Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRMSIUGJSentenciaConfirma110013105036201900709-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado 11001-31-05-036-2019-00709-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 1001-31-05-036-2019-00709-01, promovido por MARIA MOYON contra AEROVÍAS CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, asunto en el que se vinculó a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Mediante providencia del 10 de junio de 2026, el Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, integrante de la Sala de Decisión que preside la suscrita, se declaró impedido para conocer del presente asunto, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 99 de la Ley 2452 de 2025, como quiera que su hijo sostiene una vinculación laboral con la demandada AVIANCA S.A., lo que, en su sentir, podría interpretarse que dicha vinculación tenga el “alcance de tenerse como interés directo o indirecto en las resultas del proceso y como quiera que mi pariente se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad con el suscrito servidor judicial ”.

Preceptúa la norma: “Artículo 99. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. … 3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.” Radicado 11001-31-05-036-2019-00709-01 Respecto de los impedimentos, la Corte Constitucional A279-2016, iterando lo expuesto en auto 039 de 2010, sostuvo que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial; pero, para que el mismo se considere fundado se deben cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.

Entonces, conforme lo anterior, esta togada considera que es procedente aceptar el impedimento manifestado por el magistrado, en tanto, es el mismo quien manifiesta que su imparcialidad se puede ver comprometida en el presente asunto, situación que no puede ser omitida por la suscrita, pues no puede olvidarse que la imparcialidad judicial hace parte de las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un juez imparcial, por lo que con el objeto de su amparo, el legislador ha estipulado causales específicas que, de configurarse, deben ser advertidas por parte del funcionario judicial, en aras de un adecuado y correcto ejercicio del servicio público de administración de justicia. Asimismo, el juez o magistrado ha de manifestar estar incurso en tales causales con el propósito de resguardar y proteger los derechos constitucionales, tal y como se constata en el presente caso (A592/2021).

En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, como integrante de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior. Por lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, como integrante de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. A continuación, la Sala Dual procede a proferir la siguiente, sentencia: Radicado 11001-31-05-036-2019-00709-01 ANTECEDENTES DEMANDA1 La señora Maria Moyón, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra AEROVÍAS CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, a fin de que se reconozca y pague los aportes a pensión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1887 1994, junto con la indexación de las sumas.

Pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante señaló que prestó sus servicios a AVIANCA desde el 28 de agosto de 1974 hasta el 17 de mayo de 1980, desempeñando el cargo de auxiliar de vuelo, periodo durante el cual, la demandada omitió realizar el pago de los aportes a pensión. Señaló que por indicación de la demandada se afilió a Skandia S.A. con el fin de que le fueran pagados los aportes a pensión; que para cumplir con el pago de estos aportes, Avianca solicitó a la firma TOWER WATSON un estudio actuarial con el fin de convalidar los tiempos no cotizados en los términos del artículo 33 de la ley 100/1993 y Decreto 1748 de 1995.

Manifestó que el cálculo actuarial se remitió a Skandia S.A., señalando que por un vacío legal no la había afiliado y ofreció pagar una suma de $69.262.925, suma que fue rechazada por el fondo de pensiones Skandia S.A., pues el pago de los aportes debía realizarse según Skandia, de conformidad con lo establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100/1993 y el Decreto 1887 del 94 y que de acuerdo al cálculo realizado por dicho fondo de pensiones, el monto que debía sufragar Avianca S.A. ascendía a la suma de $409.000.000, suma que es la que le favorece y que, por tanto, es el pago que debe realizar Avianca dentro del trámite del proceso.

CONTESTACION DEMANDA AVIANCA S.A.2 Se opuso a la totalidad de las pretensiones al sostener que la demandante tal y como lo confiesa en la demanda y como consta en los documentos por ella misma aportados, se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado en este caso por OLD MUTUAL SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A (en adelante OLD MUTUAL), el valor de los aportes dejados de realizar por la empresa 1 2 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf.

Págs. 3-7 y 45-47. file:///D:/LHuertaC/Downloads/0605ContestacionDemandaAvianca20200921.pdf. Págs. 34-45. Radicado 11001-31-05-036-2019-00709-01 durante el periodo comprendido del 10 de julio de 1974 hasta el 17 de mayo de 1980 debe determinarse bajo los criterios propios de un bono pensional tipo A modalidad 2, esto es de los Decretos 1748 de 1995 y Decreto 1474 de 1997, tal y como lo hizo la firma actuaria Willis Towers Watson.

En consecuencia, en ningún escenario se tendría que liquidar el valor a pagar bajo los parámetros del Decreto 1887 de 1994, que es propio de los títulos pensionales, supuesto de hecho que no resulta aplicable en el caso particular. Aceptó la relación laboral, pero aclaró que la misma se suscitó entre el 10 de julio de 1974 y el 27 de agosto de 1974 en el cargo de Auxiliar de Vuelo Aprendiz y desde el 28 de agosto de 1974 hasta el 17 de mayo de 1980 desempeñando el cargo de Auxiliar de Vuelo.

Formuló como excepción previa la de inepta demanda por insuficiencia de poder, y de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. En audiencia celebrada el 27 de octubre de 2022, se ordenó integrar como litis consorcio necesario al proceso a la AFP Skandia S.A. Pensiones y Cesantías, anteriormente OLD MUTUAL3.

CONTESTACION DEMANDA SKANDIA S.A.4 No se opuso a la prosperidad de la pretensión, sin embargo, aclaró que, en el evento de prosperar, la metodología a utilizar para la liquidación de los aportes adeudados por Avianca S.A. en favor de la demandante debe ser la consagrada en el Decreto 1887 de 1994, en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que se está frente a una omisión de afiliación por parte del empleador, más no un traslado de régimen pensional, que dé lugar a la posibilidad de generación de un bono pensional en los términos consagrados en el Decreto 1748 de 1995, normatividad que no es aplicable para el caso de la demandante, por cuanto esta figura solo aplica para los afiliados al Sistema General de Pensiones que opten por el traslado de régimen pensional con destino al Régimen de Ahorro Individual, situación que no se configura para el caso de la actora, ya que como lo admite Avianca, no se presentó ni afiliación, ni aportes o cotizaciones a régimen pensional alguno antes de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual a través de Old Mutual S.A. hoy Skandia S.A. Además, añadió que se encuentra dispuesta a recibir cualquier suma de dinero que llegue a probarse se adeuda en favor de la 3 4 file:///D:/LHuertaC/Downloads/2322ActaAudienciaArticulo77VinculaTercero.pdf file:///D:/LHuertaC/Downloads/3130SubsnacionContestacionDemandaSkandia.pdf.

Radicado 11001-31-05-036-2019-00709-01 demandante por concepto de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones, la cual será depositada en la cuenta de ahorro individual de esta para la financiación de las prestaciones económicas que se llegaren a generar en su favor. Como excepción previa formuló la denominada falta de integración de la litis en el extremo pasivo, y de fondo las de hecho de un tercero, inexistencia de la obligación en cabeza de Skandia S.A., necesidad de la aplicación del Decreto 1887 de 1994, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025, dentro de la audiencia pública señalada en el artículo 80 del CPT y de la SS, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá declaró que a la señora María Moyon le asiste el derecho al reconocimiento y pago del cálculo actuarial por parte Aerovías del Continente Americano Avianca S.A., para los periodos entre el 28 de agosto de 1974 hasta el 17 de mayo de 1980 en los términos del Decreto 1887 de 1994.

Ordenó a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a realizar el cálculo actuarial correspondiente a la señora María Moyon para los periodos señalados tomando como fecha de nacimiento el 7 de octubre de 1952, tiempos convalidados del 10 de julio de 1974 al 17 de mayo de 1980, último salario la suma de $37.055, edad de referencia 57 años, salario de referencia $47.383 y pensión de referencia $40.276, indicando que, una vez se realice el cálculo actuarial, Avianca S.A. contará con un término máximo de 30 días para pagar el valor que arroje o el término que le señale Skandia S.A. Condenó a Aerovías del Continente Americano Avianca S.A. a pagar en favor de la demandante los aportes a pensión para los periodos señalados, pago que deberá realizarse teniendo en cuenta el Decreto 1887 de 1994 y a satisfacción de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. Declaró probada la excepción de buena fe propuesta por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y negó las propuestas por Avianca.

Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a Avianca S.A. El juez de primera instancia declaró que no existía discusión en cuanto a que la demandante laboró para Avianca S.A. entre el 10 de julio de 1974 y el 27 de agosto de 1974 en el cargo de auxiliar de vuelo Radicado 11001-31-05-036-2019-00709-01 aprendiz y posteriormente del 28 de agosto de 1974 al 17 de mayo de 1980 desempeñando el cargo de auxiliar de vuelo y que aquella se afilió al RAIS desde el 20 de mayo de 2016 a través de la AFP Skandia.

Luego, señaló que la controversia se circunscribía a determinar la forma en que debían trasladarse los aportes a pensión de la demandante, concluyendo que, en efecto, para la fecha en que Avianca S.A. omitió realizar los aportes a pensiones de la demandante, no tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión y que la no afiliación al Instituto de Seguros Sociales se dio porque, según dicha empresa, existían problemas por parte del Instituto de Seguros Sociales frente a la asunción de los riesgos del sistema de salud y que además no existía claridad si los auxiliares de vuelo debían hacer estar afiliados a CAXDAC o al Instituto Seguros Sociales.

Acto seguido, aclaró que el bono pensional tipo A que pretende pagar Avianca S.A. se encuentra establecido para aquellas personas que se trasladen de régimen pensional, pero como la vinculación de la demandante se dio por primera vez en el año 2016 directamente al RAIS, es decir, que no hubo un traslado de régimen pensional, Avianca S.A. no puede pretender pagar este bono pensional tipo A cuando la ley no lo permite ni lo establece, ello en armonía con lo señalado en el literal c) del artículo 118 de la ley 100/1993.

Así las cosas, refirió que como una de las características del bono pensional es que la entidad privada haya asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, situación que no es aplicable al asunto bajo estudio, resultaba lógico que el pago de los periodos omisos se hiciera a través del cálculo actuarial en los términos del Decreto 1887/1994.

Añadió entonces que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han señalado la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión “ siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, por lo que, en el presente caso no debía analizarse si existía una relación laboral para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o antes de ésta o con posterioridad, pues la obligación de la entidad omisa en el pago del cálculo actuarial en los términos del Decreto 1887/94, se da precisamente por la omisión de afiliación y no por la relación laboral existente, posición que la SCL CSJ reiteró en la sentencia SL939/2019.

Radicado 11001-31-05-036-2019-00709-01 Negó la indexación solicitada al sostener que según las reglas del Decreto 1887/1994, las sumas que se reconozcan se pagan con intereses. Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción por tratarse de derechos irrenunciables e imprescriptibles. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA La apoderada judicial de AVIANCA S.A. solicitó que se revoque la sentencia, al sostener que, de realizarse un pago conforme al Decreto 1887 de 1994, se estaría realizando un pago de lo no debido, en la medida en que no se estaría generando a través de la metodología que le hubiera correspondido al Instituto de Seguros Sociales o Colpensiones, si la demandante se hubiera trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, razón por la cual solicitó tener en cuenta el momento de afiliación y la edad de la demandante al sistema de ahorro individual con solidaridad, así como las consecuencias de la omisión para la finalización del contrato de Trabajo en 1980, la aplicación del decreto 1748/1995 y 1474/1997.

Además, que se tenga en cuenta que en el precedente horizontal, el Tribunal concluyó que en efecto lo que debe hacer AVIANCA S.A. es efectuar el pago de un bono pensional tipo A modalidad 2 y que en tal sentido se apliquen estas normas, teniendo en cuenta la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que indica que las normas a aplicar son aquellas en las que hubiera acaecido la situación concreta, en este caso, el derecho a que se le reconociera el tiempo servido para la pensión de vejez ocurrió en 1980.

Resaltó que los hechos materia de análisis ocurren antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y para la época era aplicable el código del Instituto de Seguros Sociales, por lo cual, debe tenerse en cuenta que hasta 1988 es que el Instituto de Seguros Sociales reglamenta las condiciones de omisión de afiliación a aportes, es decir, 8 años con posterioridad al momento en el cual la demandante finalizó su relación laboral, aspecto que, aseguró, debe tenerse en cuenta, como quiera que antes de 1988 las obligaciones de omisión solamente estaban sancionadas con multa y la consecuencia que tenía para efectos del empleador era precisamente reemplazar en las prestaciones económicas y asistenciales al Instituto de Seguros Sociales, por el hecho de haber acaecido cualquiera de las circunstancias que eran objeto de previsión. Así, señaló que al haber existido una omisión y al haberse terminado el contrato de la demandante para el año 1980, era Avianca Radicado 11001-31-05-036-2019-00709-01 S.A. la llamada a responder y tendría a su cargo el tiempo servido, como efectivamente lo ha reconocido, pero en los mismos y exactos términos en los que los hubiera cubierto el Instituto de Seguros Sociales.

En ese sentido, afirmó que no se está ante la hipótesis de que trata el artículo 115 de la Ley 100/1993, sino ante la hipótesis de las normas anteriores a la Ley 100/1993 que regulaban precisamente el problema jurídico que hoy se analiza, y como quiera que la situación especial y concreta se materializa en 1980 a la finalización del contrato de trabajo, resulta forzoso concluir, como lo ha indicado pacíficamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que las normas aplicables son aquellas a las del momento en la que sucede el hecho.

Indicó que, en el presente caso, la excepción de inconstitucionalidad sobre la referencia a la vigencia del contrato de trabajo al 23 de diciembre de 1993, relacionada con la aplicación del literal C) del parágrafo 33 de la Ley 100 y la ley 797 del artículo 9º y frente a la línea jurisprudencial, es claro que esta excepción de inconstitucionalidad está relacionada con la negación del derecho, es decir, con que los empleadores omitieran el tiempo servido o no respondieran por este, con el fundamento de que el contrato no estaba vigente, lo que no sucede en este caso, pues lo que ocurre, es que el contrato no estaba vigente para efectos de entender que había existido una afiliación objeto de una prestación de cubrimiento por invalidez, vejez y muerte en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Echó de menos que en la sentencia que se pasara por alto que la demandante al absolver interrogatorio de parte confesó que nunca estuvo afiliada en el Sistema General de Pensiones en Colombia, ni a Colpensiones ni al RAIS, y que se afilió al RAIS en el año 2016 por un consejo de su abogado de confianza, momento en el cual, además, la ya había superado los 57 años de edad, lo que llevaba a concluir que la compañía sí reconoce el tiempo servido, y que la relación laboral finalizó antes de 1980, por lo cual, no le es aplicable la regla del 1887, como quiera que el contrato no estaba vigente al 23 de diciembre de 1993 y que adicionalmente, Avianca S.A. sí estaba obligada a reconocer o a asumir las obligaciones derivadas de la prestación de vejez en este caso, pero bajo las reglas efectivas del Instituto colombiano de Seguros Sociales antes de 1993, precisamente por la sucesión normativa que indicó que la omisión solamente tendría unas consecuencias específicas a partir de 1988.

Añadió que ante la omisión en el tiempo en el que se dio y teniendo en cuenta que Avianca S.A. está obligada a responder como si se tratara del ISS, es claro que nunca hubo traslado y por tanto, en ese caso es claro que es Avianca la que debería asumir como el Instituto de Seguros Radicado 11001-31-05-036-2019-00709-01 Sociales esta prestación y trasladar al fondo de pensiones un bono pensional tipo A modalidad 2, tal y como se reguló en los decretos 1748 de 1995 y el decreto 1474 de 1997, normas a través de las cuales se solicitó el cálculo actuarial a la firma Willis Torres Watson, para efecto del reconocimiento a la demandante del tiempo servido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La vinculada Skandia S.A. solicitó que se confirme la sentencia de primer grado, por considerar que se encuentra ajustada a derecho, en lo que respecta a la declaratoria y pago del cálculo actuarial a cargo de Avianca S.A., como empleador de la señora María Moyon, ya que dicho cálculo se ajusta a los parámetros establecidos en el Decreto 1887 de 1994, para los empleadores omisos.

Resaltó que está debidamente probado dentro del proceso que la señora María Moyon prestó sus servicios a Avianca S.A., como auxiliar de vuelo entre el 28 de agosto de 1974 y el 17 de mayo de 1980, periodo durante el cual la empresa omitió afiliarla al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pese a que para la época ya existía normatividad plenamente aplicable a los trabajadores del sector privado y reglamentos vigentes del ISS que obligaban al empleador a afiliar a todos sus trabajadores dependientes, siendo que Avianca S.A. es la que reconoce que no efectuó la afiliación, alegando un supuesto vacío normativo respecto de la tripulación de vuelo, argumento que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha descartado de manera reiterada.

Expuso que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara, constante y reiterada respecto de la aplicabilidad del Decreto 1887 de 1994 en casos de omisión de afiliación, sin importar que los tiempos correspondan a períodos anteriores a la Ley 100 de 1993, y que, por ejemplo, en la sentencia SL 646 de 2013, indicó que el inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 remite de manera expresa al Decreto 1887 de 1994 para calcular la reserva actuarial por tiempos servidos para un empleador omiso, que dicha remisión amplió el ámbito de aplicación temporal del Decreto 1887 de 1994, sin exigir que la relación laboral estuviera vigente al 23 de diciembre de 1993 y que el cálculo es procedente incluso respecto de tiempos servidos antes de la Ley 100 de 1993, tal como ya se había fijado en la sentencia de 27 de enero de 2009, rad. 32179.

Agregó que en la sentencia SL 2138 de 2016, en lo que respecta a la elaboración del cálculo actuarial indicó que en los eventos de omisión en la afiliación, los tiempos laborados deben computarse como Radicado 11001-31-05-036-2019-00709-01 tiempo efectivamente cotizado por parte de la administradora de pensiones, que el empleador incumplido debe sufragar el cálculo actuarial, como mecanismo de reparación y de financiación del derecho pensional y que esta jurisprudencia es coherente con los principios de universalidad, unidad e integralidad del Sistema General de Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, afirmó que se desvirtúa la tesis de Avianca S.A., según la cual un bono pensional podría sustituir la obligación derivada de la omisión, como quiera que la metodología aplicable en el presente evento es según lo regulado en el Decreto 1887 de 1994, razón por lo cual, resulta inaplicable la figura del bono pensional tipo A como lo pretende la citada sociedad.

Por último informó que, con el fin de subsanar dicha omisión, Avianca realizó un depósito electrónico por la suma de $69.262.925, valor que corresponden al pago de un bono pensional tipo A, modalidad 2, conforme lo establecen los Decretos 1748 de 1995 y 1474 de 1997, pago que no pudo ser tenido en cuenta por Skandia S.A., como quiera que el mismo no se ajustaba a la metodología establecida en el decreto 1887 de 1994, que reglamentó el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, por lo que mediante comunicación de fecha abril 29 de 2019, puso en conocimiento de la demandante que no era posible recibir dichos dineros en el Fondo de Pensiones Obligatorias, y por tanto, procedió con la devolución de las sumas antes citadas a la sociedad Avianca S.A. La parte demandada Avianca S.A. reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, insistiendo que la sentencia de primera instancia omitió valorar en debida forma la aplicación normativa y el precedente jurisprudencial expuesto por la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250;

CSJ SL 646-2013; CSJ SL, de 5 jul. 2005, rad. 23216; a CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 29693.), toda vez que en aquellos eventos en que ha ocurrido omisión en la afiliación y pago de aportes, teniendo en cuenta que la relación laboral con la trabajadora, inició y finalizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/1993 y que se encuentra afiliada desde 2016 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la convalidación de los aportes se debe realizar mediante la expedición de bonos pensionales y no mediante el cálculo de título pensional propio del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), siendo así improcedente cualquier pretensión de la actora para que Avianca S.A. calculara dicho valor en los términos del Decreto 1887 de 1994, llamando la atención en que dicha afiliación de 2016 es posterior a la terminación de la relación Radicado 11001-31-05-036-2019-00709-01 laboral que feneció antes de la expedición de la ley 100 de 1993 y en tal sentido, aseguró que se equivocó el despacho al imponer la condena en los términos de la sentencia de primera instancia, como quiera que, ante la omisión, en justicia, Avianca S.A. debería responder como lo habría hecho el Instituto de Seguros Sociales (ISS), y no bajo las reglas posteriores que gobiernan los traslados; siendo lo aplicable la expedición de un bono pensional tipo A modalidad 2 y no un título pensional.

Aseguró que no le asiste razón al a quo al indicar que el tiempo laborado por la demandante debe ser saneado por la situación de omisión de afiliación del sistema general de seguridad Social en pensiones a través de lo previsto en el mecanismo de cálculo actuarial del Decreto de 1887 de 1994, pues en este caso, no existe un traslado, sino que la demandante se afilió en mayo de 2016 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y para esos efectos en lo que le correspondería a la compañía demandada sería responder como lo habría hecho el Instituto de Seguros Sociales ISS y no bajo las reglas posteriores que gobernaron los traslados de entre sistemas.

Además, señaló que se pasó por inadvertido el elemento fáctico en el cual se demostró que la relación laboral terminó antes de la vigencia de la ley 100 de 1993; lo cual es relevante, especialmente de cara a la aplicación del artículo 33 de esta misma norma en relación con la aplicación del cálculo actuarial. Hizo un parangón entre la aplicación del Decreto 1887 de 1994 y con las modificaciones que sufrió con el Decreto 1296 del año 2022 y la aplicación del Decreto ley 1299 de 1994, Decreto 1748 de 1995 y el Decreto 1474 de 1997, concluyendo así, que no le asiste razón a la demandante ni al juzgador de primera instancia, por cuanto el valor de los aportes dejados de realizar no debe determinarse conforme a los criterios del Decreto 1887 de 1994, ni con normas posteriores como el Decreto 1296 del año 2022, pues estos relacionan propiamente la regulación de los títulos pensionales.

Reiteró la ratio decidendi adoptada en un caso análogo, en el cual el superior precisó que, para la aplicación de las normas legales cuya efectividad se pretende, es indispensable verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en ellas y refirió que ante la excepción de constitucionalidad realizada por el despacho, mediante la cual se apartó del precedente horizontal, no se realizó de manera apropiada, pues se desconocieron elementos de la situación particular derivada de la omisión atribuida a la compañía, consistente en no reconocer el tiempo efectivamente servido, toda vez que, es claro, que efectuar un pago con fundamento en el Decreto 1887 de 1994 implicaría realizar un pago de Radicado 11001-31-05-036-2019-00709-01 lo no debido, toda vez que dicho cálculo no se generaría conforme a la metodología que correspondería al entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Finalmente, señaló que ante la improcedencia de la aplicación del decreto 1887 de 1994, la misma suerte corre la condena en costas. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, insistiendo que como la demandante se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado en este caso por OLD MUTUAL, el valor de los aportes dejados de realizar por Avianca S.A. durante el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 1974 y el 17 de mayo de 1980 debe determinarse bajo los criterios propios de un bono pensional tipo A modalidad 2, esto es de los Decretos 1748 de 1995 y Decreto 1474 de 1997 y no bajo los parámetros del Decreto 1887 de 1994, que es propio de los títulos pensionales, supuesto de hecho que no resulta aplicable en el particular.

La parte demandante solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, señalando que la señora María Moyon nunca se trasladó de régimen pensional, y que la empleadora AVIANCA S.A. no acredita bajo ninguna prueba documental, porque no existe, que hubiere estado afiliada al I.S.S., o, a otro ente de previsión. Además, afirmó que en el proceso no se acreditaron los requisitos exigidos en el art. 115 de la Ley 100/1993 para tener derecho a que se le liquiden sus prestaciones bajo el Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997, y que se probó que a la fecha de vinculación a SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS, contaba con 69 años de edad.

Así, insistió, el cálculo actuarial para remediar la omisión cometida por la ex empleadora AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A. se debe hacer mediante el Decreto 1887 de 1994, modificado actualmente por el Decreto 1296 de 2022. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Radicado 11001-31-05-036-2019-00709-01 Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente condenar a AVIANCA S.A. a realizar el pago del cálculo actuarial a Skandia Pensiones y Cesantías S.A., por los aportes a pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de agosto de 1974 y el 17 de mayo de 1980, en los términos del Decreto 1887 de 1994, como lo hizo el a quo, o por el contrario, la empleadora debe trasladar al fondo de pensiones un bono pensional tipo A modalidad 2, tal y como se reguló en los Decretos 1748 de 1995 y el Decreto 1474 de 1997, conforme lo afirma la recurrente.

Tesis. La tesis que sostendrá la Corporación es que resulta procedente condenar a AVIANCA S.A. a realizar el pago del cálculo actuarial a Skandia Pensiones y Cesantías S.A., por los aportes a pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de agosto de 1974 y el 17 de mayo de 1980, en los términos del Decreto 1887 de 1994, y no el traslado del bono pensional tipo A modalidad 2, tal y como se reguló en los Decretos 1748 de 1995 y el Decreto 1474 de 1997, como quiera que la demandante no realizó un traslado de régimen pensional.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Cálculo actuarial La discusión que concita la atención de la Sala, de acuerdo con la apelación, se contrae en primera medida a verificar la obligación a cargo de AVIANCA S.A., respecto de los aportes a pensión en favor de la señora MARÍA MOYON, correspondientes al periodo en que esta laboró al servicio de la citada empresa, entre el 28 de agosto de 1974 y el 17 de mayo de 1980, pues, según la apoderada judicial de la pasiva, el aprovisionamiento al que está obligado AVIANCA S.A., debe efectuarse a través de un bono pensional tipo A modalidad 2 y no mediante un cálculo actuarial como figura surgida con la Ley 100 de 1993.

Frente a ello, el Juez de primer grado concluyó que, en atención al desarrollo jurisprudencial sobre la materia, aquellos empleadores que en su momento no estuvieron obligados a cotizar por sus trabajadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, deben responder por aquellos aportes, previa liquidación del cálculo actuarial realizada por el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el antiguo trabajador, en este caso, de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Planteado de esa forma el debate, son hechos indiscutidos en el presente caso, que la señora MARIA MOYON laboró al servicio de AVIANCA S.A. en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 1974 y el 17 de mayo de 1980, en curso del cual, la citada empleadora no Radicado 11001-31-05-036-2019-00709-01 realizó aportes a pensión en favor de aquella y que la demandante se afilió al RAIS a través de la AFP Skandia el 20 de mayo de 2016.

En consecuencia, corresponde a la Sala dilucidar si, teniendo en cuenta que la demandante nunca se trasladó de régimen pensional, tampoco se acreditó que se hubiere afiliado al ISS o a otro ente de previsión y, la relación de trabajo con la demandada feneció con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, erró el a quo al ordenar el cálculo actuarial de conformidad al inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1887 de 1994.

Para resolver el punto objeto de discusión, es menester recordar que los bonos pensionales tipo A además de constituir “ aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”, son “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes” (SL3405/2018).

En efecto, el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 establece que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. De igual manera, el legislador prevé que tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los requisitos siguientes: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

Y expresamente dispone que los afiliados de que trata el literal a) del citado artículo que, al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas, no tendrán derecho a bono. Radicado 11001-31-05-036-2019-00709-01 Por su parte, la doctrina ha definido los bonos como un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, debido a las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación. Ahora bien, teniendo en cuenta que la relación de trabajo de la demandante no se hallaba vigente a la expedición de la Ley 100/1993, la SCL CSJ en sentencia SL1551/2021 explicó que la obligación de asumir el empleador los lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, no solo emana de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, como la concebida en el artículo 33, sino que encuentra arraigo en el mismo artículo 76 de la Ley 90 de 1946, de manera que no es cierto que, antes del sistema general de pensiones no existiera norma que permitiera el traslado de los aportes por medio de cálculo actuarial, “pues esa regla puede entenderse establecida antes y después de la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social”.

Y en sentencia SL4325-2022 la alta Corporación aclaró que bono pensional y cálculo actuarial son instrumentos diferentes, al referir: “En este punto debe tenerse presente que las figuras jurídicas de bono pensional y cálculo actuarial son diferentes entre sí. En efecto, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales son títulos que representan el tiempo de cotización o de servicios que un afiliado efectuó al ISS, hoy Colpensiones, fondos de previsión, entidades estatales y empleadores que tienen el reconocimiento pensional a su cargo (CSJ SL1127-2022).

Por su parte, el cálculo actuarial, según la jurisprudencia vigente de la Sala, es la solución jurídica efectiva para validar los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, sea por omisión del empleador, falta de cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión (CSJ: SL4334-2019, SL197-2019, SL1356-2019, SL1140-2020, SL2584-2020, SL2879-2020 y SL3694-2021).

Sobre el particular, se advierte que aunque ambas figuras hacen parte del género de los títulos pensionales y son dispositivos financieros que cumplen la finalidad de materializar el tiempo de servicio prestado como eje central del trabajo humano a efectos de acceder a las prestaciones que otorga el sistema general de pensiones, nótese que el bono pensional procede cuando se requiere la conversión en dinero de las semanas servidas o cotizadas por el afiliado, el cual puede ser de diversos tipos, mientras que el cálculo actuarial es procedente cuando el trabajador no fue afiliado, distinción relevante en la medida que es la misma ley la que prevé una metodología de cálculos complejos y diferentes en cada caso.” Radicado 11001-31-05-036-2019-00709-01 En ese contexto, a juicio del Colegiado le asiste razón al operador judicial de primer grado al concluir que Avianca S.A. debe pagar el valor del cálculo actuarial por los tiempos en que no afilió ni pagó las cotizaciones que correspondían al sistema general de pensiones, pues como lo sostuvo la alta Corporación, en sentencia SL14388/2015, y reiterado en la SL2179/2023, en los casos de omisión de afiliación al sistema de pensiones, las entidades de seguridad social, en los términos que define el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, deben tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, pues la patronal debe cubrir la obligación que le correspondía a través del pago del respectivo cálculo actuarial a satisfacción de la entidad de seguridad social, sin que la realización de dicho cálculo deba realizarse de una u otra forma dependiendo del régimen pensional al cual se encuentre afiliado el trabajador, bien sea el RAIS o el RPM.

Así las cosas, es el Decreto 1887 de 1994 el que regula la forma en que se liquidan los cálculos actuariales que prevé el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma en la que se fundamenta la condena que se impone a los empleadores que omiten realizar la afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, reiterado en el Decreto 3798 de 2003, en el inciso 6° del artículo 17, que modificó el 57 del Decreto 1748 de 1995, reformado por el 15 del Decreto 1474 de 1997, sin que sea procedente acceder a lo solicitado por la recurrente, en el sentido de convalidar los aportes dejados de realizar mediante la expedición de un bono pensional tipo A modalidad 2, pues dicho título está específicamente previsto para aquellos casos en que un afiliado se traslada al RAIS y cuya primera vinculación laboral válida fue antes del 1° de julio de 1992 (artículo 1°, Decreto 1748 de 1995), supuesto diferente al de la demandante, quien, como quedó acreditado, no realizó un traslado de régimen de pensional, pues no obra prueba de ello en el expediente, sino que realizó su afiliación inicial al RAIS a través de la AFP Skandia el 20 de mayo de 2016.

Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que conforme lo manifestó AVIANCA S.A. al contestar la demanda, la falta de afiliación de la actora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones obedeció a una interpretación errónea que en su momento le otorgó a la Ley, en tanto, desconocía si dada la condición de auxiliar de vuelo de la señora Moyon, debía afiliarla al ISS o a entidades como CAXDAC (Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de aviadores Civiles), lo que corrobora que esta omisión de pagos al sistema de pensiones general, no se dio por falta de cobertura del ISS, razón por la cual, corresponde al empleador asumir la carga financiera a través del cálculo actuarial.

Radicado 11001-31-05-036-2019-00709-01 De lo expuesto resulta se impone la confirmación de la sentencia apelada. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA MOYON contra AEROVÍAS CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, asunto en el que se vinculó a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo.

Decisión aprobada mediante Acta No. 064 del 18 de junio de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdf49210e64bc7f5bb1c2c1405ff738b46e6466cefa92ece2187a28f5b94ef49 Documento generado en 18/06/2026 02:39:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica