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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2014-00067-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-11-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre cinco de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-87-002-2014-00067-01 Accionante ELENA GUEVARA DE SOTELO Accionado COLPENSIONES Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 168 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el agente oficioso de la señora ELENA GUEVARA DE SOTELO contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó el empeño tutelar invocado contra COLPENSIONES. 2.

HECHOS El agente oficioso de la señora ELENA GUEVARA DE SOTELO, el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES, por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna. Señala el referido ciudadano que su señora madre a través de apoderada judicial elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES con el fin que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite de su fallecido padre NACIANCENO SOTELO CORREDOR, no obstante la aludida entidad le negó la solicitud argumentado para ello que no había aportado las declaraciones extra-juicio que acreditaran la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte, desconociendo que tal exigencia fue eliminada por la ley anti-trámites.

Consecuente con lo anterior, solicita que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de su progenitora, quien no tiene ninguna fuente de ingresos y padece una enfermedad oncológica, se le ordene a la autoridad accionada, realizar el reconocimiento invocado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 5 de septiembre de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar al representante legal de la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente; sin embargo, el mencionado funcionario ningún pronunciamiento hizo sobre el particular.

4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2014, denegó el empeño tutelar invocado en pro de la señora GUEVARA DE SOTELO. Como fundamento de su determinación, después de aludir a las generalidades de la acción de tutela y a la procedencia de la misma en materia pensional, expuso que en el caso bajo examen no era viable disponer el amparo porque aunado a que no se acreditó haber aportado las pruebas de rigor, no interpuso recurso alguno contra el acto administrativo que negó el reconocimiento deprecado. 5.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Luego de insistir en sus argumentos iniciales, resaltando la prohibición de exigir declaraciones extra-juicio que consagra el artículo 7º del Decreto 19 del 10 de enero de 2012, solicita la revocatoria de la decisión de primer y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta señalar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, de acuerdo con los antecedentes reseñados, debe establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora ELENA GUEVARA DE SOTELO; no obstante, tomando como referente que la apoderada judicial de la misma en el trámite ante COLPENSIONES, a través de comunicación telefónica sostenida en la fecha informó que la aludida ciudadana falleció en el trámite de la presente herramienta excepcional, indispensable deviene establecer en forma preliminar la competencia de esta Corporación para pronunciarse de fondo sobre los hechos que constituyen el fundamento de la acción. La H. Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T- 520 del 6 de julio de 2012, sobre la temática, precisó: “2.

Cuestión previa. Cuando se verifica carencia actual de objeto por daño consumado, el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado “En esta oportunidad corresponde a la Sala abordar cuatro casos de personas que padecían enfermedades catastróficas, y que solicitaron por vía de tutela que les proporcionaran equipos o procedimientos médicos necesarios para su tratamiento, o para mantener una condición de vida acorde con la dignidad humana pese a sus padecimientos.

Esos servicios fueron negados por las entidades accionadas y los peticionarios fallecieron sin haber obtenido los servicios de salud requeridos. Entonces, si se tiene en cuenta que la finalidad principal de la acción de tutela es garantizar la protección de los derechos fundamentales, debe afirmarse que en los casos objeto de estudio ya no puede alcanzarse ese fin, ya que todos los actores fallecieron como consecuencia de las enfermedades que padecían, y serían inocuas las órdenes que se impartieran como protección. Por ello debe determinarse si la Sala conserva o no la competencia para pronunciarse de fondo sobre las acciones de tutela acumuladas.

“2.1. Tal cuestionamiento ha sido resuelto pacíficamente en la jurisprudencia constitucional de manera afirmativa. Así, se ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, el juez constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el asunto.

Ahora bien, el grado de intensidad con el cual se analiza dentro del fallo la vulneración de los derechos fundamentales, varía dependiendo de si la carencia actual de objeto se configura por un hecho superado o un daño consumado. “2.2. Cuando se presenta un hecho superado, es decir, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneración del derecho alegado, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda”, con la finalidad de señalar aquellas actuaciones que a pesar de superadas fueron contrarias a la constitución, y evitar así su repetición. Además, para declarar el hecho superado, es necesario que dentro de la providencia explique las circunstancias de superación de la amenaza o violación de intereses iusfundamentales, y los medios de convicción sobre los que estructura su decisión. “2.3.

Ahora bien, si la carencia de objeto está fundamentada en un daño consumado, esto es, cuando en razón de la vulneración a los derechos fundamentales se ha ocasionado un daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez de tutela, “resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos”.

“De esta forma, se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron. Por lo tanto, cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional no sólo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas para indicar la garantía de no repetición”.

Establecida la competencia del Tribunal para resolver el fondo del asunto, debemos indicar que si bien la acción de tutela fue promovida con el propósito de obtener a través de la misma el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en pro de la señora ELENA GUEVARA DE SOTELO y que los hechos y las pretensiones que elevan las personas que acuden a esta herramienta excepcional, son las que, en principio, delimitan el estudio que debe realizar el Juez Constitucional, debe tenerse en cuenta que dada la naturaleza de la misma, es viable que el funcionario judicial falle en forma diversa a la solicitada por virtud de las facultades extra y ultra petita de las que está revestido.

Así, lo precisó la Corporación encargada de la guarda de la Carta Política, en la sentencia T-532 del 27 de junio de 1994, con ponencia del H. M. Dr. JORGE ARANGO MEJÍA. Veamos: “Recuérdese que en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite.

Es decir, el juez de tutela puede fallar extra  y ultra petita”. “En conclusión, es legítimo y debido que el Juez constitucional, al conocer una acción de tutela, falle ultra o extra petita, si de los hechos que dieron origen a la acción se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado”. Consecuente con lo anterior, si bien el agente oficioso de la accionante aduce que la autoridad accionada le vulneró los derechos fundamentales a su progenitora, como consecuencia de la determinación que adoptara en el sentido de negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lo cierto es que las actuaciones deben adelantarse con sujeción a un orden lógico y en esa medida, hasta tanto no culmine el trámite respectivo ante COLPENSIONES, no es posible predicar que dicha entidad le ha negado la prestación a la que aspira, pues aun cuando existe una decisión inicial en ese sentido, a la fecha se encuentran pendiente de resolución los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la mandataria judicial de la señora GUEVARA DE SOTELO y en esa medida, es el derecho de petición el que en realidad está siendo objeto de vulneración, pues el memorial de sustentación fue radicado el 12 de agosto de 2014 y a la fecha han transcurrido más de los quince días que señala la Ley 1437 de 2011 para el efecto.

Así las cosas, si se toma como referente que según lo precisado por la H. Corte Constitucional en el auto 259 del 21 de agosto de 2014, COLPENSIONES debe responder inmediatamente, entre otros, los recursos interpuestos contra los actos administrativos a través de los cuales se niega un reconocimiento pensional, es claro que en el caso que nos ocupa, esa sería la orden que en derecho se debería impartir; no obstante, en la medida que en el sub examine por las razones anotadas se configuró un daño consumado, se declarará la carencia de objeto, no sin antes señalar que en observancia del precedente constitucional, debe requerirse a la autoridad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas vulneradoras de las garantías fundamentales de sus afiliados.

La Sala, por las razones anotadas, CONFIRMARÁ el fallo en cuanto fue objeto de impugnación y se DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia del 17 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, declaró improcedente el amparo tutelar invocado en favor de la señora ELENA GUEVARA DE SOTELO contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO y REQUERIR COLPENSIONES para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas vulneradoras de las garantías fundamentales de sus afiliados.

TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO