más adelante el a quo “nuevamente… intenta confundir” a ese testigo “cuando le pregunta por la distancia entre el punto en que se encuentran en la vía y el accidente y el testigo le contesta que el sale de la calle, los muchachos lo pasan y el los siguió. El a quo reitera su pregunta que de ahí donde dice que sale (sic) y los señores que iban en la moto a 60 kilómetros por hora más o menos” y cuando le preguntó “cuanto tiempo transcurrió, el testigo le responde que eso fue enseguida, que de donde ellos se encuentran hasta el sitio del accidente hay unos 250 metros, asumiendo esta respuesta como contradictoria cuando no es así”.
Igualmente, “no es lo mismo preguntar la distancia entre el punto donde se encuentra el testigo con los fallecidos en la vía antes del accidente y el lugar exacto donde ocurrió el siniestro que según sus cuentas son 250 mts; que preguntar la distancia a la que usted se encontraba en el momento del accidente hasta el punto del impacto, la cual ya había respondido antes que eran más o menos 60 o 80 mts.
Al transcurrir un determinado tiempo después del encuentro en la carretera con los motociclistas, la distancia entre él y el punto de impacto será completamente diferente (menor), por lo tanto, su respuesta no es contradictoria. Distancias completamente diferentes porque de acuerdo con su relato, el testigo después que los muchachos de la moto lo sobrepasan, él los sigue y metros más adelante es que ocurre el accidente”.
Por ende, las “contradicciones del señor LUIS GREGORIO SOLARES, sumadas al análisis fraccionado de las pruebas permiten inferir razonadamente que el grado de incidencia del demandado en el accidente es mayor al invadir el carril contrario por donde se desplazaba la víctima en calidad de conductor de la motocicleta”. 2.3. Además, en criterio del recurrente, aunque el juzgado manifestó que ALEJANDRO RAFAEL SOLANO GALINDO (q.e.p.d.) iba en “exceso de velocidad”, los Informes de Investigación y Reconstrucción de Accidentes Nos. 202106574 (aportado por EQUIDAD SEGUROS GENERALES S.A.) y 210130622 (allegado por la COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A.) acreditan “que en el sitio de ocurrencia de los hechos el límite de velocidad es de 70 kilómetros por hora, por lo tanto el fallecido conductor de la motocicleta no iba a exceso de velocidad”.
Por ende, el recurrente pidió revocar el fallo apelado y acceder a las pretensiones. 3. En el traslado del escrito de la sustentación, la COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. y LUIS GREGORIO SOLARES HERNÁNDEZ solicitaron que se confirmara la sentencia impugnada. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45669) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2023-00163-01 MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO Y OTROS COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA VI.
CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. No es de olvidar que “las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los «argumentos expuestos» por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…) (CSJ SC3148-2021)”1. 2.
Atendiendo esa limitación y de cara a los reparos planteados por la parte demandante, el Tribunal encuentra que ninguno de ellos tiene la virtud de socavar las bases que le sirvieron al a quo para declarar probada la “culpa exclusiva” de ALEJANDRO RAFAEL SOLANO GALINDO (q.e.p.d.) en la producción del accidente de tránsito que ocurrió el 8 de noviembre de 2020. 3.
En tal sentido, se observa que el recurrente acusa al a quo de valorar de manera “deficiente” la declaración que LUIS GREGORIO SOLARES HERNÁNDEZ rindió en la audiencia concentrada celebrada el 23 de julio de 2024, pues, según aduce, dicho demandado incurrió en “múltiples inconsistencias” que demostrarían que su “grado de incidencia… en el accidente es mayor al invadir el carril contrario por donde se desplazaba la víctima”.
No obstante, al analizar las declaraciones rendidas por LUIS GREGORIO SOLARES HERNÁNDEZ, no refulgen las inconsistencias que alegó el apelante. Y se dice ello porque en la audiencia de 23 de julio de 2024, cuando el a quo le pidió al demandado LUIS GREGORIO SOLARES HERNÁNDEZ que relatara lo sucedido el 8 de noviembre de 2020, contestó: “Yo me dirigía de Cartagena para Barranquilla, en el kilómetro 87 aproximándome a Campeche en horas de la noche.
Yo venía buenamente por mi carril y en fracción de segundos, la moto apareció y se me fue encima de la buseta, la moto impactó sobre la llanta delantera del lado izquierdo de la buseta. Yo en ese momento detuve la buseta y no sé qué ha pasado. Yo solo sé que vi que la moto fue la que se me fue encima. Yo me bajé de la buseta y fui hacia la parte de atrás…”.
Además, cuando el a quo le preguntó: “¿Díganos como era el estado de la vía, era una línea recta, era una curva…?”, contestó: “Es una carretera recta pero doble línea…”. 1 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11071-2024 de 29 de agosto de 2024, Exp. No. 68679-22-14-00-2024-00038-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45669) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2023-00163-01 MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO Y OTROS COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Igualmente, ante la pregunta: “¿…segundos antes usted pudo divisar a la moto que se estrelló con usted sí o no?”, contestó: “En el momento no, porque hay una curva saliendo y entonces cuando ya yo voy llegando a la curva es que la moto sale, yo veo la luz de la moto pero normal, yo vengo por mi carril y él también, no sé por qué en el momento él se desvió e impacto contra la llanta delantera del lado izquierdo de la buseta”.
Tales afirmaciones coinciden con la versión de los hechos que el mismo demandado -LUIS GREGORIO SOLARES HERNÁNDEZ- ofreció el 2 de julio de 2021 ante los peritos que elaboraron el Informe Técnico de Investigación y Análisis de Accidentes de Tránsito No. 202106574, pues en esa oportunidad relató: “bueno ese día yo venía normal por mi carril, de un momento a otro pues yo si vi una moto que iba, pero de un momento a otro no vi que la persona se me fuera encima de la buseta no, yo iba normal y él iba normal cuando sentí el impacto en la buseta en cuestión de segundos”.
Agregando lo siguiente: “…él iba por su carril y yo por el mío, no sé qué paso en ese momento cuando sentí fue el impacto en la llanta delantera, por un costado de la llanta… al bus no le paso nada, solo se le arrancó la manguera y parte de la fibra por el costado izquierdo, yo vi la luz que venía por su carril pero cuando sentí el impacto no sé qué le pasaría al hombre si se quedó dormido o si se venían en estado de embriaguez que se le vino encima a la buseta pero fue tan rápido que no tuve tiempo para reaccionar entonces yo lo hice cuando sentí el golpe…”.
En consecuencia, no se advierten configuradas las contradicciones que denunció la parte actora y mucho menos que las “versiones” que rindió LUIS GREGORIO SOLARES HERNÁNDEZ pudieran desvirtuar las conclusiones a las que arribó el a quo respecto de la existencia de la culpa exclusiva de ALEJANDRO RAFAEL SOLANO GALINDO (q.e.p.d.) como motivo del accidente.
Por lo demás, la declaración del referido demandado coincide con el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-001096206, el cual indica que el accidente tuvo lugar en una vía “recta” y que ambos vehículos presentaban daños en su parte frontal “izquierda”, dato éste que se corrobora con la “fotografía No. 8” que hace parte integral del Informe Técnico de Investigación y Análisis de Accidentes de Tránsito No. 202106574 elaborado por la OTIC S.A.S.2. 2 Exp.
No. 08001-31-53-013-2023-00163-01; Carpeta C01Principal; Archivo 12ContestaciónExcepciones.pdf; Folio digital No. 129. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45669) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2023-00163-01 MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO Y OTROS COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Así las cosas, aunque el recurrente sostuvo que el demandado LUIS GREGORIO SOLARES HERNÁNDEZ incurrió en “inconsistencias” en torno al “sitio del impacto” y al “sitio del accidente”, lo cierto es que su declaración no difiere de los hechos relatados el 2 de julio de 2021 ante los peritos que elaboraron el Informe Técnico de Investigación y Análisis de Accidentes de Tránsito No. 202106574, ni de la información que se consignó en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-001096206, en tanto que, a la larga, todas esas probanzas apuntan a que el accidente ocurrió en una vía “recta” y que el bus de placas SOR-545 sufrió daños en su parte delantera “izquierda”. 5.
Por otro lado, la parte recurrente cuestiona la valoración efectuada al testimonio de REYES RAMÓN RUÍZ PERTUZ, comoquiera que, a su juicio, éste “ofreció detalles importantes que el a quo no valoró”, pues “a pesar de algunas preguntas confusas siempre fue coherente con el relato de los hechos”. Sobre este aspecto, se observa que en la audiencia concentrada celebrada el 23 de julio de 2024, el testigo manifestó haber presenciado el momento exacto en el que el bus de placas SOR-545 “impactó” a quienes se desplazaban en la motocicleta de placas MEV-37A, atribuyendo la causa del accidente a una invasión del carril por parte del vehículo conducido por LUIS GREGORIO SOLARES HERNÁNDEZ.
Sin embargo, tras una valoración detenida de dicha declaración, este Tribunal encuentra que de ella no se desprende que la conducta del conductor del bus haya incidido, total o parcialmente, en la producción del referido siniestro vial. En efecto, el testigo ofreció una versión de los hechos en la que se evidencian contradicciones e imprecisiones frente a asuntos que resultan relevantes para determinar los aspectos esenciales del accidente, lo cual desvanece su valor demostrativo.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45669) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2023-00163-01 MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO Y OTROS COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Precisamente, se transcriben las respuestas más relevantes que el testigo suministró a las preguntas realizadas por el a quo y por los apoderados de las partes, así: Pregunta: ¿Díganos qué sabe usted al respecto sobre ese accidente?, ¿cómo sucedieron los hechos, ¿qué sabe, ¿cuéntenos?”.
Respuesta: “Bueno, yo iba para un puntico que se llama La Puntica, para ir para la vía para donde iban los muchachos, para ese lado, ellos iban adelante de mí como a unos 40 - 50 metros más o menos y venía la buseta la costeña. Adelante de la buseta la costeña venían dos carros, venía una un bus de Sabanalarga y un furgoncito y el bus de la costeña hizo para buscar el otro carril y se tropezó con los muchachos que iban en su carril del lado derecho en el mismo carril por donde iba yo y yo vi cuando el bus los impactó”.
Pregunta: “¿usted dice que venía detrás de la de la moto como a 40 metros?”. Respuesta: “Sí, más o menos 40 - 50 Metros. Por ahí más o menos venía yo, ellos iban adelante”. Pregunta: “Usted dice que en el lugar de los hechos no había visibilidad, ¿por qué? ¿no había luz?”. Respuesta: “Sí, eso está oscuro, la carretera está oscura, porque como eso era una recta, la curva, había una curva, pero la curva está lejos y el accidente fue después de la curva, como casi 100 metros después de la curva, más adelante”.
Pregunta: “¿…del sitio de los hechos hacia adelante hay una curva hacía mano derecha, ¿sí o no? un desvío…?”. Respuesta: “Si hay una curva, el accidente fue antes de llegar a la curva”. Pregunta: “¿A qué distancia de la curva?”. Respuesta: “Más o menos como a 80 metros, 80 o 60 metros más o menos, por ahí está la curva. La curva estaba más lejitos, está lejitos de ahí donde fue el accidente.
El accidente fue en toda la recta, antes de llegar a la curva”. Pregunta: “Cuándo lo pasaron, qué distancia había del lugar que lo pasaron al lugar del accidente?”. Respuesta: “Yo salgo de la calle y salgo a la carretera, ellos pasan el momento, pasan enseguida y yo me les pegué atrás, ellos iban adelante, yo iba más atrás”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45669) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2023-00163-01 MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO Y OTROS COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Pregunta: “¿Cuándo usted dice que sale y los señores ya iban dándole a 60 (kilómetros por hora), cuánto tiempo pasó?”.
Respuesta: “No, si eso fue ahí mismito. De donde yo me encuentro con ellos el accidente fue como a 200, 200 y pico de metros más o menos”. Pregunta: “¿O sea que del lugar del accidente a donde usted se encontraba eran 250 metros más o menos?”. Respuesta: “Más o menos, sí señor”. Pregunta: “¿entonces dígame, a qué se debe su contradicción cuando al inicio dijo que se encontraba más o menos a 60 o 40 metros y ahora nos dice que a 250 metros”.
Respuesta: “No, no, no… el accidente fue: de donde yo salí a donde hubo el accidente más o menos a 250 metros más o menos fue el accidente fue después de la curva, después de la curva, el accidente fue en toda la recta”. Pregunta: “¿Usted recuerda dónde se generaron los puntos de impacto del accidente?”. Respuesta: “Sí, fue al frente de una finca: Acapulco, ahí al lado de así, ahí mismito hay donde está un portón, ahí mismo fue el accidente antes de llegar a curva”.
Pregunta: “Según usted (el bus de placas SOR-545) decidió salir para traspasar el bus o el camión que iba adelante. ¿Cuánto sacó la trompa…?”. Respuesta: “O sea, sacó toda la cabeza, toda la cabeza, la sacó adelante y apenas la sacó ¡Pum! el golpe enseguida”. Pregunta: ¿Eso quiere decir que quedó todo el frente de la buseta invadiendo el carril contrario?”.
Respuesta: “Sí, sí, señor correcto, es correcto. Y después que hubo un impacto, siguió la buseta para adelante a pasito y quedó al frente de un puertón del lado de ella”. Pregunta: “¿Díganos también a qué lado de la vía se desplazaban los muchachos de la moto…?”. Respuesta: “Ellos iban en el medio del carril de ellos, usted sabe que la carretera tiene un carril por el medio amarillo.
Ellos iban en su derecha en mitad, en la propia mitad iban”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45669) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2023-00163-01 MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO Y OTROS COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Pregunta: Si en el “momento específico” de la colisión “la buseta ya había sacado toda la trompa, ya estaba invadiendo todo el carril” y “los muchachos iban por la mitad de la vía, en la de ellos, en su carril, entonces explíquenos ¿cómo pudo suceder que el golpe de la buseta lo recibió fue en el lado izquierdo, en la rueda? Yo no entiendo, no puedo entender esa colisión, porque si se pegan de frente, pues rebotan”.
Respuesta: “Claro es que ellos rebotaron. Sí, señor la buseta botó al muchacho que iba manejando, se regresó para atrás como 10 metros y el otro muchacho que iba de parrillero cayó como a 12 metros después”. Nótese que aunque inicialmente REYES RAMÓN RUÍZ PERTUZ afirmó que el accidente ocurrió “después de la curva”, luego sostuvo que fue “antes de la curva”, lo cual genera dudas sobre la fiabilidad de su percepción y su capacidad para reconstruir con precisión los detalles del siniestro, pese a que se trata de un dato objetivo que debería ser claro para un testigo presencial.
Asimismo, el testigo ofreció versiones contradictorias respecto de la distancia desde el lugar en el que dijo haber tenido el primer encuentro con la motocicleta de placas MEV-37A (“curva” o “entrada”) hasta el sitio en el que ocurrió el accidente, pues en un primer momento, manifestó que había entre “80 o 60 metros más o menos” y luego señaló que eran “200 y pico de metros”.
Esa modificación sustancial, lejos de esclarecer la versión de cómo ocurrieron los hechos, acentúa la incertidumbre sobre su percepción del accidente y le resta poder de convicción a sus manifestaciones. Aunado a ello, el relato del testigo tampoco resulta consistente con las conclusiones vertidas en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-001096206 y en las fotografías que hicieron parte del Informe Técnico de Investigación y Análisis de Accidentes de Tránsito No. 202106574, pues mientras que REYES RAMÓN RUÍZ PERTUZ explicó que la buseta “sacó toda la cabeza” e invadió completamente el carril contrario generando un choque frontal y haciendo retroceder a los ocupantes de la motocicleta entre 10 y 12 metros, aquellos documentos reflejan que el daño visible en el bus se encontró en su parte frontal “izquierda”, lo que apunta a un impacto semilateral y no frontal total, como lo sugirió el declarante.
Al respecto no debe perderse de vista que la “explicando cómo o de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45669) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2023-00163-01 MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO Y OTROS COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso…”3.
Todas estas inconsistencias en el testimonio de REYES RAMÓN RUÍZ PERTUZ revelan la falta de precisión, claridad y coherencia en su relato, tornándose en insuficiente para demostrar que LUIS GREGORIO SOLARES HERNÁNDEZ fue quien causó el accidente, al invadir el carril por donde transitaba ALEJANDRO RAFAEL SOLANO GALINDO (q.e.p.d.). 6. Al margen de lo anterior, debe resaltarse que los documentos que le sirvieron al a quo para establecer la causa extraña que encontró acreditada, no fueron controvertidos, desconocidos o cuestionados por la parte demandante, a lo que debe añadirse de que se trata de pruebas coherentes y con soporte razonable, por lo que resultaba posible otorgar credibilidad a las conclusiones que allí aparecen. a) Justamente, en el Informe Pericial de Investigador de Campo FPJ-11 rendido por el investigador de la Policía Nacional de Colombia dentro de la indagación penal No. 08638-60-01-259-2020-01062-004, se estableció que de acuerdo con el “informe ejecutivo, inspección al lugar de los hechos, el (IPAT) informe policial de accidente de tránsito No. C-001096206, y demás documentos aportados por la Fiscalía 01 Seccional de Sabanalarga, el participante No. 1 [motocicleta] se movilizaba en sentido Barranquilla – Cartagena, cuando se está aproximando al kilómetro 87+300 metros, ocupa el carril adyacente y colisiona con el vértice anterior izquierdo del participante No. 2 [bus] quien se movilizaba por el carril derecho en sentido Cartagena – Barranquilla, después del impacto el participante No.1 sale expulsado con su acompañante hacia la zona verde del lado derecho sentido Barranquilla – Cartagena, produciéndose el deceso instantáneamente a causa del impacto, y la motocicleta quedando en volcamiento lateral derecho”.
En el mismo documento se señaló que según el Informe Pericial de Necropsia No. 2020010108001000909, ALEJANDRO RAFAEL SOLANO GALINDO (q.e.p.d.) iba “conduciendo bajo los efectos de sustancias psicoactivas”, específicamente, por haber consumido “tetrahidrocannabinol y cocaína”. Por ende, el investigador de la Policía Nacional de Colombia concluyó que hubo un “factor determinante y contribuyente generador del accidente de tránsito” atribuible al conductor de la motocicleta de placas MEV-37A, puesto que ocupó el “carril adyacente” por el que transitaba el bus de placas SOR-545 y, además, circulaba “bajo los efectos de sustancias psicoactivas”. b) A su turno, en el Informe Técnico de Investigación y Análisis de Accidentes de Tránsito No. 202106574 elaborado por la firma OTIC S.A.S.5 y aportado con la contestación de la demanda, se observa que tras analizar el “croquis”, las fotografías tomadas el 8 de noviembre de 2020 y luego de efectuar una inspección a la vía en la que ocurrieron los hechos, elaboró una recreación del accidente con 3 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia de 11 de agosto de 1992, Exp.
No. 3398. Exp. No. 08001-31-53-013-2023-00163-01; Carpeta C01Principal; Archivo 10ContestaciónDemanda.pdf; Folios digitales Nos. 81-95. 5 Exp. No. 08001-31-53-013-2023-00163-01; Carpeta C01Principal; Archivo 12ContestaciónExcepciones.pdf; Folios digitales Nos. 99-162. 4 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45669) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2023-00163-01 MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO Y OTROS COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el software “VISTA FX” que le permitió concluir que la motocicleta de placas MEV37A incurrió “en un posible movimiento errático” que le llevó al carril por donde transitaba el bus de placas SOR-545.
Además, encontró que “los tripulantes de la motocicleta no portaban los respectivos implementos de seguridad para la conducción de este tipo de vehículos” y “estaban bajo el efecto de sustancias alcohólicas y/o alucinógenas”, además de que el “conductor del vehículo No.1 motocicleta no tenía licencia de conducción”. c) A similar conclusión arribó la sociedad IRSVIAL S.A.S. en el Informe Técnico – Pericial de Reconstrucción de Accidentes de Tránsito No. 210130622, pues tras inspeccionar el lugar de los hechos un día después del accidente (9 de noviembre de 2020) y evaluar tanto informe de tránsito, como los daños que sufrieron ambos vehículos, estableció que ALEJANDRO RAFAEL SOLANO GALINDO (q.e.p.d.) conducía a “65 km/h” superando la velocidad permita en la zona de “30 km/h” y ocupando “parte del carril de circulación en sentido contrario; estableciéndose que por la morfología del vehículo No. 1 Motocicleta, la circulación en proximidad de la zona media eleva las condiciones de riesgo”6. 6 Exp.
No. 08001-31-53-013-2023-00163-01; Carpeta C01Principal; Archivo 10.ContestaciónDemanda.pdf; Folios digitales Nos. 24-66. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45669) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2023-00163-01 MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO Y OTROS COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y aunque la parte recurrente manifestó que la “huella de arrastre metálico captada en imagen No. 19” del referido informe coincide con el dicho de REYES RAMÓN RUÍZ PERTUZ, ya que éste manifestó que “cuando el bus tropieza la moto ella cae y rueda, provocando una chispa o candela”, lo cierto es que tanto ese “vestigio”, como otros elementos que fueron recolectados y analizados, le permitieron al perito determinar que fue la motocicleta de placas MEV-37A la que invadió el carril contrario, así: 7.
Finalmente, la parte recurrente reprochó que el a quo hubiera concluido que ALEJANDRO RAFAEL SOLANO GALINDO (q.e.p.d.) se desplazaba a 65 km/h excediendo los límites permitidos, pues, a su juicio, de los Informes periciales Nos. 202106574 y 210130622 se desprende que en el lugar del accidente el límite de velocidad era de 70 km/h. No obstante esta alegación carece de prueba, pues a lo largo del proceso ningún elemento material se aportó para demostrar que en efecto esa era la velocidad permitida en el sector.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45669) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2023-00163-01 MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO Y OTROS COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Sin embargo, aun si se admitiera, en gracia de discusión, que ALEJANDRO RAFAEL SOLANO GALINDO (q.e.p.d.) conducía dentro del rango de velocidad permitido en la zona, tal circunstancia no tendría incidencia en el sentido del fallo, dado que la decisión de primera instancia no se sustentó exclusivamente en ese aspecto.
Por el contrario, el a quo fundó su determinación en múltiples instrumentos probatorios que, se insiste, condujeron a corroborar la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, al comprobarse que invadió el carril por donde transitaba el bus de placas SOR-545, y que manejaba sin licencia de conducción y bajo los efectos del “tetrahidrocannabinol y cocaína”, circunstancias que en conjunto evidenciaron una conducta imprudente que fue motivo determinante del siniestro.
Sobre esto último hay que anotar que las reglas de la experiencia y el sentido común indican que el consumo de sustancias como las antes mencionadas indiscutiblemente afectan los sentidos y la capacidad de reacción ante diferentes estímulos. Por ende, resulta posible entender que el conductor de la motocicleta no pudo reaccionar de forma oportuna ante la presencia del bus, lo que explicaría por qué el impacto se produjo de manera repentina y sin que mediara una maniobra defensiva o de evasión por parte del motociclista. 8.
Por consiguiente, cabe concluir que el a quo analizó individualmente y en conjunto todos los elementos de juicio que obraban en el expediente, bajo las reglas de la sana crítica (conforme exige el artículo 176 del C. G. del P.), lo que le llevó a la idea de que ALEJANDRO RAFAEL SOLANO GALINDO (q.e.p.d.) fue quien se expuso de manera imprudente al resultado lesivo, pues invadió el carril contrario a su sentido de circulación provocando el accidente de tránsito que ocurrió el 8 de noviembre de 2020, sin que exista alguna prueba que permita endilgar culpa al conductor del señalado bus. 9.
Puestas de esta manera las cosas y en vista de que los reparos del apelante no pueden ser acogidos, la sentencia impugnada se confirmará. 10. De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta de la parte demandante. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 23 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por MARLIN PAOLA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45669) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2023-00163-01 MARLIN PAOLA HEREIRA ANGULO Y OTROS COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA HEREIRA ANGULO -en nombre propio y en representación de los menores S.J.S.H. y A.S.S.H.- contra la COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A., EQUIDAD SEGUROS GENERALES S.A. y LUIS GREGORIO SOLARES HERNÁNDEZ. 2.
CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cba997f3cffeb6b695f637af4abe450068874fde6dbef787eed9b84ead1b39a Documento generado en 22/07/2025 02:41:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica