Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420220016201 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, ocho de octubre de 2025 Ejecutivo 05001310301420220016201 Juan Diego Vásquez Ríos Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares Sentencia No. 023 Renuncia e interrupción de la prescripción. Jurisprudencia. Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo instaurado por JUAN DIEGO VÁSQUEZ RÍOS, en contra de GILDARDO JARAMILLO TABARES.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita el demandante librar mandamiento de pago a su favor y a cargo del demandado por $100.000.000,oo, como capital, más los intereses de mora a la tasa máxima legal Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 permitida, desde que se hizo exigible la obligación hasta su pago total y condene en costas al ejecutado.

Elementos fácticos: Afirma el demandante que el demandado se constituyó deudor suyo por $100.000.000,oo, representados en el pagaré suscrito el 10 de julio de 2016; garantizando el pago de los buses de placas TNF423 y TNF422, afiliados a la empresa EXPRESO MOCATAN; como intereses de plazo acordaron el 1.2% mensual y, de mora la tasa máxima legal permitida; el plazo se encuentra vencido y el demandado no ha cancelado el capital; además, pagó los intereses de plazo hasta el 10 de julio de 2017, y continuó cancelando como intereses de mora $1.200.000,oo mensuales hasta el mes de febrero de 2022, que se los descontaba el demandante del producido de varios buses que el ejecutado tiene afiliados a la empresa EXPRESO MOCATAN y que administraba, lo que demuestra que el accionado renunció tácitamente a la prescripción del título; el pagaré contiene una obligación clara, expresa y exigible;.

Mandamiento de pago: Se libró el 27 de mayo de 2022, una vez notificado el demandado replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa. Sentencia: Se profirió el 06 de diciembre de 2023, con la siguiente resolución: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria, formulada por la parte Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 demandada, conforme a las razones expuestas en el presente fallo.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena CESAR LA EJECUCIÓN a favor de JUAN DIEGO VÁSQUEZ RIOS y en contra de GILDARDO DE J. JARAMILLO TABARES, tal y como se indicó en la parte motiva. “TERCERO: Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Por secretaría se librarán los correspondientes oficios. “CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.700.000, tal y como se sustentó en las consideraciones que preceden. Por la Secretaría del despacho se liquidarán las costas. “QUINTO: una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo de las presentes diligencias. “SEXTO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos ordinarios de ley”.

Como problema jurídico plantea el determinar si operó el fenómeno de la prescripción de la obligación objeto de recaudo; además, examinará si se presentó una renuncia tácita de la prescripción extintiva por parte del ejecutado. Señaló que en el presente caso, se libró mandamiento de pago a favor del demandante y a cargo del demandado por $100.000.000,oo como capital, contenidos en el pagaré 178, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 suscrito el 10 de julio de 2016 y con vencimiento el 10 de julio de 2017, más intereses por mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 11 de julio de 2017 hasta su pago total.

Al examinar el caso concreto, indica que el título que constituye prueba suficiente para librar el mandamiento de pago; luego advierte que como el título aportado como base del recaudo cumple con los requisitos legales, constituye prueba suficiente contra el demandado y presta mérito ejecutivo al tenor del art. 422 del C.G.P. Como fundamento de la excepción de prescripción, el demandado indicó que, el auto que libró mandamiento de pago, se señaló como fecha de exigibilidad de la obligación el 10 de julio de 2017 y solicita se declare la prescripción de la acción cambiaria, porque para la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de tres (3) años desde su vencimiento; viéndose afectada la posibilidad de ejercer la acción directa, a pesar que la demanda trata de orientar al fallador a que se presentó una renuncia a la prescripción por parte del demandado; por el pago de unos abonos a los intereses de mora, porque el extremo activo afirma sin aportar prueba que, contaba con autorización para el descuento de los intereses a una tasa del 1.2% mensual, del producido de los buses que le administraba al ejecutado; más los abonos a los intereses de mora equivalente a $1.200.000,oo mensual, desde la fecha de vencimiento del título hasta el mes de febrero de 2022.

Después de aludir a lo previsto en el numeral 10 del art. 784 del C. de Comercio y, a los arts. 2512 y 2535 del C. Civil; precisa que, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 en la acción cambiaria directa el art. 789 del C. mercantil, establece un término prescriptivo de tres (3) años, contados a partir del día del vencimiento de la obligación. Para que opere la prescripción, se requiere del transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor; pero además esta debe ser alegada por el ejecutado, en los términos del art. 2531 del C. Civil, estando prohibido al juez reconocerla de oficio; fenómeno que se puede interrumpir de forma natural, por el hecho de reconocer el deudor la obligación expresa o tácitamente y, en forma civil, con la presentación de la demanda, conforme con el art. 2539 Ib.; además, se debe cumplir con lo previsto en el art. 94 del C.G.P. Igualmente, la prescripción se puede renunciar de forma expresa o tácita, por el sujeto beneficiado, quien voluntariamente decide no hacerla efectiva y desiste de acogerse a sus beneficios; lo que solo procede una vez consumada; renuncia que difiere de la interrupción. Al efecto advierte que, en el pagaré en que se soporta la ejecución se pactó como fecha de vencimiento el 10 de julio de 2017, de allí que la prescripción se haría efectiva el 10 de julio de 2020; que al presentar la demanda el 25 de mayo de 2022, en principio, se tendría que ya había transcurrido el término prescriptivo; no obstante, en el hecho cuarto del libelo genitor, se afirma que, el demandado pagó intereses de plazo hasta el 10 de julio de 2017 y, que a partir de esa fecha y hasta el mes de febrero de 2022, canceló intereses de mora al 1.2% mensual; toda vez, que el demandante los descontaba del producido de varios buses que el ejecutado tenía afiliados a la empresa EXPRESO MOCATAN, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 concluyendo la parte actora que, el accionado renunció en forma tácita a la prescripción. Pero, esta manifestación lleva implícita una consecuencia distinta, de la que se pretende demostrar y, es que, al confesar en la demanda, que luego del 10 de julio de 2017, una vez vencida la obligación, se empezaron a cobrar intereses de mora; estos se percibieron como abono a los intereses moratorios y, si se está hablando de intereses de mora, necesariamente se tiene que indicar que la obligación se hizo exigible; como se precisó en el hecho tercero de la demanda; es decir, se continúo cancelando intereses de mora por obligaciones vencidas; pues es a partir de ese momento que se empiezan a pagar dichos intereses.

Como el mandamiento de pago indicó como fecha de vencimiento la consignada en el título valor, esto es, 10 de julio de 2017; decisión que no fue objeto de reparo por el demandante; se asume que la orden de ejecución se profirió de manera adecuada y, que la demanda se interpretó en debida forma; teniendo como fecha de exigibilidad o vencimiento de la obligación, el 10 de julio de 2017 y, por ende, es la que corresponde al inicio del fenómeno prescriptivo.

Luego, continua indicando en forma por demás confusa que, La parte actora no puede sustentar una renuncia tácita a la prescripción, cuando manifestó que, posterior al vencimiento del título se continúo pagando por parte del demandado intereses moratorios; situación distinta si hubiese acreditado, por ejemplo, que la calidad de estos intereses era diferente; como decir que eran de plazo, porque ello podría dar pie a entender que el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 término fue ampliado y, en ese orden, se podría hablar de una renuncia a la prescripción; pero no es lo que ocurre en el presente caso; considera que, no se puede tener como una renuncia tácita a la prescripción, el hecho que el ejecutado hubiera continuado pagando intereses de mora, porque no constituye ampliación del pazo y, por ende, para la exigibilidad de la obligación; amén, que no existe prueba de la renuncia a la prescripción que se alega y, la sola manifestación del acreedor es insuficiente, porque como se indicó líneas atrás, se requiere del asentimiento del demandado, para que dicho fenómeno opere; amén, que el demandado al absolver el interrogatorio afirmó que, suscribió el pagaré para la compra de un vehículo; pero que al día de hoy no le han hecho el traspaso, porque el vehículo está quieto por la demanda de un siniestro; explicó que cuando hicieron el contrato al señor Juan Diego le dijo que le descontara los intereses corrientes del 1.2% mensual; pero como el traspaso no se hizo y no pudo utilizar el vehículo por estar parqueado, le indicó que no le descontara más intereses; ello tuvo lugar a finales de 2017 o 2018; que no había autorizado ningún descuento de intereses.

Por su parte, el demandante afirmó que, con el demandado realizó un negocio de venta de dos vehículos en julio de 2016 y como de esa venta le quedó debiendo $100.000.000,oo, le firmó el pagaré y le pagaba intereses al 1.2% mensuales que le descontaba de la plata de la administración de los vehículos, y todo quedaba relacionado en los informes que mensualmente le enviaba al correo; intereses que descontó hasta febrero de 2022, cuando el demandado le dijo que no trabajara más; de donde considera el Juzgado que, el pago de los intereses de mora con posterioridad al vencimiento del pagaré; corresponde a uno de los Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 requisitos para que opere el fenómeno prescriptivo; toda vez, que el demandante a sabiendas que la obligación estaba vencida, continúo cobrando los intereses de mora tal y como lo señala en la demanda y, solo decidió ejercer la acción cambiaria en el año 2022.

En atención a lo planteado por el extremo activo, en cuanto a que, se realizaban unos descuentos para el pago de intereses, el Juzgado haciendo uso de sus facultades, como prueba de oficio, requirió a las partes para que allegaran los informes, que el pretensor remitía al accionado, de los meses de enero y febrero de 2022 y, el último trimestre de 2021; advirtiendo que frente a los meses de enero y febrero de 2022, no se aportó dato alguno y, encontró información hasta el mes de mayo de 2021; donde se evidencian unos cobros a favor de Fabio Vásquez Calle, quien de acuerdo a las pruebas recopiladas, es el padre del demandante; relación que data desde agosto de 2016 hasta mayo de 2021; indicando que el pago es favor de Fabio Vásquez Calle, y el concepto es pago de intereses y, tiene una suma muy similar.

Sigue indicando que, del análisis de los documentos aportados por las partes, se evidencian ciertas inconsistencias que el Juzgado pone de presente; desde el mes de junio de 2017, en una de las tablas se liquida $1.000.000,oo mensual y, en otra, $1.200.000,oo; existiendo una diferencia entre una tabla y otra, sin explicación alguna; de donde advierte que, el elemento probatorio que pidió el Juzgado, de los pagos del 2022 y del último trimestre de 2021, no se acreditaron, porque el corte está al 04 de septiembre de 2021 y, que dichos descuentos no dan cuenta de una renuncia a la prescripción; amén, que los Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 descuentos aparecen relacionados hasta el 01 de mayo de 2021; lo que guarda relación con lo afirmado por el demandante; esto es, que corresponden a un pago de intereses moratorios que se están ejecutando desde el 2017 y, que los estuvo percibiendo hasta esa fecha, sin ejercer la acción cambiaria; amén que, si se toma como fecha el 01 de mayo de 2021, igualmente la obligación se encontraba prescrita, porque en este caso, teniendo en cuenta la fecha de vencimiento, 10 de julio de 2017, el fenómeno de la prescripción se dio en el 2020.

De donde advierte que, no se aportó prueba alguna que dé cuenta que el ejecutado renunció a la prescripción, como lo afirma la parte actora; incumpliendo con lo previsto en el art. 167 del C.G.P. y, por el contrario, está demostrado que, para la fecha de presentación de la demanda, 25 de mayo de 2022, ya había transcurrido el término prescriptivo; como viene de indicarse.

Apelación: Lo interpuso la parte demandante y dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, como reparos indicó: Conforme a la demanda, su respuesta y lo expuesto por el demandado al absolver el interrogatorio, incluyendo su manifestación de reconocimiento de la deuda y, partiendo que entre demandante y ejecutado, existía una excelente relación comercial; amén, del pago de los intereses de plazo y los abonos a los intereses de mora que el accionado reconoció; cuando manifestó al Despacho que recibía los informes que el pretensor le enviaba a su correo electrónico, donde le comunicaba que se descontaban los intereses; con independencia de que se imputaran a su nombre o al de su señor Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 padre; de lo que dio cuenta el demandado, existiendo una renuncia tácita a la prescripción extintiva de la acción. Al descorrer el traslado concedido en segunda instancia para sustentar el recurso de apelación, adujo que, el Juzgado acogió la excepción de prescripción, porque el pago de los intereses de mora por parte del ejecutado hasta febrero de 2022, no se podían tener en cuenta, porque no constituían un abono al pago de intereses de mora, porque el demandante se los descontaba del producido de los buses que le administraba; descuentos que relacionaba en los informes mensuales que rendía al accionado y, que éste reconoció recibía en su correo personal o en el de la empresa MOCATAN; cuando al demandado se le preguntó por el Despacho, si recibió los informes de gestión donde se relacionaba el pago de los intereses; alegó que los informes llegan a la empresa y que no los revisaba y, apenas se estaba enterando de esa situación; en el plenario existe evidencia que también llegaban a su correo; teniendo un deber así sea mínimo y porque no moral, de revisar el estado de sus negocios.

Estos aspectos cobran sentido, porque el demandante al descontar el pago de los intereses por más de 6 años, sin ninguna objeción por parte del demandado, implica un reconocimiento de la deuda por parte de éste; a lo que se suma el reconocimiento que hace de la excelente relación comercial que tenía con el ejecutante; reconocimiento que se dio por una solicitud de conciliación que hizo el accionado; tan excelente fue esa relación que, el pretensor del producido de los buses que le administraba al ejecutado, descontaba los intereses con independencia que los imputara a su nombre o al de su señor padre; porque el actor al Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 absolver el interrogatorio explicó que, la deuda se originó por la venta de 2 buses uno de su propiedad y, otro, de propiedad de su progenitor; donde el demandado canceló una suma inicial y, quedó debiendo $100.000.000,oo, representados en el pagaré objeto de cobro.

Por estas razones, solicita se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. El extremo pasivo, no descorrió el traslado que se le concedió para se pronunciara sobre el recurso de apelación, toda vez, que no emitió pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿la excepción de prescripción está llamada a prosperar? ¿se debe ordenar seguir adelante la ejecución? Caso concreto: Señala el recurrente que, el Juzgado no acogió la excepción de prescripción, porque el pago de los intereses de mora por parte del demandado hasta febrero de 2022, no se podían tener en cuenta, porque no constituían abono al pago de intereses moratorios, ya que el pretensor los descontaba del producido de los buses que le administraba al ejecutado; descuento que relacionaba en los informes mensuales que le rendía al accionado y, que éste reconoció recibía en su correo personal o en el de la empresa MOCATAN; el hecho de que el demandante descontara el pago de los intereses por más de 6 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 años, sin ninguna objeción por el demandado, implica un reconocimiento de la deuda por parte de éste; amén, del reconocimiento que hace de la excelente relación comercial que tenía con el ejecutante; al punto que, el pretensor del producido de los buses que le administraba al ejecutado, descontaba los intereses con independencia que los imputara a su nombre o al de su señor padre; porque el actor al absolver el interrogatorio explicó que, la deuda se originó por la venta de 2 buses, uno de su propiedad y, otro, de propiedad de su progenitor; donde el demandado canceló una suma inicial y, quedó debiendo $100.000.000,oo representados en el pagaré objeto de cobro.

Al respecto observa el Tribunal que, si bien en el hecho cuarto de la demanda afirma que, el demando continuó cancelando los intereses de mora desde la fecha de vencimiento del pagaré, 10 de julio de 2017, hasta el mes de febrero de 2022, a una tasa del 1.2% mensual, esto es $1.200.000,oo y, en el hecho sexto precisa que, el demandante descontaba dichos intereses del producido de varios buses que el ejecutado tiene afiliados a la empresa EXPRESO MOCATAN, los cuales el pretensor administraba en forma personal; de donde considera que, el accionado renunció tácitamente a la prescripción del título; lo cierto es que, en las pretensiones se solicitó librar mandamiento de pago por el capital, más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde que se hizo exigible la obligación hasta su pago total; en virtud de lo cual, el Juzgado libró la orden de apremio, en la forma solicitada, esto es, por $100.000.000,oo como capital, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 11 de julio de 2017 hasta su pago total.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 Ahora, como eje central de su inconformidad, el recurrente aduce que, como el ejecutado continuó cancelado los intereses de mora desde la fecha de exigibilidad de la obligación, 10 de julio de 2017 hasta el mes de febrero de 2022, a una tasa mensual del 1.2% mensual; esto es, $1.200.000,oo; que él como administrador descontaba del producido de los buses que el demandado tiene afiliado a EXPRESO MOCATAN; con lo cual renunció tácitamente a la prescripción del título.

Al efecto tenemos que, frente a la renuncia a la prescripción, el art. 2514 del C. Civil establece: “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida. “Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos”.

Igualmente, frente a la interrupción de la prescripción extintiva resulta esclarecedor, lo preceptuado en el art. 2539 Ib., que dispone: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

“Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 Frente a este tópico, la jurisprudencia patria, ha puntualizado: “2. Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo.

En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, que es la que viene al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por los fenómenos jurídicos de la interrupción natural o civil, y de la suspensión. “Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil).

Lo segundo, cuando se impide el cómputo del término en favor de ciertas personas que merecen una protección especial (menores, dementes, sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría), en tanto perdure la causa de la suspensión (artículo 2541, ibídem). Empero, ambos fenómenos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos.

Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse. “En cambio, la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, éjusdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil).

“De igual manera, si la renuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si como quedó dicho, la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente”.

“3. Así las cosas, para tener interrumpida naturalmente la prescripción el 1º de septiembre de 1989, como se alega en el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 cargo, necesariamente ese fenómeno tuvo que haberse dado antes de su cumplimiento, pues mal puede quedar interrumpida la prescripción que se ha consumado. “Empero, como en la sentencia impugnada se dijo en forma contundente que la “prescripción no se interrumpió naturalmente” y que “el término hábil para instaurar la demanda venció el 17 de diciembre de 1988”, ello implica que el sentenciador en ningún momento prescindió del término de prescripción transcurrido para volver a computarlo de nuevo.

“En consecuencia, no habiéndose interrumpido naturalmente la prescripción alegada por la sociedad demandada, antes de vencerse el término de los primeros seis meses, resulta ilógico e incoherente, pero sobre todo, contrario a derecho, sostener que ese fenómeno pudo ocurrir, natural o civilmente, en un momento cualquiera posterior al citado 17 de diciembre de 1988, como el acaecido el 1º de septiembre de 1989, o con la misma presentación de la demanda.

En efecto, si, como quedó anotado, la interrupción natural ocurre cuando expresa o tácitamente se reconoce una obligación antes de completarse el término extintivo o liberatorio, un reconocimiento tácito o expreso de esa misma obligación por el deudor, verificado después de consumado ese plazo, equivaldría a renuncia y no a interrupción” [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 03 de mayo de 2002, exp. 6153].

Como viene de indicarse, el extremo activo afirma que el demandado renunció tácitamente a la prescripción porque pagó los intereses de mora del 10 de julio de 2017 hasta el mes de febrero de 2022, a razón de $1.200.000,oo mensuales; que él Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 descontaba del producido de los buces, que le administraba al ejecutado y que tenía afiliados a EXPRESO MOCATAN.

Lo primero que se advierte frente a lo afirmado por el recurrente, es que el pago de los intereses a que alude, conforme a los documentos aportados por las partes y debidamente analizados por el Juzgado de primer grado, dan cuenta de pagos por concepto de intereses desde agosto de 2016 hasta el mes de mayo 2021; pagos que además no fueron aceptados en su totalidad por el demandado y, donde aparece como beneficiario o proveedor según la relación que allegó, a Fabio Vásquez Calle, padre del demandante como éste lo afirma, sin una explicación válida y sin determinar a qué obligación u obligaciones correspondían; para mayor claridad se insertan los pantallazos de dichos registros, una vez fueron filtrados.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 Ahora, el ejecutado al absolver el interrogatorio confesó que solo autorizó el pago de los intereses hasta finales de 2017 o 2018, lo que pone de presente que no renunció a la prescripción como lo sostiene la parte actora, porque aún no se había consumado; como en realidad se trató de pagos mensuales, efectuados cuando estaban corriendo los plazos de prescripción y antes de que se consumara, lo que se presentó fue una interrupción de la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 prescripción; fenómeno diferente, que implicó que cada vez que paulatinamente el demandado hacía un pago de intereses, se interrumpiera la prescripción de tres (3) años y, de contera, el cómputo de dicho término se volvía a iniciar de nuevo; es del caso poner de presente que esta precisión y aclaración es relevante por la confusión en la que incurrió la decisión de primer grado en torno a la renuncia y a la interrupción natural de la prescripción, como lo disponen las normas transcritas líneas atrás y, lo explica la jurisprudencia que viene de transcribirse.

Así mismo, se constata que el demandante afirma que el demandado pagó intereses de mora hasta el mes de febrero de 2022; luego, en forma por demás confusa y si se quiere, contradictoria, solicita se libre mandamiento de pago por los intereses de mora a partir del once (11) de julio de 2017, fecha de vencimiento del pagaré allegado como base de recaudo ejecutivo.

Bajo estas circunstancias, se tomará como fecha del último pago el día 31 de diciembre de 2018, porque así lo acepta el demandado en forma expresa; sin que se pueda tener en cuenta las solas afirmaciones del demandante sin haber sido confirmadas en el plenario; a lo que se agrega, que la relación de pagos de intereses no es un documento que provenga del deudor y del que solo aceptó el pago hasta la fecha indicada; a lo que se suma el indicio que pesa contra el demandante por las contradicciones en que incurrió en la demanda.

De donde se tiene que, si tomamos como último pago que reconoció el ejecutado, el correspondiente al último día y mes del año 2018, esto es, 31 de diciembre de 2018, el término Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 prescriptivo de tres (3) años, culminó el 31 de diciembre de 2021; es decir, que para la fecha de presentación de la demanda, 25 de mayo de 2022, ya había transcurrido, operando el fenómeno de la prescripción extintiva, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado.

Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Se condenará al extremo activo a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, de 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el Juzgador de primer grado simultáneamente con las de primera instancia. IV.

RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Por lo dicho en la parte motiva se CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia indicada. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 2.

Se condena al extremo activo a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA1610554, de 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el Juzgador de primer grado simultáneamente con las de primera instancia. 3.

Devuélvase el expediente al lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Firma electrónica Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420220016201 RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4bcf510c2cca7ec5fb2a004403e3f4209eed561a8161bc212337f7adbec72e5a Documento generado en 08/10/2025 01:48:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica