Rad. 76001-31-03-005-2023-00133-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Ejecutivo Biotoscana Farma S.A. Medicamentos Especializados S.A.S. 76001-31-03-005-2023-00133-01 El suscrito Magistrado declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones que pasan a exponerse: 1.
En la sentencia de primera instancia, la juez dispuso seguir la ejecución en los términos del mandamiento de pago y condenó en costas al extremo ejecutado, fijando como agencias en derecho la suma de $50’000.000. 2. En su escrito de reparos, la sociedad demandada ningún reproche enfiló contra los argumentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta la falladora de instancia para desestimar las excepciones planteadas.
La inconformidad de la apelante se centra, única y exclusivamente, en el monto de las agencias en derecho, el cual considera excesivo teniendo en cuenta (i) que su actuación siempre se ha ceñido a los postulados de la buena fe, al reconocer en todo Rad. 76001-31-03-005-2023-00133-01 momento la existencia de la deuda, y (ii) que una condena de tal magnitud agravaría aún más su crítica situación financiera. 3.
Así las cosas, fácil se advierte que el recurso de apelación contra la sentencia no es la vía procesal adecuada para discutir dicho aspecto, pues el precepto 366 del Código General del Proceso establece que “las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”, al paso que el numeral 5º de dicho artículo consagra de manera diáfana que “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. 4.
En ese sentido, se tiene que las inconformidades que se tengan frente al monto de las agencias en derecho, deben encauzarse por la vía procesal dispuesta por el ordenamiento, que no es otra que el recurso de reposición, en subsidio apelación, contra el auto que aprueba la liquidación de costas, y no mediante el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5.
De ese modo, dado que el artículo 325 del Código General del Proceso prevé que “si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia”, el Tribunal no da trámite a la alzada formulada y ordena la devolución del proceso a la oficina de origen.
Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado