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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 07Sentencia (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420230011601 Proceso Ordinario Laboral Demandante: DIGMAR QUINTERO QUINTERO Demandado: TRANSPORTE SENSACION S.A.S. Y OTROS Decisión: Grado jurisdiccional de consulta Valledupar, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)1.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió DIGMAR QUINTERO QUINTERO contra TRANSPORTE SENSACION S.A.S. y la sociedad CI PRODECO S.A., trámite en el que se llamó en garantía a la primera de aquellas y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con Transporte Sensación Ltda., con extremos temporales entre el 23/02/2019 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 22 de octubre de 2025, acta n° 31 Radicación n.° 20001310500420230011601 y el 31/07/2020, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por decisión de la demandada.

En consecuencia, pidió se condene a su empleadora y solidariamente a CI PRODECO S.A., a pagar los «salarios caídos», las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, así como lo que resulte probado el ultra y extra petita, más las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones afirmó que trabajó bajo continua subordinación con la empresa Transporte Sensación S.A.S desde el 23 de febrero de 2019, mediante contrato de trabajo a término fijo hasta el 31 de julio de 2020, cuando su empleador terminó de forma unilateral y si justa causa el vínculo laboral, por motivo de la pandemia del COVID-19.

Refirió que, devengó el salario mensual de $1.533.290 y desempeñó el cargo de conductor en las instalaciones de CI prodeco S.A., sociedad que tenía una relación comercial con la demandada Transporte Sensación S.A.S., para el transporte de su personal que residía en el corredor minero entre los municipios de Casacará, Codazzi y Becerril. Aseguró que, las instalaciones de la empresa Transporte Sensación S.A.S., se encuentra ubicada en el municipio de Becerril, donde además desarrolló la labor aludida y actualmente dicha sociedad prestaba servicios a la empresa minera CI Prodeco S.A., aunado a que durante la relación laboral omitió el pago de prestaciones sociales, no le consignó las cesantías en el respectivo fondo, ni liquidó de manera correcta sus derechos laborales. 2 Radicación n.° 20001310500420230011601 II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda2, fue admitida por auto del 10 de agosto de 20233. Una vez notificados los demandados, se pronunciaron así: TRANSPORTE SENSACION S.A.S.4, se opuso las pretensiones, pero se allanó parcialmente a la primera, en lo que respecta al contrato de trabajo. Frente a los hechos indicó que eran parcialmente ciertos el 2°, 5°, 15°, negó el 17°, 18° y aceptó como ciertos los restantes, además señaló que cumplió con sus obligaciones patronales relativas al pago de salarios, vacaciones y prestaciones sociales en favor del demandante y aclaró que el fundamento de la terminación del contrato de trabajo que mantuvo con aquél, obedeció a las consecuencias de carácter económico generadas por la emergencia sanitaria del COVID-19, como fue la suspensión y terminación del contrato de transporte que había suscrito con C.I PRODECO S.A5.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó i) Cobro de lo no debido, ii) Inexistencia de las acreencias laborales solicitadas, iii) Prescripción, iv) Buena fe, y v) las demás que resulten probadas. CI PRODECO S.A.6, por su parte, se opuso a todas las pretensiones, manifestó que solo era cierto el hecho 10° y frente a los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, señaló que 2 Archivo 07SubsananDda(…).pdf del C01Principal – 01PrimeraInstancia. Archivo 09AutoAdmiteDemanda2023001116 10082023.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 15ContestanDda202300116 14112023.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia. 5 Ver respuesta al hecho quinto de la demanda. Folio 2 del Archivo 15ContestanDda202300116 14112023.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 6 Archivo 12ContestanDdaProdeco202300116 10102023.zip del C01Primera Instancia. 3 3 Radicación n.° 20001310500420230011601 entre el demandante y CI Prodeco S.A no existió contrato de trabajo ni de ninguna otra índole, por lo que no debía responder directamente por las pretensiones de la demanda.

Explicó que el actor no acredita la prestación de servicios, subordinación o retribución alguna de parte de esta sociedad y que, si bien el servicio prestado por Transportes Sensación S.A.S., fue el de transporte terrestre especial de personal operativo y administrativo de la compañía y, el hecho que los empleados de las contratistas ingresen a las instalaciones de la contratante, no implica la existencia de un contrato de trabajo entre el empleado de la contratista y la contratante.

Propuso como excepciones de mérito: i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción, iii) compensación, iv) cobro de lo no debido y la v) genérica. Finalmente llamó en garantía a la aseguradora Seguros del Estado S.A. y la empresa Transporte Sensación S.A.S. La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.7, por intermedio de apoderado judicial precisó que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda principal, se opuso a las pretensiones de la misma y formuló las excepciones de: i) inexistencia de relación laboral entre el demandante con respecto a CI Prodeco S.A., ii) ausencia de solidaridad a cargo de CI Prodeco S.A. frente a Transporte Sensación Ltda., por estar frente a la figura jurídica de contratistas independientes, iii) imposibilidad de asumir obligaciones laborales y otros por parte de CI Prodeco S.A., iv) compensación de una eventual condena con las sumas pagadas por Transporte Sensación Ltda, v) prescripción de la acción en materia laboral, y vi) cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente 7 Archivo 20ContestanDdaYLlamamientoGarant202300116 26012024.pdf del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001310500420230011601 proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 282 del código general del proceso.

En cuanto al llamamiento de garantía, indicó que no era cierto el hecho 4° y frente a los demás señaló que si eran ciertos. Se opuso a la prosperidad de la solicitud en la medida en que el evento carezca de cobertura temporal, exceda los límites y coberturas acordadas, y/o desconozcan las condiciones generales de la póliza y las disposiciones que rigen el contrato de seguro.

Finalmente formuló las excepciones de mérito i) imposibilidad de afectar la póliza de seguro de cumplimiento particular no. 85- 45-101048217 por concepto de indemnización, ii) ausencia de obligación indemnizatoria por parte de seguros del estado en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento particular no. 85-45-101048217 sin que exista obligación de pagar salarios y prestaciones sociales en cabeza de CI PRODECO S.A., iii) imposibilidad jurídica para afectar la póliza de seguro de cumplimiento particular no. 85-45-101048217, para el pago vacaciones y sanción moratoria que deba pagar el fonde adaptación y Transporte Sensación LTDA., iv) exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza invocada como fundamento de la citación especialmente la no cobertura de pagos por concepto de seguridad social y cláusula de indemnidad, v) límite de cobertura pactado y las vigencias contratadas, y vi) cualesquiera otras excepciones perentorias que se deriven de la ley o del contrato de seguro recogido en la póliza de cumplimiento particular invocada como fundamento de la citación incluida la de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de mi prohijada. 5 Radicación n.° 20001310500420230011601 En su defensa, resaltó que no se estructuraron los elementos correspondientes al art 23 del CST, que no existía solidaridad entre las entidades demandadas, por cuanto las funciones desempeñadas por el trabajador no eran parte del objeto social de CI PRODECO S.A, aunado que la póliza expedida por Seguros del Estado S.A. no ampara pagos por concepto de vacaciones y sanción moratoria.

Por su parte, TRANSPORTE SENSACIÓN S.A.S.8, reiteró la contestación a la demanda principal en los mismos términos de su defensa inicial y con relación al llamamiento en garantía reconoció la existencia del contrato mercantil celebrado entre ambas compañías para la prestación del servicio de transporte terrestre de personal operativo y administrativo.

Sin embargo, puntualizó que C.I. Prodeco S.A, le impartía órdenes e instrucciones a su personal. Finalmente, se opuso a la responsabilidad indemnizatoria derivada del llamamiento, pues quien incumplió el contrato fue la contratante. C.I. Prodeco S.A. Fijación del litigio En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral, el a quo fijó el litigio en determinar, si se debe declarar que entre el actor y la demandada principal Transporte Sensación S.A.S existió un contrato de trabajo a término fijo desde el día 23 de febrero de 2019 hasta el día 31 de julio de 2020., y si dicho vínculo finalizó de forma unilateral e injusta.

Y si como consecuencia de esas declaraciones, debía condenar a la demandada Transporte Sensación S.A.S. y solidariamente a CI Prodeco S.A y a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., a pagar a favor del 8 Archivos 22 y 24 del C01Principal, 01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500420230011601 demandante las cesantías, intereses a las cesantías, Vacaciones, prima de servicio, los salarios dejados de pagar, la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria correspondiente o, si por el contrario debe accederse a las excepciones de mérito propuestas por las sociedades que integran la parte pasiva.9 III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo dictado el 24 de septiembre de 2024, decidió: «PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante DIGMAR QUINTERO QUINTERO, y la demandada TRANSPORTE SENSACIÓN LTDA (sic)., existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual inició el día 23 de febrero de 2019, y se prorrogó automáticamente hasta el día 31 de julio del año 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada TRANSPORTE SENSACIÓN LTDA, (sic) de las restantes pretensiones de la demanda, que en su contra formuló el demandante DIGMAR QUINTERO QUINTERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción perentoria opuesta por la demandada solidaria C.I. PRODECO S.A., de “Inexistencia de solidaridad entre C.I. PRODECO S.A., y TRANSPORTE SENSACIÓN LTDA. (sic), y la excepción perentoria de “ausencia de solidaridad laboral entre C.I. PRODECO S.A. y TRANSPORTE SENSACIÓN LTDA., opuesta por la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, CUARTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones perentorias, de mérito o de fondo opuesta por la demandada TRANSPORTE SENSACIÓN LTDA, en contra de las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Adición: ABSUELVE a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA de todas 9 Minuto 43:20 del Archivo 31Grabacion de la reunión202300116(…).mp4 del C01Principal – 01PrimeraInstancia 7 Radicación n.° 20001310500420230011601 las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada solidaria C.I. PRODECO S.A., de todas las pretensiones de la demanda promovida por DIGMAR QUINTERO QUINTERO, de conformidad con lo citado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado su causación. (…)»10 En síntesis, el a quo estimó que no era objeto de debate que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la demandada Transporte Sensación «Ltda» (sic)., entre el 23 de febrero de 2019 y el 31 de julio de 2020; empero frente a la demandada CI Prodecos S.A. no encontró probada la relación laboral, por lo que la absolvió de las súplicas deprecadas en la demanda.

Luego, frente al pago de prestaciones sociales y salarios reclamados por el actor, encontró demostrado que las cesantías del año 2019 fueron consignadas en el respectivo fondo y las correspondientes al año 2020 le fueron canceladas al trabajador con la liquidación del contrato de trabajo, al igual que fueron aportadas las relaciones de pago de las primas y vacaciones, las cuales les otorgó pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas por el demandante y teniendo en cuenta que el mismo en su interrogatorio de parte confesó haber recibido los intereses de cesantías, al igual que las vacaciones.

Adicionalmente, resaltó que el actor no indicó cuales salarios le eran adeudados por parte de su empleador y en esa medida absolvió a la demandada principal de las referidas pretensiones. En cuanto al despido sin justa causa, destacó que, si bien la 10 Minuto 31:45 del Archivo 43PARTE(2)GrabacóndelaReunión2023-00116-20240924_113339 del Archivo 01Principal, 01Primera Instancia. 8 Radicación n.° 20001310500420230011601 demandada reconoció haber dado por terminado unilateralmente el contrato de trabajo y sin allegar ninguna prueba que justificará su decisión, también lo era que, el demandante tampoco acreditó que en efecto fue despedido por su empleador, de modo que no accedió a dicha pretensión. Finalmente, determinó que no era procedente la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, además que la demandada CI Prodeco S.A. no era solidariamente responsable, comoquiera que las labores de dicha entidad eran totalmente extrañas a las actividades de la demandada Transporte Sensación “LTDA”(sic).

Por tanto, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la solidaridad entre CI PRODECO SA y Transporte Sensación LTDA (sic)» y «ausencia de solidaridad laboral entre CI PRODECO SA asegurado beneficiario y Transporte Sensación LTDA», y se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a las restantes excepciones. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 6 de noviembre de 202411 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se ordenó correr traslado común a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro de la oportunidad procesal, se pronunció la parte demandante12, advirtiendo que la demandada terminó el vínculo laboral que ostentó con el actor de manera unilateral el 31 de julio de 2020, por lo que le correspondía sufragar la indemnización por despido injusto contenida en el artículo 64 del CST. Afirmó que la liquidación final de las 11 12 Archivo 03AutoCorreTraslado.pdf del C02SegundaInstancia. Archivo 04AlegatosDemandante.pdf del C02SegundaInstancia 9 Radicación n.° 20001310500420230011601 prestaciones sociales fue erróneamente calculada.

Además, que no existía duda respecto a la solidaridad de las entidades, por cuanto la labor prestada era netamente necesaria para el funcionamiento de la empresa minera. Por último, refirió que no existía prueba que demostrara que al actor se le canceló todas sus prestaciones sociales, motivo por el cual pidió se revoque la sentencia consultada para en su lugar, se acceda a las pretensiones del líbelo inaugural.

Por otro lado, la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., reiteró que la demandada CI Prodeco S.A. no era solidariamente responsable, dado que su objeto social es distinto al de la demandada Transporte Sensación “LTDA” (sic)., quien actuó como contratista independiente y verdadero empleador. Además, recordó que en virtud de la póliza de cumplimiento no estaba llamada a sufragar suma alguno por concepto de indemnización y vacaciones, como tampoco de aportes sistema de seguridad social.

Por ende, solicitó se confirme el veredicto de primer grado13. Las demás partes guardaron silencio14. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia y no se 13 14 Archivo 05AlegatosSegurosDelEstado.pdf del C02SegundaInstancia. Archivo 06InformeSecretarial.pdf del C02Segunda Instancia. 10 Radicación n.° 20001310500420230011601 observa causal de nulidad que se hubiese saneado, que pueda invalidar lo actuado, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

De acuerdo con lo reglado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el grado de jurisdicción de consulta procede en dos casos: i) cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas y ii) cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En el sub-examine como la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones económicas del trabajador demandante, por tal razón se estudiará bajo ese escenario. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si al demandante le asiste derecho al pago de las acreencias laborales reclamadas, indemnización por despido sin justa causa, a la indemnización por no consignación de las cesantías.

Además, si la demandada CI Prodeco S.A. es solidariamente responsable, así como la llamada en garantía en virtud del contrato de seguro. Análisis del caso concreto. En el caso bajo estudio el demandante Digmar Quintero Quintero se vinculó con la demandada Transporte Sensación S.A.S. para desempeñar el cargo de transportador, mediante contrato de trabajo a término fijo 11 Radicación n.° 20001310500420230011601 celebrado el 23 de febrero 2019, el cual estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2020.

En ese orden, lo primero que debe precisar la Sala es que si bien, el a quo en la sentencia de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, esta Colegiatura observa que en el expediente no obra prueba documental que dé cuenta que la relación laboral que tuvieron las partes estuviera regida bajo dicha modalidad, pues no se precisa bajo ningún medio de prueba cuál fue la duración inicial del referido vínculo, a fin de determinar la cantidad de prorrogas que presentó, en caso de no haber existido preaviso de terminación. Nótese que ninguna de las partes allegó copia del contrato laboral a término fijo celebrado, es más, el demandante, en el libelo inaugural no específico si el contrato celebrado fue de duración inferior a un año o no, mientras que la demandada al absolver interrogatorio señaló que el actor tuvo dos contratos; el primero, por 3 meses y, el segundo, a «término fijo»15, sin especificar su duración, tampoco se extrae dicha circunstancia de los certificados laborales que obran en el expediente16, no siendo posible para esta Colegiatura declarar la existencia de un contrato laboral bajo dicha modalidad al no tener certeza de cuál fue la duración inicial pactada, ni acreditado en el litigio.

Sobre el particular, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato a término fijo en los siguientes términos: 15 Minuto 19:06 del Archivo 38AudART80CPTSS2023-00116Grabación(…) en 01Primera Instancia. Folios 5 y 6 del Archivo DIGMAR-COMPLETO en 01DemandaOrdinariaLaboral(…).zip en 01Primera Instancia. 16 12 Radicación n.° 20001310500420230011601 ARTICULO 46.

CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.

No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea. En ese orden, estima la Sala que ante la ausencia de prueba con la que se puede demostrar que la modalidad laboral que unió a las partes fue a término fijo, debido a que no se advierte demostrada la duración del mismo, conforme lo prevé el precepto previamente citado, lo correcto es dar aplicación al inciso primero del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, y declarar que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido desde el 23 de febrero de 2019 hasta el 31 de julio de 2020 y, no a término fijo como lo decidió el a quo, por lo que la sentencia será revocada en ese sentido.

De la procedencia de la indemnización por despido injusto. En este punto, es menester recordar que, frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, de antaño la jurisprudencia laboral del extinto Tribunal Supremo y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha referido que: «corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la 13 Radicación n.° 20001310500420230011601 justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios»17.

Este último supuesto se desenvuelve en dos etapas: de una parte, la acreditación de los hechos invocados en la carta de despido y, de otra, la demostración de que tales circunstancias se subsumen dentro de alguna de las justas causas taxativamente previstas en la Ley, la convención colectiva, el contrato de trabajo o el reglamento interno. De modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que ella fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la Convención Colectiva o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.

En el sub-lite, aunque el demandante no allegó prueba relativa a la terminación de la relación laboral sin justa causa por parte de su empleadora, lo cierto es que, dicho hecho fue confesado por la convocada Transporte Sensación S.A.S., al contestar la demanda, particularmente en la respuesta al hecho quinto: «AL QUINTO HECHO: SI ES CIERTO PARCIALMENTE Y ACLARO: Que el contrato de trabajo del señor DIGMAR QUINTERO QUINTERO se dio por terminado unilateralmente por parte de la demandada Transporte Sensación S.A.S., pero se aclara que no fue sin justa causa, como se pretende hacer ver, el fundamento de la terminación no es la emergencia sanitaria del COVID 19 en si misma, sino sus consecuencias, las cuales llevaron a la Sociedad C.I. PRODECO SA., a darle por terminado el contrato de transporte que lo ligaba con mi mandante la empresa TRANSPORTE SENSACIÓN S.A.S., toda vez que C.I. PRODECO S.A., decidió inicialmente suspenderle el contrato y posteriormente darselo por terminado»18. 17 CSJ SL2096, rad. 79564 del 18 de mayo de 2021 Ver respuesta al hecho quinto de la demanda.

Folio 2 del Archivo 15ContestanDda202300116 14112023.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 18 14 Radicación n.° 20001310500420230011601 Asimismo, al absolver interrogatorio de parte la representante legal de la demandada al referirse sobre la duración de la relación laboral afirmó: «(…) Si señora, según los datos que tengo de servicios generales acá, porque en ese momento eran 300 y pico de empleados, pero acá el señor Digmar Quintero lo tenemos acá que inició su contrato, terminó su contrato el 31/07/2020 cuando Prodeco nos terminó a nosotros el contrato también»19.

De lo expuesto, observa esta Sala que, contrario a lo considerado por el a quo, en efecto, la decisión de dar por terminado el vínculo laboral provino unilateralmente de Transportes Sensación S.A.S., aduciendo como justificación las consecuencias derivadas de la pandemia del Covid-19, las cuales habrían generado la suspensión y posterior terminación de la relación comercial sostenida con la empresa C.I. Prodeco S.A., según lo relató la misma demandada al contestar el líbelo inaugural.

En esa medida, no es posible advertir que la finalización del contrato de trabajo haya obedecido a una causal objetiva o a una justa causa, pues el motivo descrito por la convocada no se encuentra previsto como tal, en la causales enlistadas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva a que, al demandante, le asista el derecho al pago de la indemnización contemplada en el canon 64 ibidem, la cual, atendiendo la naturaleza del vínculo, la duración de la relación de trabajo y el salario que mensualmente devengada para el 2020 ($1.533.290)20, asciende a la suma de $1.984.588,3, Ahora, como dicho monto es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, es viable el reconocimiento de la 19 20 Minuto 20:25 del Archivo 38AudART80CPTSS2023-00116Grabación(…) en 01Primera Instancia. Folio 29 del Archivo 15ContestanDda(…) en 01Primera Instancia 15 Radicación n.° 20001310500420230011601 indexación de la referida suma, incluso de oficio, pues así lo ha adoctrinado la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, desde la sentencia CSJ SL359-2021, en la que se dejó sentado: […] Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral.» Así las cosas, como de lo que se trata es de atenuar la devaluación del dinero, se dispondrá la indexación de la condena por concepto de indemnización por despido injusto, desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando el demandado efectúe su pago, atendiendo la siguiente formula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: 16 Radicación n.° 20001310500420230011601 VA = corresponde al valor de la indemnización. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago.

IPC Inicial = IPC mes en que se causa la obligación. Pago de salarios y prestaciones sociales. Indemnización moratoria. Ahora bien, se advierte que el demandante, solicita el pago de salario caídos y las prestaciones sociales como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones por el tiempo laborado, pues en su dicho su empleador no le canceló tales emolumentos al momento de la terminación del vínculo laboral.

Por su parte la demandada Transporte Sensación S.A., para acreditar el pago de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho el actor, aportó las siguientes pruebas documentales: i) El documento denominado “Certificado de pago de cesantías”21, donde consta que las cesantías del periodo 2019, fueron consignadas en el respectivo fondo de cesantías Porvenir S.A.; al igual que la copia del pago de los intereses22 realizado el 31-01-2020 y la copia del pago de vacaciones23 realizado el 15-04-2020. ii) También se observa el documento que refiere la «liquidación del contrato de trabajo»24, donde se acredita la liquidación de las sumas correspondientes a cesantías desde el 01/01/2020 hasta el 30/07/2020, junto con los intereses del mismo periodo y las vacaciones desde el 21 Folio 31 del Archivo 15ContestanDda202300116 14112023.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia. Folio 34 del Archivo 15ContestanDda202300116 14112023.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia. 23 Folio 38 del Archivo 15ContestanDda202300116 14112023.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia. 24 Folio 31 del Archivo 15ContestanDda202300116 14112023.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia. 22 17 Radicación n.° 20001310500420230011601 30/02/2020 hasta el 30/07/2020, acompañado con la respectiva relación de la consignación de dichos valores.

Ahora bien, en interrogatorio de parte absuelto por el demandante, Quintero Quintero25 aceptó que le fueron consignadas las primas de servicio correspondientes al primer semestre del año 2019 el 28 de junio de 2019 (34:40), las del segundo semestre del 2019 el 21 de diciembre de la misma anualidad (35:25) y las del primer semestre del 2020 le fueron consignadas el 10 de agosto de 2020 (36:00); también confiesa que le fueron consignadas las cesantías correspondientes al año 2019 (38:30), así como los respectivos intereses de cesantías de ese periodo (39:00), además que disfrutó de sus “vacaciones”.

Asimismo, confesó que a partir de 23 de marzo de 2020 dejó de prestar personalmente sus servicios, debido a que la empresa con ocasión al Covid-19 y por «seguridad» le remitió comunicaciones de suspensión del contrato de trabajo cada 15 días26, por lo que desde esa fecha dejó de recibir salario, y no prestó más sus servicios hasta que el contrato de trabajo finalizó por decisión de su empleador el 31 de julio de 2020.

En ese orden, es preciso señalar que aun cuando el artículo 53 del CST, dispone que durante el tiempo de suspensión del contrato laboral, el empleador está facultado para descontar tal lapso al liquidar vacaciones, cesantías y pensión de jubilación; sin embargo, la normatividad no autoriza descontar el tiempo -de la suspensión- para efectos de calcular el valor de la prima de servicios e intereses de cesantías, por lo que, al realizar las 25 Archivo 38AudART80CPTSS2023-00116GrabacióndelaReunión, del C01Principal – 01Primera Instancia. 26 Minuto 36:37 del Archivo 38AudART80CPTSS2023-00116GrabacióndelaReunión, del C01Principal – 01Primera Instancia. 18 Radicación n.° 20001310500420230011601 operaciones aritméticas pertinentes, encuentra esta Sala que las prestaciones sociales causadas para el año 2020, teniendo en cuenta el salario informado por el actor en la demanda27 y, corroborado por la convocada al absolver interrogatorio de parte28, ascienden a los siguientes valores: Cesantías: $349.249,39 Vacaciones29: $61.757,51 Primas de servicio30: $127.774,17 Intereses a las cesantías: $24.680,29 Total, acreencias laborales: $563.461,36 Empero, comoquiera que Transportes Sensación SAS aportó evidencia de haber efectuado un pago de liquidación final del contrato de trabajo por valor de $641.77931, en ese orden, no hay lugar a emitir condena por concepto de prestaciones sociales.

Con relación a los «salarios caídos», debe precisar la Sala que el demandante no demostró que la suspensión del contrato de trabajo haya obedecido a culpa del empleador, conforme lo prevé el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, es más al absolver interrogatorio de parte afirmó que dicha medida fue por «seguridad»32, por lo que tampoco hay lugar a emitir condena por este concepto.

En ese orden, tampoco hay 27 Hecho n° 7 del líbelo inaugural. Archivo 07SubsananDda(…).pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia. Minuto 24:10 del Archivo 38AudART80CPTSS2023-00116GrabacióndelaReunión, del C01Principal – 01Primera Instancia. 29 Causadas desde el 23 de febrero de 2020, por cuanto el actor confesó que disfrutó de las vacaciones correspondientes a la primera anualidad (2019). 30 Causadas a partir del 1 de julio de 2020, pues el actor confesó que las del primer semestre de ese mismo año le fueron canceladas. 31 Folios 29 y 30 del Archivo 15ContestanDda202300116 14112023.pdf del C01Principal 01PrimeraInstancia. 32 Minuto 36:10 del Archivo 38AudART80CPTSS2023-00116GrabacióndelaReunión, del C01Principal – 01Primera Instancia. 28 19 Radicación n.° 20001310500420230011601 lugar a predicar la procedencia de indemnización moratoria alguna, al no existir cesantías, prestaciones sociales, ni salarios pendientes de pago, razón por la que, la demandada será absuelta de las restantes pretensiones.

Solidaridad de CI Prodeco S.A. La responsabilidad solidaria de la demandada CI Prodeco S.A., cuya declaración fue incluida en la fijación del litigio, debe estudiarse de en observancia de lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo. Sobre el particular, memórese que, la citada figura en materia laboral se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

De igual modo se rememora que para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Así lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL3014-2019, en la que reiteró lo expuesto en CSJ SL14692-2017: «Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.

Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […] 20 Radicación n.° 20001310500420230011601 “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”».

Ahora bien, es claro que el beneficiario del servicio o dueño de la obra no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista independiente, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a aquellos o a éste, de suerte que solo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio, pero la ley laboral lo hace responsable solidario por la remuneración, prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales correspondientes a los trabajadores del contratista, siempre y cuando la obra o servicio que éste deba cumplir no sea extraña a las actividades normales propias de la respectiva empresa o negocio del contratante.

Ha sido criterio constante de la Corte Suprema de Justicia que la figura se la solidaridad tiene por fin proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral; además busca garantizar los derechos del trabajador y facilitarles su cobro judicial. 21 Radicación n.° 20001310500420230011601 En síntesis, el objeto de dicha figura es evitar el fraude a los trabajadores y a sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Alta Corporación en distintos pronunciamientos: «[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores».33 En ese orden, conforme se ha reiterado profusamente en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, y debe comenzar por verificar lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;

(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; y (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad34. En el sub examine, se tuvo por demostrada la relación laboral del actor y la empresa Transporte Sensación SAS.

A su vez, no se discutió que entre dicha compañía y la demandada solidaria C.I. Prodeco S.A. existió un 33 34 CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras. CSJ SL4884-2020 y CSJ SL1899-2024. 22 Radicación n.° 20001310500420230011601 contrato comercial cuyo objeto fue «la prestación del servicio de Transporte de Personal Operativo y Administrativo de Operaciones Mineras y Portuarias», debido a que así lo indicó en la contestación de demanda y se evidencia con la prueba documental aportada35.

Ahora, en torno a la similitud o afinidad que debe existir entre las actividades que realizan tanto el contratante como el contratista, se tiene por un lado, que conforme al certificado de existencia y representación legal de C.I. PRODECO S.A., que reposa en el expediente, su objeto social es: «1) El ejercicio del comercio internacional de artículos y productos colombianos en el exterior, la promoción de estos mismos artículos y productos en los mercados externos; la importación de bienes e insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables.

Para el efecto podrá́ operar como una compañía comercializadora de productos nacionales y extranjeros. 2) La exploración y explotación bien sea por el procedimiento a cielo abierto o por minería subterránea de minerales, su beneficio y transformación para uso comercial o industrial y la comercialización de tales productos en el país o fuera de él (…)»36 Y, por otro lado, conforme al certificado de existencia y representación legal, de la accionada Transporte Sensación S.A.S., ésta según su objeto social se dedica, a: «Prestar el servicio de transporte público de pasajeros interdepartamental y nacional en microbuses y busetas de acuerdo a las rutas y horarios que otorgue el ministro de 35 Anexos contestación demanda C.I PRODECO.

Archivo 12ContestanDdaProdeco(…).zip del C01Primera Instancia. 36 Folio 20 del Archivo DIGMAR-COMPLETO en 01DemandaOrdinariaLaboral(…).zip en 01Primera Instancia. 23 Radicación n.° 20001310500420230011601 transporte, prestar el servicio de transporte público de pasajeros en las modalidades, especial, mixta, escolar y de turismo, (…)»37.

Análisis probatorio, del que se concluye, que si bien el demandante prestaba sus servicios de conductor para Transporte Sensación S.A.S, en el proyecto para el transporte terrestre del personal operativo y administrativo de la demandada solidaria C.I. Prodeco S.A., por el corredor minero entre los municipios de Casacará, Codazzi y Becerril, dicha actividad no resulta esencial respecto al objeto social de la demandada solidaria, ya que tales labores no son indispensables para la explotación económica a la que se dedica, esto es, la exploración y explotación bien sea por el procedimiento a cielo abierto o por minería subterránea de minerales, su beneficio y transformación para uso comercial o industrial y la comercialización de tales productos en el país o fuera de él, el cual es de público conocimiento.

En ese contexto, para esta Sala es claro que no se configura la solidaridad que se predica en el artículo 34 del CST, pretendida por el demandante, por lo que no hay responsabilidad de la accionada solidaria C.I. Prodeco S.A., como quiera que esta ejerce labores extrañas a las actividades de la empresa demandada Transporte Sensación S.A.S, y de las actividades que realizó el demandante durante la vigencia del contrato de trabajo de conductor, estando entonces exonerada de responder por cualquier condena que le fuese impuesta a la demandada Transporte Sensación S.A.S; tal y como lo decidió el a quo. 37 Folio 14 del Archivo DIGMAR-COMPLETO en 01DemandaOrdinariaLaboral(…).zip en 01Primera Instancia. 24 Radicación n.° 20001310500420230011601 Por ende, se mantendrá incólume su absolución, así como el de la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A. En suma, se revocarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar que entre el actor y la demandada Transporte Sensación SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de febrero de 2019 hasta el 31 de julio de 2020, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la convocada y, en consecuencia, se condenará a esta última a pagar la indemnización por despido injusto, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

Respecto de las demás pretensiones se confirmará la sentencia absolutoria consultada. No habrá condena en costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, se dispone: 25 Radicación n.° 20001310500420230011601 «PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante DIGMAR QUINTERO QUINTERO, y la demandada TRANSPORTE SENSACIÓN SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el día 23 de febrero de 2019, y finalizó por decisión unilateral de la empleadora y sin justa causa el día 31 de julio del año 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TRANSPORTE SENSACIÓN SAS, a pagar en favor del demandante DIGMAR QUINTERO QUINTERO, la suma de $1.984.588,3, por concepto de indemnización por despido injusto, monto que deberá ser indexado al momento del pago, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia».

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así: «CUARTO: ABSOLVER a la demandada TRANSPORTE SENSACIÓN SAS, de las restantes pretensiones esbozadas por el actor DIGMAR QUINTERO QUINTERO. En consecuencia, se declaran parcialmente probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido e inexistencia de las acreencias laborales solicitadas, las demás se declaran no probadas».

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso de la referencia.

CUARTO: Sin costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 26 Radicación n.° 20001310500420230011601 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 27