Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2024-00054-01ConfirmaProveido

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA SALA DE UNITARIA Ibagué, octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Verbal de Pertenencia. Demandante: HENRY LEONARDO CARDOZO VÁSQUEZ Demandados: JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ SIMOES Y OTROS.

Radicado: 73319-31-03-002-2024-00054-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por la profesional del derecho que representa los intereses del accionante, el señor HENRY LEONARDO CARDOZO VÁSQUEZ, en esta causa, contra el auto calendado del trece (13) de junio del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima), por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES: El señor Henry Leonardo Cardozo Vásquez, mediante apoderada judicial, promovio demanda de pertenencia contra los herederos determinados del causante José Guillermo Rodríguez Ortiz (q.e.p.d.), a saber: José Guillermo Rodríguez Simoes, Diego 2 Alejandro Rodríguez Arenas, Juan Daniel Rodríguez Aljure, Francisco Arturo Rodríguez Arenas, Flor de María Rodríguez Arenas, Martha Emilia Rodríguez Arenas, María Mercedes Rodríguez Cartagena y Leonardo Rodríguez Cartagena; así como contra sus herederos indeterminados y demás personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto del litigio, pretendiendo: se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 360-347 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guamo, incluyendo sus mejoras, anexidades y servidumbres; se ordene la inscripción de la sentencia, al igual que la cancelación de anotaciones a favor de los demandados o terceros; y por último, la condena en costas.

El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima), cuyo titular, mediante auto del 20 de mayo de 20241, inadmitió la demanda tras advertir las siguientes falencias que requieren subsanación: i) precisar la conformación del extremo pasivo, especialmente respecto a los herederos ciertos e indeterminados del causante José Guillermo Rodríguez Ortiz (q.e.p.d.), y justificar la no inclusión de Inversiones González Rodríguez & CIA S. en C. y Juan Antonio Cardozo Díaz; ii) desglosar el hecho séptimo de la demanda por contener múltiples hechos que deben individualizarse; iii) detallar en el hecho cuarto las circunstancias que originaron el ejercicio posesorio sobre el bien objeto de usucapión; iv) aportar los registros civiles de nacimiento que demuestren el parentesco entre los ocho demandados y el causante, si son convocados como herederos determinados; y v) adelantar la gestión correspondiente ante la 1 PDF 007 auto inadmisorio 3 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, para efectos de que esta expida el certificado especial de pertenencia conforme lo establecido en el artículo 375 del C.G.P. En cumplimiento a dicho requerimiento, la apoderada del demandante presentó escrito de subsanación el 28 de mayo de 20242.

Sin embargo, el juzgado, mediante auto del 13 de junio de 20243, rechazó la demanda tras considerar que no se atendió íntegramente con lo requerido en el auto inadmisorio dentro del término legal. El rechazo de la demanda se fundamentó en las siguientes razones: Nótese que frente al punto No 2, no realizó el ajuste del hecho 7 que contenía varios hechos, sin que los haya separado como se le indicó, únicamente se ratificó en el hecho 7 plasmado en el escrito genitor.

Respecto al punto No 3 tampoco subsano el hecho 4, como se le precisó allí, teniendo en cuenta que lo que debía indicar con mayor exactitud y detalle era la manera como llegó el demandante a ejercer la posesión de dicho inmueble, sin embargo, lo que expuso en la subsanación fue desde cuando ejerció la posesión en el inmueble. Por último, en el punto 5, no se evidenció la aclaración requerida a la oficina de registro respectiva para que emitiera certificado de tradición especial acorde a la realidad que se avizora del folio de matrícula inmobiliaria.

El certificado aportado en la subsanación sigue siendo el mismo de la demanda inicial, de fecha 23 de abril de 2024, en el que se advierte que únicamente hace mención al primer titular de derecho real de dominio del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 360-347, echándose de menos los demás titulares allí identificados del estudio de título realizado al mencionado folio, pieza relevante por cuento ella demarca contra quienes se instaura la acción siendo un requisito formal impajaritable y que debió ser verificado por quien intenta la acción para evitar futuras nulidades por una falta de contradicción del contradictor, pero ni siquiera se ve el requerimiento efectuado por el interesado a la oficina del registro para aclare sobre este punto particular relevante para el proceso.

(Negrita fuera del texto). 2 PDF 009 escrito de subsanación 3 PDF 012 auto rechaza demanda 4 Inconforme con esta última determinación, el 19 de junio de 2024, la apoderada del actor interpuso recurso de apelación 4, señalando en síntesis que cumplió cabalmente las exigencias del auto inadmisorio. En particular, adujo que: i) ratificó el contenido del hecho séptimo al estimar que no comporta pluralidad de supuestos fácticos; ii) precisó que el demandante ejerce posesión material sobre el bien pretendido por un lapso superior a 10 años; iii) allegó el certificado especial de pertenencia que acredita la titularidad del derecho real de dominio sobre el predio a usucapir; y iv) dirigió el libelo contra los herederos ciertos e indeterminados del causante José Guillermo Rodríguez Ortiz (q.e.p.d.) y personas inciertas e indeterminadas.

Por consiguiente, solicitó la revocatoria de la providencia censurada y, en su lugar, la admisión de la demanda. Al encontrar procedente la alzada, mediante proveído calendado el 02 de julio de 2024 5, el juzgado de primera instancia concedió la apelación en el efecto suspensivo. En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que rechaza una demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso. El escrito de demanda, como acto procesal que da inicio a la actuación judicial, debe 4 PDF 015 memorial recurso apelación 5 PDF 018 auto concede apelación satisfacer los requisitos formales 5 establecidos en los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso, y en casos específicos, con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem.

Asimismo, es imperativo atender las disposiciones introducidas por la Ley 2213 de 2022 en lo concerniente al régimen de notificaciones. Sumado a lo anterior, en lo que respecta específicamente a los procesos de pertenencia, el artículo 375 del C.G.P. exige un anexo adicional a los previstos en el canon 84 ibidem, en los siguientes términos: 5.

A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.

Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. ( ) (Negrita y subrayado fuera de texto) La etapa procesal de admisibilidad de la demanda comprende un examen formal, donde el operador judicial verifica que el escrito introductorio se ajuste a los requisitos previstos en la ley, tanto de manera general como específica para determinados tipos de demandas.

En caso de advertirse alguna deficiencia en el libelo, el juez está compelido a señalarla con precisión en el auto inadmisorio, concediendo al accionante el término correspondiente para subsanar lo pertinente, conforme lo estipula el artículo 90 del C.G.P. que establece taxativamente los supuestos en que procede la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda.

Considerando lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria analizará los fundamentos del auto de rechazo para 6 determinar si las exigencias impuestas por el juzgado de primer grado eran procedentes y, consecuentemente, concluir si tal decisión se encuentra o no justificada. En primer lugar, el juez de primera instancia sostuvo que el demandante no subsanó las deficiencias señaladas del acápite fáctico de la demanda, por cuanto al hecho cuarto, en lugar de especificar las circunstancias que dieron origen al ejercicio posesorio sobre el inmueble, sólo mencionó el tiempo desde la cual ejerce la posesión, y además se limitó a ratificar el contenido del hecho séptimo sin individualizar los múltiples supuestos allí contenidos, como se le había ordenado en el auto inadmisorio.

El artículo 82, en su numeral 5, establece como uno de los requisitos esenciales de la demanda, “ 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados” (Negrita y subrayado fuera de texto). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2491-2021, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, subrayó que la demanda, como instrumento que materializa el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, requiere una adecuada formulación de hechos y pretensiones.

Al respecto señaló: La demanda, entonces, como expresión que es del derecho de acción, es el instrumento que facilita el acceso a la administración de justicia, y constituye una de las notas esenciales de la tutela jurisdiccional efectiva, pues, con aquella y con la posibilidad de presentarla ante las autoridades constitucional y legalmente establecidas para administrar justicia, se garantiza que no exista conflicto jurídico que no pueda tener la posibilidad de ser 7 planteado por las personas y ser decidido de fondo por los órganos establecidos.

( ) Pero, amén de lo dicho, cumple aclarar que el objeto del proceso no lo individualiza únicamente la pretensión, sino que está formado, asimismo, por las partes que intervienen y la causa petendi o fundamentos de hecho, estos últimos, valga anotar, son los acontecimientos que integran el presupuesto fáctico de las normas sustantivas cuyos efectos se reclaman en las súplicas.

( ) Pues bien, si como acaba de verse la demanda es un acto inaugural de extraordinaria importancia, y al mismo subyace el ejercicio de derechos fundamentales, la falta de claridad en la redacción de las pretensiones o de los hechos no puede convertirse en un acto insalvable, porque primero habrá lugar a inadmitir la demanda para exigir la correspondiente subsanación, y segundo, de haberse omitido ese control, se impone, en clara sintonía con el principio pro actione, activar “el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito”(SC775-2021).

En este orden de ideas, la apropiada redacción de la demanda, particularmente en lo concerniente a hechos y pretensiones, constituye uno de los elementos cardinales para garantizar una administración de justicia eficaz, tutelando tanto el derecho fundamental de acceso a la justicia del demandante como el derecho de contradicción del demandado.

Lo anterior permite al operador judicial delimitar con precisión el marco de la controversia a resolver mediante sentencia, considerando que en la etapa de fijación del litigio se determinan los hechos objeto de disputa, conforme a la postura adoptada por el demandado en su contestación, quien tiene la carga de pronunciarse de manera concreta sobre cada uno de los hechos y pretensiones (art. 96, C.G.P.), y orienta el debate probatorio hacia una decisión que observe el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del estatuto procesal.

En el caso sub examine, esta dependencia advierte que el demandante no atendió el requerimiento efectuado por el juez de 8 conocimiento respecto del hecho cuarto de la demanda. En efecto, la apoderada, en lugar de precisar las circunstancias bajo las cuales su poderdante inició el ejercicio de la posesión sobre el bien inmueble, se limitó a reiterar la duración del ejercicio posesorio desde hace más de 10 años, información ya consignada en el hecho primero. Tal requerimiento resultaba necesario, considerando que en el libelo inicial el hecho cuarto manifestaba: “4.

Mi poder ante (sic) recibió la posesión del inmueble de manos de su propietario de entonces señor José Guillermo Rodríguez Ortiz”. La forma de inicio de la posesión determina la modalidad de prescripción adquisitiva aplicable (ordinaria o extraordinaria), conforme al artículo 764 del Código Civil, e incide en los elementos esenciales de la posesión: corpus y animus (art. 762, ibidem).

Por ende, el proceder deficiente de la mandataria judicial al suprimir información crucial en el escrito de subsanación, limitándose a indicar que “mi poderdante viene ejerciendo la posesión real y material del bien inmueble materia de pertenencia desde hace 10 años”, pasando por alto el requerimiento específico del a quo sobre las circunstancias de inicio de la posesión. Esta omisión, al recaer sobre los hechos que fundamentan las pretensiones, siendo este un requisito esencial de la demanda, lo que justifica su rechazo.

Por otra parte, se advierte que el hecho séptimo de la demanda carece de la determinación y clasificación exigida por la norma procesal, toda vez que resulta prácticamente idéntico y redundante respecto del hecho primero, el cual, no aporta circunstancias fácticas adicionales a las ya enunciadas en los numerales anteriores sobre el ejercicio de la posesión, de manera 9 que en lugar de fortalecer el sustento fáctico de la pretensión declarativa de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio quebranta la secuencia lógica de la narración. En efecto, la estructura fáctica de la demanda muestra que los hechos primero y segundo se destinaron a caracterizar la posesión e identificar el inmueble objeto de usucapión; los hechos tercero y cuarto versan sobre el tiempo de posesión; el hecho quinto describe los actos materiales de posesión; el hecho sexto refiere al reconocimiento social de la misma; para luego, en el hecho séptimo, retomar innecesariamente a describir la posesión. No obstante, tal deficiencia en el hecho séptimo no puede fundamentar el rechazo de la demanda, toda vez que el juez de primera instancia, al inadmitirla, desacertadamente requirió que "( ) al contener varios hechos y estos deben ser expresados de forma separada y comprensible", lo cual impidió a la parte demandante realizar una adecuada subsanación del referido hecho.

En consecuencia, al no haberse señalado específicamente este defecto en el auto inadmisorio tal como lo impone el canon 90 del C.G.P., no puede erigirse como sustento del rechazo, so pena de vulnerar las garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. En último término, el a quo fundamentó su decisión en la omisión de la parte accionante de gestionar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guamo la expedición de un certificado especial de tradición acorde a lo que se avizora en el folio de matrícula inmobiliaria aportado con la demanda.

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema 10 de Justicia en sentencia STC5711-2015, M.P. Margarita Cabello Blanco, donde se precisó que el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, cuya redacción se conservó en el numeral 5 del artículo 375 del C.G.P. no exige de forma inexorable acompañar a la demanda declarativa de pertenencia un certificado especial de tradición, siendo suficiente el certificado ordinario de tradición y libertad, por contener la información requerida por el referido canon 375 ibidem.

Dicho planteamiento fue expuesto de la siguiente manera: Debe tenerse presente, que el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, no contempla tan riguroso presupuesto, y que además, en el certificado del registrador allegado con el libelo, como lo observó el Tribunal constitucional y se aprecia a folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte, se encuentra la información que requiere la norma en comento sobre la situación jurídica del inmueble, como es, el número de matrícula inmobiliaria, los linderos del predio y su ubicación, el titular del derecho real, la escritura pública y la descripción de cómo fue adquirido el bien6.

Descendiendo al caso en concreto, si bien le asiste razón al juzgado de primera instancia en cuanto a que el certificado especial de pertenencia allegado por el demandante no acredita el actual titular del derecho de dominio del inmueble objeto de litigio, no puede soslayarse que el accionante aportó el certificado de tradición del inmueble que evidencia su situación jurídica, en especial el titular del derecho real de dominio, del certificado anexo al libelo genitor, igualmente adjuntado al escrito de subsanación, se colige que, en vida, el señor José Guillermo Rodríguez Ortiz (contra cuyos herederos se dirige la demanda) ostentaba la propiedad del bien a usucapir, sin que se adviertan anotaciones que generen incertidumbre sobre dicha titularidad o 6 La Alta Corporación adoptó la misma postura en sentencias STC15887-2017.

STC15098-2015 y 11 la constitución de derechos reales en favor de terceros. Respecto al cuestionamiento expuesto por el a quo en el auto inadmisorio sobre la no vinculación de la sociedad INVERSIONES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ & CIA S. EN C. y Juan Antonio Cardozo Díaz, al estimar que estos figuran también como propietarios en el folio de matrícula, tal como lo expuso la parte recurrente en el escrito de subsanación, no existe fundamento para integrarlos en el contradictorio, dado que: (i) la anotación No. 31 registra la cancelación de la anotación No. 28 correspondiente a la escritura pública No. 604 del 14 de agosto de 2000 de la Notaría Segunda del Círculo de Espinal, mediante la cual se protocolizó la venta del inmueble litigioso por parte del señor José Guillermo Rodríguez Ortiz (q.e.p.d.) a favor de la sociedad INVERSIONES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ & CIA S. EN C.; y (ii) en la anotación No. 33 consta la cancelación de la anotación No. 30 que consignaba la inscripción de la escritura pública No. 832 del 10 de agosto de 2004 de la Notaría Segunda del Círculo de Espinal, por la cual se protocolizó la venta del inmueble de la SOCIEDAD GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y CIA S. EN C. a favor del señor Juan Antonio Cardozo Díaz.

Lo anterior evidencia que la titularidad del dominio retornó al causante José Guillemo Rodríguez Ortiz (q.e.p.d.), siendo procedente dirigir la demanda contra sus herederos ciertos e indeterminados, así como contra las demás personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto de usucapión (numerales 5 y 6, art. 375, C.G.P.). 12 Por consiguiente, la exigencia del juez de primera instancia de gestionar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guamo la expedición de un “( ) certificado de tradición especial acorde a la realidad que se avizora del folio de matrícula inmobiliaria ( )” deviene innecesariamente riguroso, debido a que la información requerida por el numeral 5 del artículo 375 del C.G.P. para la debida integración del extremo pasivo del litigio se desprende del certificado de tradición anexado al libelo.

Así las cosas, al persistir el defecto advertido por el juez de conocimiento respecto del hecho cuarto de la demanda, no obstante habérsele concedido a la parte actora la oportunidad procesal para su debida subsanación, resulta justificada la determinación de rechazo del libelo introductorio. Por lo tanto, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el trece (13) de junio del 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima), por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA encontrarse trabada la litis. EN COSTAS, por no 13 TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2024-00054-01)