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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: PRONUNCIAMIENTO FRENTE RECURSO REPOSICION AUTO DECLARA DECIERTO

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SALA CIVIL – FAMILIA H. M. DR. JAIME LONDOÑO SALAZAR E.S.D REFERENCIA: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: JUDICIAL DE CUNDINAMARCA PROCESO DE DISOLUCION UNION MARITAL DE HECHO 91001-31-84-001-2024-00102-01 MARIA NANCY BALBUENA SANCHEZ RAMIRO OCAMPO MORENO MILENA SALAZAR QUINTERO PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE REPOSICION DEL AUTO DE FECHA DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE 2025 QUE DECLARA DECIERTO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA WILDER EUCLIDES CRUZ MELENDEZ, apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6566826, portador de la tarjeta profesional Nº 300654 del Consejo Superior de la Judicatura, respetuosamente me dirijo a su despacho para descorrer traslado del recurso de reposición, presentado por la parte pasiva, respecto al auto de fecha 19 de septiembre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los siguiente términos: I. RESPECTO DE LA PROCEDENCIA PRESENTACIÓN DEL RECURSO.

Y OPORTUNIDAD EN LA En auto fechado el 19 de septiembre de 2021, notificado mediante estado electrónico No. 154 del 22 de septiembre de 2025, declaró desierto el recurso de apelación interpuesta por la pasiva por no sustentación del recurso en segunda instancia. Vía correo electrónico, el recurrente presento recurso de reposición, el 24 de septiembre de 2025, a las 3:58 PM.

II. REPAROS RESPECTO A LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE El extremo recurrente manifestó, en escrito de reposición allegado al tribunal el 24 de septiembre de 20225, como fundamento para reponer el auto de fecha 19de septiembre de 2025 que declara desierto el recurso de apelación, lo siguiente: “1. OMISIÓN DE SUSCRITO DE PRESENTAR SUSTENTACIÓN DENTRO DEL TRASLADO Inicialmente se ofrecen excusas por no presentar oportunamente el recurso de apelación dentro del traslado concedido, lo anterior obedeció a desatenciones involuntarias en la oficina profesional del suscrito, toda vez que dentro del termino otorgado se remitió el recurso respectivo pero no al correo correcto, pues se remitió al secctsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual fue rechazado, yerro que asumo en todas sus dimensiones.

Se anexa pantallazo del correo rechazado. No obstante lo anterior, se solicita tenga en cuenta los argumentos que fueron expuestos en audiencia donde se interpuso el recurso de apelación ante el juez de primera instancia, quien concedió el respectivo recurso, por lo que se le ruega reponga el auto de fecha 19 de septiembre de 2025, a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, y se sirva a tener en cuenta los argumentos que se presentan a continuación.” Como se evidencia en el escrito de reposición, el recurrente arguye “omision de suscrito de presentar sustentación dentro del traslado”, honorable Magistrado sustanciador, dentro de las actuaciones procesales la omisión en realizar una actuación en este caso presentar la sustentación de una apelación dentro del término establecido por la Ley, no está contemplado y no debe tenerse en cuenta como causal que justifique el incumplimiento del plazo que tenia el recurrente para sustentar ante la instancia superior la apelación concedida en primera instancia; nótese que el traslado de la sustentación se realizó el 29 de agosto del año 2025, finalizando el término el 4 de septiembre de 2025, lapso de 5 días que tuvo la parte recurrente para sustentar el recurso de apelación, situación que no realizó, según manifiesta por omisión. Ahora bien, la frase esgrimida por el recurrente en la sustentación de su recurso de reposición aquí controvertida donde dice “ toda vez que dentro del termino otorgado se remitió el recurso respectivo pero no al correo correcto, pues se remitió al secctsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual fue rechazado”; si esto realmente hubiera ocurrido, el rechazo de algún correo electrónico, el sistema lo reporta inmediatamente, el plazo o término otorgado era de 5 días, ¿sera que en 5 días el recurrente no se fijó que el correo a donde supuestamente envió la sustentación no era el correcto?, para que de esta forma pudiera agilizar el reenvío al correo electrónico correcto dispuesto por el Tribunal que conoce del recurso de Apelación?; y si así hubiera ocurrido, que efectivamente el recurrente haya enviado la sustentación del recurso de apelación al correo electrónico incorrecto; no se acepta que un togado del derecho a estas alturas después de mas de cinco años de la entrada en vigencia de la virtualidad en las actuaciones procesales (primero con el Decreto 820 de 2020, ahora con la ley 2213 de 2022), simplemente se excuse y justifique su incumplimiento a los términos que establece la Ley y la jurisprudencia, en la omisión a sus deberes.

Señor Magistrado, nuestra norma procedimental general Ley 1564 de 2012 en su articulo 117 establece la perentoriedad de los términos, así: “Art. 117. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.

La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este Código, sin perjuicio de las consecuencias a que haya lugar A falta de término legal para un acto, el juez señalara el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.”.

No hay duda, que desde la publicación del traslado de la sustentación mediante traslado electrónico del 29 de agosto de 2025, el despacho del Tribunal ha cumplido estrictamente con los términos a qui señalados, brindando la grantia procesal tanto a la parte actora como a la parte pasiva, esta última aquí recurrente, que no presentó la sustentación del recurso de apelación en el lapso previsto, siendo declarado desierto el recurso, con las consecuencias que de ella se derivan.

Asi mismo señor Magistrado sustanciador, la Ley 2213 de 2022, establece en el inciso 3 del articulo 12 referente al trámite de la Apelación, establece: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” Sustentación de la apelación que el aquí recurrente nunca allegó al Despacho del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas- Sala Civil- Familia. Tambien se debe tener en cuenta el sinnumero de jurisprudencia que avalan los preceptos de la sustentación del recurso de apelacion que establece la Ley 2213 de 2022, asi: Sentencia STC9026 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia-Sala Casación Civil, donde la Corte Refiere: ''>Al respecto, debe señalarse que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020[4]> y de la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo''>, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia[5]>, lo cierto es que, en el contexto actual, no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron de forma permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años.

En consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija a las partes la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes(…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».

En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto.” Sentencia STC4833 de 2025 Corte Suprema de Justicia- Sala Civil “La postura dominante de la Sala permitía que la sustentación de la apelación pu-diera entenderse cumplida si, al momento de interponer el recurso ante el juez de primera instancia, se aportaban los elementos necesarios para una decisión de fondo.

Este criterio permisivo se encontraba sustentado en la sentencia CSJ, STC9175-2021. El alto Tribunal cambió su criterio con la sentencia CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio 2024 y adoptó una interpretación más estricta, en virtud de la cual el recurso solo se considera válidamente sustentado si se realza ante el juez de segunda instancia, como lo exige el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, la ausencia de sustentación ante el ad quem conlleva de manera inexorable a la deserción del recurso.” Sentencia STL5918 de 2025 “En ese sentido, se observa que desde el 30 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia, en su labor de interpretación y unificación de la jurisprudencia, modificó su precedente mediante decisión unánime en sentencia STC9311-20248, en la cual conceptuó que, al hacer una nueva lectura conjunta de los arts. 322 y 327 del C.G.P. y 12 del art. 2213 de 2022, estas normas imponen a la parte la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior funcional dentro del traslado que indica la norma reseñada, so pena de declararse desierto el recurso.

Así pues, dada la calidad de superior funcional de la Corte Suprema de Justicia, se colige que la nueva postura es unificada, tal y como claramente se deduce de la aclaración de voto formulada por el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque frente a la decisión, en la que expresó […] mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia[…].” Respecto a la sustentación extemporánea que esgrime en el escrito de reposición el apoderado de la recurrente, no haré ningún pronunciamiento toda vez que no se ha resuelto por parte del tribunal el recurso de reposicion como tal.

Por el contrario rechazo la sustentación extemporánea referida toda vez que el apoderado recurrente debió centrar sus argumentos de reposición frente al auto de fecha 19-09-2025 que declaro desierto el recurso de apelación, y no tratar de confundir al despacho del Tribunal Sala Civil- Familia, presentando una sustentación extemporánea que debió ser presentados en su debido momento procesal.

En los anteriores términos descorro el traslado a la sustentación del recurso de reposición interpuesto por la parte pasiva frente al auto de fecha 19 de septiembre de 2025, que declaro desierto el recurso de apelación interpuesto en audiencia virtual de fecha 8 de agosto de 2025 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia Amazonas. En tal sentido, solicito al Honorable Magistrado sustanciador, no reponer el auto de fecha 19 de Septiembre de 2025 que declara desierta el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva por la no sustentación de manera oportuna y dentro de los términos establecidos ante el ente colegiado de Segunda Instancia. Atentamente, WILDER EUCLIDES CRUZ MELENDEZ C.C. No. 6.566.826 DE LETICIA T.P. 300654 C. S. de la Judicatura