Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2014-00065-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-11-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre veinticuatro de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-87-002-2014-00065-01 Accionante MARTHA EMILIA ROJAS FRANCO Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 179 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Esta Sala de Decisión, por vía de consulta, conoce el pronunciamiento del cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que el señor OMAR ALONSO SÁNCHEZ TORO, en su calidad de Director Territorial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el nueve (9) de septiembre de 2014, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales de la señora MARTHA EMILIA ROJAS FRANCO y de su núcleo familiar, derivados de su condición de desplazados, razón por la cual la sancionó imponiéndole arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante fallo del nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), tuteló los derechos constitucionales que como desplazada ostenta la señora MARTHA EMILIA ROJAS FRANCO, en contra de la UARIV; vulneración que derivó por virtud de la omisión endilgada a la accionada de adelantar las gestiones necesarias para la escisión del grupo familiar al que pertenece la accionante, la inscripción del nuevo grupo familiar y la entrega de las ayudas humanitarias pertinentes.

No obstante habérsele concedido a la demandada un término perentorio de diez (10) días para que adelantara la mencionada actuación, ello no fue posible, pues, mediante memorial radicado el 30 de septiembre de 2014, la señora ROJAS FRANCO, dio a conocer que la autoridad accionada no había acatado la referida orden. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, ante la situación enunciada, el 10 de octubre de 2014 dispuso requerir al representante legal de la UARIV, para que diera cumplimiento al fallo de tutela; decisión comunicada debidamente y frente a la cual el asesor jurídico de la entidad, se pronunció manifestando que se debía declarar la existencia de un hecho superado porque mediante oficio 201473013987491 del 19 de septiembre de 2014, resolvieron la petición de la accionante.

Ahora, teniendo en cuenta que los derechos objeto de amparo fueron, entre otros, la vida digna y el mínimo vital, y no el de petición como equivocadamente lo expuso el representante judicial de la autoridad accionada, el 21 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, dio inicio al incidente de desacato y dispuso dar aplicación al trámite pertinente en contra del Director Territorial de la UARIV, quien por conducto del mismo funcionario mencionado con antelación, reiteró en su integridad los argumentos inicialmente esbozados.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, agotado el procedimiento relacionado, en providencia del 4 de noviembre de 2014 declaró al señor OMAR ALONSO SÁNCHEZ TORO incurso en desacato; le impuso como sanción, arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV, tras considerar que no había dado cumplimiento al fallo de tutela; decisión debidamente comunicada al accionado.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, debemos recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, prescribe los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del caso que se consulta, se pretende establecer si el Director Territorial de la UARIV, por no haber atendido lo dispuesto en el fallo de tutela dentro del término allí fijado incurrió en desacato, tal como el Juez Constitucional lo consideró. Es incuestionable, de esa manera, que la entidad accionada no dio cumplimiento dentro del término señalado al fallo de tutela que favoreció las pretensiones de la accionante; sin embargo, también lo es que a la fecha, la entidad dio cumplimiento al fallo que amparó los derechos de la accionante, pues si se analiza la sentencia de primera instancia, en armonía con las comunicaciones obrantes a folios 20 y 39 del expediente, se advierte que su pretensión era que la UARIV la disgregara del núcleo de su ex esposo DUBIAN ALBEIRO JIMÉNEZ MURILLO, situación que ya tuvo ocurrencia, al punto que en la actualidad es ella quien ostenta la condición de jefe de hogar.

Por manera que, dada la importancia del tema, necesario resulta recordar que la Honorable Corte Constitucional ha precisado las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, señalando: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” [1] Con base en lo consignado en el criterio jurisprudencial citado, se concluye que en tratándose del desacato, es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva, por ser la esencia de éste, pues en el fondo su fin es el cumplimiento del pronunciamiento judicial, de ahí que deba establecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, se repite, de conformidad con los documentos aportados por la UARIV en el trámite incidental, quedó establecido que la UARIV disgregó a la señora ROJAS FRANCO del núcleo de su ex esposo DUBIAN ALBEIRO JIMÉNEZ MURILLO y en la actualidad es la jefe del hogar integrado por sus hijos MAYCOL STEVEN, YOHAN DUBIAN ARLEY y YURANY DEEAYANA JIMÉNEZ ROJAS.

En criterio de la Sala, como puede observarse, la jurisprudencia citada reporta suficiente claridad al asunto que ahora es objeto de revisión, pues si bien se finiquitó el trámite incidental y se resolvió sancionando al Director Territorial de la UARIV, también lo es, que el fallo fue acatado, de donde se desprende que nos hallamos, como se ha venido comentando, frente a un hecho superado, pues se puso fin a la vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclamó mediante la acción pública de tutela.

Por ello, la conclusión no podrá ser otra que la de advertir que dicho cumplimiento hace inocua la sanción impuesta. La Sala, consecuente con lo señalado, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad accionada dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, de ahí que no haya lugar a la imposición de la sanción por desacato.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR la decisión del cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sancionó por desacato al señor OMAR ALONSO SÁNCHEZ TORO, en su calidad de Director Territorial de la UARIV, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV, para en su lugar, DECLARAR que dicha funcionaria dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.

En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la aludida sanción.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2000. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.