R.I. 16685 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Grupo San Jacinto S.A.S. y otros. 110013103011202300141 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el Grupo San Jacinto S.A.S. contra el auto de 14 de diciembre de 20231 emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía en calidad de comisionado2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez negó la nulidad de los numerales 6 y 8 del artículo 133 de la norma procesal, solicitada por la demandada3. A tal efecto, fundamentó que la primera causal se configura si se omite la oportunidad para sustentar recursos, empero, el despacho permitió que la pasiva presentara sus impugnaciones contra el auto de 7 diciembre de 2023 durante la diligencia de entrega.
Ahora, en cuanto a la segunda irregularidad, no se estructura dado que la providencia que fijó la fecha de la diligencia se notificó por estado de 11 de diciembre de 2023. 2.- Contra esa determinación, la incidentante interpuso recurso de 1 Repartido a este despacho según acta de 7 de noviembre de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 0018ActaDiligencia de la carpeta 047DespachoComisorioDevuelto de la carpeta C01Principal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Min. 1:09:32 de grabación 0019VideoAudiencia (1) de la misma ubicación. Rad. 110013103011202300141 01 reposición y en subsidio apelación4, en los que insistió que tenía derecho a interponer los medios de impugnación contra la providencia de 7 de diciembre de 2023, pero la funcionaria impidió que los apoderados sustentaran las impugnaciones.
CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- El proveído objeto de alzada se confirmará por las razones que se verán. 3.- Las nulidades procesales son irregularidades gobernadas bajo el principio de taxatividad, ello es, que el proceso está viciado en todo o parcialmente si se configura una de las causales expresamente señaladas en la ley.
Así, cuando una parte pone en conocimiento la incursión de un vicio, compete estudiar si los hechos se ajustan a uno de los supuestos indicados en el artículo 133 de la norma procesal 3.1.- El numeral 6° del canon 133 ídem consagra que el trámite será nulo si el juez omite la oportunidad “para sustentar un recurso o descorrer su traslado” Así, para la resolución del caso, será necesario considerar los términos de los artículos 318 y 322 ejusdem.
En este sentido, si el auto se emite en audiencia, el mecanismo deberá sustentarse inmediatamente; en cambio, si se profiere fuera de audiencia, se interpondrá dentro de los 3 días siguientes a la notificación. 3.2.- Por otro lado, el numeral 8° del artículo 133 del mismo código dispone que, cuando se deje de notificar una providencia distinta al auto admisorio “será nula la actuación posterior que dependa” de ella.
De esta forma, resulta pertinente indicar que el canon 295 ibidem estipula que “[l]as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados”, para lo cual, el artículo 9° de 4 Min. 1:18:30 de grabación 0019VideoAudiencia (1) de la misma ubicación. Rad. 110013103011202300141 01 la Ley 2213 de 2022 establece que la fijación será virtual. 4.- Bajo el marco jurídico expuesto, en este asunto no se advierte la configuración de las nulidades deprecadas por la accionada, comoquiera que el auto de 7 de diciembre de 2023 que fijó la fecha para la diligencia de entrega fue notificado por estado de 11 de diciembre de ese año5, como se observa en la siguiente captura de pantalla: Al respecto, ninguno de los alegatos del apelante aludió a que la publicación no cumplió con alguna de las condiciones legales necesarias para su efectividad.
Por consiguiente, como la determinación se emitió fuera de audiencia y fue notificada el 11 de diciembre de 2023, las partes podían impugnar tenían desde el 12 hasta el 14 de diciembre de 2023. En este orden de ideas, durante la diligencia de entrega celebrada el 14 de diciembre de 2023, la juez comisionada denotó que el auto del día 7 del mismo mes y año no había alcanzado su ejecutoria, razón por la que, otorgó la palabra a la demandada para que interpusiera los recursos pertinentes6.
Ante esto, el apoderado manifestó que presentaría su medio de impugnación escrito, circunstancia negada por la operadora judicial, toda vez que estaba en el deber de sanear la irregularidad 7. Así, la pasiva interpuso la reposición y argumentó: i) la providencia que fija la fecha de la diligencia de entrega fue notificada por estado de 11 de diciembre de 2023, luego para el día en que se celebra la vista procesal 5 Enlace de estado: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36615502/133024247/Estado+70+de+11-122023/674f7ef4-8643-477d-a031-9d571ebd4cd4 6 Min. 33:30 de grabación 0019VideoAudiencia (1) de la misma ubicación. 7 Min. 36:42 de grabación 0019VideoAudiencia (1) de la misma ubicación. Rad. 110013103011202300141 01 no está ejecutoriada; ii) la parte no fue enterada de la renuncia a los términos realizada por la actora; iii) el predio objeto de litigio contiene un bien público; iv) previamente la accionante inició demanda con las mismas pretensiones y fue rechazada por la situación aludida; y v) actualmente se está tramitando una acción popular sobre el inmueble8.
Posteriormente, el apoderado solicitó suspender la diligencia porque tenía una audiencia en otro proceso, sin embargo, la juez lo exhortó a terminar su sustentación. En virtud de estos hechos, se advierte que la operadora judicial otorgó al ente societario demandado la oportunidad para sustentar su impugnación, carga que se cumplió en la diligencia, razón por la cual, no se configura el supuesto exigido por la norma para declarar la nulidad.
Como consideración adicional, nótese que la mayoría de los reparos no iban dirigidos contra la fijación de la fecha, sino contra el desarrollo de la diligencia misma, frente a lo que debe acotarse que no era la oportunidad procesal para analizar lo pretendido por el apoderado de la pasiva. 5.- Así las cosas, no se avizora la configuración de los vicios señalados en los numerales 6° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, sin que pueda arribarse a otra conclusión conforme a lo expuesto ut supra.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de diciembre 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas. 8 Min 39:39 de grabación 0019VideoAudiencia (1) de la misma ubicación. Rad. 110013103011202300141 01 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c7dfd676f90949ec09cdbee55aa34e359dcc6387b777590c7fccdee85 9a70af Documento generado en 18/12/2024 04:50:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica